{"id":21562,"date":"2024-10-21T18:20:51","date_gmt":"2024-10-21T18:20:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21562"},"modified":"2024-10-21T18:20:51","modified_gmt":"2024-10-21T18:20:51","slug":"fecha-del-acuerdo-17102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Z. M. C\/ GAGGIOLI HUMBERTO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94364-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/7\/2024 contra la sentencia del 12\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria para I. de $323.527 que se actualizar\u00e1 conforme el Indice de Crianza de acuerdo a lo informado por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la ni\u00f1a y a cargo de su progenitor (v. sent. del 12\/7\/2024).<br \/>\nFrente a tal decisi\u00f3n, apel\u00f3 el demandado el 17\/7\/2024; sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- se basan en que la resoluci\u00f3n excede lo que percibe el recurrente mensualmente, lo que no ser\u00eda ni l\u00f3gico ni coherente; alega que la sentencia pretende dejarlo en situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica dado que sus posibilidades no le permiten hacer frente a la cuota tan elevada y a sus propios gastos de alquiler, servicios, farmacia, alimentaci\u00f3n, vestimenta entre otros (v. memorial del 5\/8\/2024).<br \/>\n2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la ni\u00f1a y respecto del caudal econ\u00f3mico del progenitor se realizar\u00e1n las siguientes consideraciones.<br \/>\nYa se ha dicho que, como principio general, dos son los par\u00e1metros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal econ\u00f3mico del alimentante (esta c\u00e1mara, expte. 92211, sentencia del 18\/2\/2021, L. 52 R. 27, entre otros).<br \/>\nEn cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 1.5 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s, SMVyM); incluso dej\u00f3 abierta la chance de la apreciaci\u00f3n judicial de acuerdo a los valores indicados por el Indice de Crianza que estipula el INDEC. En suma, se calibr\u00f3 en el escrito inicial de fecha 10\/11\/2023, que para cubrir las necesidades de I. era necesario fijar como cuota la suma de pesos equivalente a 1,5 SMVyM. (v. pto. III del escrito de demanda).<br \/>\nEs del caso tener en cuenta que las necesidades de la ni\u00f1a que percibir\u00e1 los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda, y tal proposici\u00f3n no mereci\u00f3 una concreta negativa por parte del demandado al presentar su contestaci\u00f3n de fecha 2\/12\/2023, pues, cuanto m\u00e1s, atin\u00f3 a ensayar una negativa general (arg. art. 354.1 c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio de poner de resalto que mediante resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024 fue tenido por confeso de las posiciones que se encuentran en el tr\u00e1mite del 3\/4\/2024, que, en lo que aqu\u00ed importa, se refieren a la dolencias de su hija, su trabajo como contador p\u00fablico y que la ni\u00f1a est\u00e1 a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 415 c\u00f3d. proc.); confesi\u00f3n ficta que, al fin y al cabo, no est\u00e1 desmerecida por otras constancias de la causa y, antes bien la refrendan, como por ejemplo y seg\u00fan se vio antes, a las dolencias de I., y como luego se ver\u00e1, en lo que hace a su capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nSin dejar de ponderar en este punto que las alegaciones tra\u00eddas en el memorial sobre dicha prueba confesional, escapan a la facultad actual revisora de esta alzada en tanto se trata de alegaciones que, de considerarlo pertinente, debi\u00f3 encarrilar por el tr\u00e1mite incidental al tratarse de los denominados errores de procedimiento (o in procedendo), que por principio escapan a la apelaci\u00f3n de la sentencia. Se ha dicho que: puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta&#8221; (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94470, sent. del 24\/04\/2024, RR-269-2024 ).<br \/>\nPor todo ello, y en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, julio de 2024 -y a fin de tomar par\u00e1metros homog\u00e9neos-, el \u00cdndice de Crianza establecido en esa sentencia equival\u00eda a la suma de $323.527 para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os como I., lo que equival\u00eda a 1, 27 SMVyM, suma menor incluso a la peticionada en demanda, desde esa perspectiva es ajustada a derecho la cuota fijada, dado que menos incluso de lo peticionado por la progenitora en su escrito constitutivo (1 SMVyM: 254.231,91, datos extra\u00eddos de la Resoluci\u00f3n 2024-13-APN del CNEPYSMVYMMT y de la p\u00e1gina web del INDEC, respectivamente).