{"id":21565,"date":"2024-10-21T18:23:51","date_gmt":"2024-10-21T18:23:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21565"},"modified":"2024-10-21T18:23:51","modified_gmt":"2024-10-21T18:23:51","slug":"fecha-del-acuerdo-17102024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. J. Y OTRO\/A C\/ A. M. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94446-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 13\/6\/24 y 20\/9\/24 contra las resoluciones del 6\/6\/24 y 10\/9\/24, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Respecto del recurso del 13\/6\/24.<br \/>\nEl recurso fue dirigido contra la providencia del 6\/6\/24 (punto VI) que decidi\u00f3 la convocatoria a una audiencia para el d\u00eda 30\/7\/24 en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 636 del c\u00f3d. proc., en conjunci\u00f3n con el art. 842 del mismo c\u00f3digo.<br \/>\nEsa providencia motiv\u00f3 el recurso del 13\/6\/24; y aunque nunca decidida su concesi\u00f3n, es de verse que se ha tornado abstracto cualquier decisi\u00f3n a su respecto en la medida que se ha llegado a un acuerdo en este proceso, seg\u00fan constancias de fechas 28\/8\/24 y 10\/9\/24 (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En lo que refiere al recurso del 20\/9\/24.<br \/>\nEl demandado, a trav\u00e9s de letrado apoderado, cuestiona la imposici\u00f3n de costas a su cargo dispuesta en el decisorio del 10\/9\/24; para el caso que no se atienda su pedido de costas por su orden, estima elevados los honorarios del abogado que asisti\u00f3 a la parte actora, \u00fanico merecedor hasta ahora de regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales (v. memorial del 20\/9\/24).<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien; la resoluci\u00f3n apelada impuso las costas al alimentante en atenci\u00f3n al car\u00e1cter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestaci\u00f3n conlleva (v. resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nMientras que el apelante dice que deben ser cargadas por su orden en atenci\u00f3n a que no reviste el car\u00e1cter de vencido, que desde el momento que tom\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n en todo momento y desde el comienzo tuvo voluntad de dar una soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n y que prueba de ello es el acuerdo arribado, adem\u00e1s de no haber incumplido nunca las obligaciones como progenitor de la menor, y, por fin, pide se tenga en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que estar\u00eda pasando. En todo caso, sostiene, las costas por su orden ser\u00e1n a cargo de los progenitores.<br \/>\nCorrido traslado del memorial, la parte apelada pide se mantengan las costas a cargo del alimentante, pues no se ha pactado lo contrario y lo contrario enervar\u00eda el objeto esencial de las prestaci\u00f3n alimentaria (v. escrito del 2\/10\/24).<br \/>\nVeamos; cabe tener presente que salvo pacto en contrario, el s\u00f3lo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;costas &#8211; imposici\u00f3n&#8221; y &#8220;alimentos &#8211; costas&#8221;; por caso, sumario B862340, sent. del 17\/8\/2023 en CC0100 SN 26121 21 S), ya que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el espec\u00edfico juicio de alimentos, en principio, aqu\u00e9llas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestaci\u00f3n conlleva, y en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas (esta c\u00e1m., expte. 94091, sent. del 21\/9\/2023, RR-731-2023; v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos citados; sumario B5078917, sent. del 10\/12\/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021).<br \/>\nSin que resulte posible, como aspira el recurrente, a que las costas sean cargadas por su orden a cada progenitor, pues la actuaci\u00f3n de la madre de la alimentista lo fue en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor, seg\u00fan se advierte en la demanda de fecha 2\/2\/24; siendo, en definitiva parte del proceso la ni\u00f1a y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los art\u00edculos 71 a 73 del c\u00f3digo procedimental, como de alg\u00fan modo se alienta.<br \/>\nDecidir de otro modo, implicar\u00eda que la ni\u00f1a beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora represent\u00e1ndola en el proceso, lo que sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria convenida y desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de aqu\u00e9l (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 26\/3\/2024, expte. 94405, RS-8-2024, entre otras).<br \/>\n2.2. En lo que ata\u00f1e a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.<br \/>\nPor lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $5.176.636 -sin cuestionamientos-, para arribar al estipendio habr\u00eda que partir del 17,5 % que es la al\u00edcuota promedio usual, seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo y 55 primer p\u00e1rrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada), llegando a un honorario de $452.955, 65 equivalentes a 13,76 jus (1 jus = $32.922 seg\u00fan AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nEn suma los honorarios del abog. P. B. quedan fijados en la suma de 13,76 jus.<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracto el tratamiento del recurso del 13\/6\/24.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 10\/9\/24 en cuanto dirigido a la imposici\u00f3n de costas; con costas de esta instancia, a su vez, a cargo del apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Estimar el recurso del 10\/9\/24 y fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 13,76 jus.<br \/>\n4. Diferir la regulaci\u00f3n de los honorarios por las tareas ante esta instancia hasta tanto obren regulados la totalidad de los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 10:58:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:09:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:30:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#]UYt\u0160<br \/>\n241100774003615357<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2024 11:31:23 hs. bajo el n\u00famero RR-796-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17\/10\/2024 11:31:32 hs. bajo el n\u00famero RH-135-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. J. Y OTRO\/A C\/ A. M. G. 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