<br \/>\nNo ha de soslayarse que en la especie la ni\u00f1a I. padece de epilepsia y del s\u00edndrome nefr\u00f3tico conforme surge de la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Interzonal &#8220;Dr. Jos\u00e9 Penna&#8221; (v. documentaci\u00f3n adjunta al escrito de demanda del 10\/11\/2023, que ha quedado reconocida seg\u00fan se vio). En el mismo camino, y dados los cuidados, terapias y tratamientos que requiere la ni\u00f1a, no resulta desproporcionada la cuota fijada, m\u00e1xime que la residencia principal de I. es con las progenitora y que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n del hijo (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. contestaci\u00f3n del memorial del 14\/8\/2024).<br \/>\nEn cuanto al segundo de los par\u00e1metros evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien \u00e9ste en el memorial de fecha 5\/8\/2024 dice que percibe seg\u00fan constancia de AFIP como Monotributista categor\u00eda B la suma de $ 3.133.94,63 por a\u00f1o, la que dividida por 12 meses arroja la suma de $261.161,80, lo que -dice- le har\u00eda imposible de afrontar la cuota fijada, habr\u00e1 de destacarse lo que se sigue.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de la prueba obrante en autos, se observa un vasto flujo de ingresos del apelante; as\u00ed, a modo de ejemplo, en el \u00faltimo informe de consumos con tarjeta de cr\u00e9dito Mastercard se devela que el demandado ha efectuado gastos por la suma de $190.521,68, y que el total de movimientos de su cuenta bancaria en el Banco de La Pampa reflejan cr\u00e9ditos por $608.648.70 pesos (v. tr\u00e1mite del 21\/3\/2024; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, se ha acreditado que se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Producci\u00f3n y Recursos Humanos de la Municipalidad de Ingeniero Luiggui desde el 10\/12\/2019 hasta al 7\/11\/2022, per\u00edodo en el que renunci\u00f3 (v. tr\u00e1mite del 28\/2\/2024).<br \/>\nY si bien aduce al contestar demanda que su renuncia obedeci\u00f3 a razones de salud, cierto es que no solo se la tuvo en cuenta por &#8220;motivos personales&#8221;, sino que adem\u00e1s solo pudo adverarse que la licencia por motivos de salud fue por 15 d\u00edas y recibi\u00f3 el alta (v. oficio adjunto al tr\u00e1mite de fecha 28\/2\/2024).<br \/>\nPonder\u00e1ndose, tambi\u00e9n, que tales motivos de salud parecen haber sido superados, por lo menos en cuanto a su capacidad laborativa se refiera, a poco de atender que en febrero de este a\u00f1o fue designado como auditor contable del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, y que por su labor como tal percibir\u00e1 la cantidad de 100 m\u00f3dulos mensuales que, seg\u00fan cuentas efectuadas por la actora, equival\u00edan al mes de junio de 2024 la suma de $ 744.200, destin\u00e1ndose, incluso, un 15% de esos m\u00f3dulos a instituciones locales en forma de subsidio (v. tr\u00e1mites de fechas 11\/6\/2024 y 14\/8\/2024) .<br \/>\nPor lo que sus haberes no son solo los denunciados como monotributista sino tambi\u00e9n los generados como auditor; as\u00ed las cosas, su capacidad econ\u00f3mica no parece ser escasa sino antes bien m\u00e1s que suficiente como para abonar la cuota fijada en favor de su hija en tanto sujeto vulnerable (v. tr\u00e1mite del 11\/6\/2024; arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nPor fin, es de verse que seg\u00fan informe verbal de secretar\u00eda en este acto (art. 116 c\u00f3d. proc.), seg\u00fan constancias extra\u00eddas de la DNRPA, a que se tiene acceso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la SCBA, registra el demandado a su nombre un automotor Fiat Cronos Precisi\u00f3n 1.8 MT, de reciente modelo, 2022 (arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara culminar, es de destacar que recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y m\u00e1xime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 El recurso, en fin, debe ser desestimado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/7\/2024 contra la sentencia del 12\/7\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 10:57:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:08:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:29:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#]U6[\u0160<br \/>\n230200774003615322<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2024 11:29:41 hs. bajo el n\u00famero RR-795-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Z. 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