{"id":21559,"date":"2024-10-21T18:12:32","date_gmt":"2024-10-21T18:12:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21559"},"modified":"2024-10-21T18:12:32","modified_gmt":"2024-10-21T18:12:32","slug":"fecha-del-acuerdo-16102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-16102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C\/ ARRARAS SANDRA MARINA S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91670-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/4\/24 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El abogado Fusco, tanto por su propio derecho como apoderado de la parte actora, deduce apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/24 que decidi\u00f3 sobre la composici\u00f3n de la base regulatoria, tanto del monto de la misma como del modo de pesificaci\u00f3n de la moneda extranjera en que dicha base est\u00e1 expresada.<br \/>\nSin embargo, al traerse el memorial de fecha 29\/4\/2024, \u00e9ste es presentado \u00fanicamente por la parte actora, de suerte que respecto del abogado Fusco el recurso es desierto (art. 246 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa en los agravios, es de rese\u00f1arse sobre los mismos que en cuanto al monto de la base, se alega que no debe tomarse en cuenta la suma de u$s 114.182,21; es que -se dice- debe contemplarse que en demanda se dio que pretend\u00eda &#8220;los que en m\u00e1s o en menos&#8221; surgiera de las actuaciones (a modo de ejemplo, alega que cuando se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, se hab\u00eda estimado la pretensi\u00f3n en menor cantidad de d\u00f3lares estadounidenses); tambi\u00e9n se se\u00f1ala que es err\u00f3nea la aplicaci\u00f3n de los arts. 23 y 27 de la ley 14967 y que debe aplicarse el anterior decreto ley 8904\/77; adem\u00e1s de destacar que -a su criterio- el monto es desproporcionado y excesivo.<br \/>\nEn cuanto la cotizaci\u00f3n de cada d\u00f3lar, se expresa que el fallo citado en la resoluci\u00f3n, que corresponde a esta c\u00e1mara habla de bienes inmuebles, que no es el caso, en que se trata de sumas de dinero, adem\u00e1s de tratarse de un precedente del a\u00f1o 2020 y la realidad econ\u00f3mica actual es distinta, con se\u00f1alamiento puntual que en ese fallo se habla sobre la importante brecha que exist\u00eda entre el valor del d\u00f3lar oficial y los restantes tipos legales de cambio, brecha que no se aprecia ahora. Por lo dem\u00e1s, luego de explicar qu\u00e9 es el CCL, dice que no tiene relaci\u00f3n con este caso.<br \/>\nFinaliza diciendo que debe tomarse como cotizaci\u00f3n el d\u00f3lar oficial; que de otra manera la base regulatoria ser\u00eda exorbitante y se configurar\u00eda onerosidad sobreviniente, y se tornar\u00eda desproporcionada toda regulaci\u00f3n de honorarios que se hiciera en base a la cuenta establecida en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n2. Para un mejor ordenamiento se comenzar\u00e1 por la legislaci\u00f3n aplicable al caso.<br \/>\nSi bien el apelante propone la aplicaci\u00f3n al caso del decreto ley 8904\/77 porque la mayor parte de las tareas se habr\u00edan realizado durante la vigencia de ese ordenamiento legal, es de tenerse en cuenta que en las causas con significaci\u00f3n pecuniaria, el honorario surge de la multiplicaci\u00f3n de una base dineraria por una al\u00edcuota; y que desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecuci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de honorarios, entendida \u00e9sta como acto procesal; es dar principio de ejecuci\u00f3n porque la base es uno de los factores a considerar para realizar la regulaci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94622, resoluci\u00f3n del 7\/8\/2024, RR-516-2024).<br \/>\nDe manera que si la regulaci\u00f3n de honorarios tiene principio de ejecuci\u00f3n durante la vigencia de una ley derogada \u2013o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecuci\u00f3n, esto es, para realizar la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nPero como en el caso la liquidaci\u00f3n usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 14\/6\/22 (v. tambi\u00e9n tr\u00e1mites del 1\/7\/22, 10\/7\/23, 15\/11\/23, 21\/11\/23, 24\/11\/23, 5\/2\/24, 4\/3\/24, 13\/3\/24), fue determinada por el juzgado en la resoluci\u00f3n apelada del 27\/3\/24, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, la regulaci\u00f3n de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (ver fallo citado antes, de reciente emisi\u00f3n pero con seguimiento de lineamiento dado en numerosos precedentes de esta c\u00e1mara).<br \/>\nEs decir si lo anterior est\u00e1 indicando que la determinaci\u00f3n de la base regulatoria tuvo principio de ejecuci\u00f3n con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el art\u00edculo 7 del CCyC.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, queda descartado todo agravio referido al yerro que se dice se ha incurrido en la resoluci\u00f3n apelada por no aplicar al caso la anterior normativa arancelaria.<br \/>\nDicho lo anterior, se torna aplicable el art. 23 de la ley 14967, que, en lo pertinente, establece que cuando \u00edntegramente desestimada la demanda o reconvenci\u00f3n, se tendr\u00e1 como valor o monto del pleito el total reclamado, incluy\u00e9ndose los intereses si hubieran integrado la pretensi\u00f3n (art. citado. pen\u00faltimo p\u00e1rrafo); de tal suerte, si la pretensi\u00f3n en demanda fue de obtener el pago de la suma de u$s 114.182,21, \u00e9sta es, como se propicia en la resoluci\u00f3n impugnada, la base a tomar en cuenta en la especie, por resultar ajustada al precepto legal vigente aplicable (esta c\u00e1mara, expte. 93052, res. del 22\/5\/2024 RR-283-2024).<br \/>\nSin que la f\u00f3rmula a lo que en m\u00e1s o menos resultare de la prueba producida pudiera ser plataforma para disminuir esa suma, en tanto, justamente, de las probanzas de autos lo que surgi\u00f3 es que nada se adeudaba a la parte actora, lo que conduce a tomar la suma consignada como reclamada, a tenor de lo resuelto por la norma citada en el apartado anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor fin, que la base ser\u00eda desproporcionada o exorbitante -como se postula en los agravios- exige, cuanto menos, un intento de demostraci\u00f3n de lo aseverado, no bastando la mera afirmaci\u00f3n de que as\u00ed ser\u00eda; solo a modo de ejemplo, podr\u00eda haberse hecho alg\u00fan intento de justipreciaci\u00f3n con alg\u00fan m\u00e9todo comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que para excepcionalmente no contemplar la base regulatoria establecida de acuerdo a aquel precepto, debe emitirse una fundada resoluci\u00f3n y siempre que arrojara resultados inequitativos; es m\u00e1s, por principio, expresamente se se\u00f1ala que la base no podr\u00e1 ser inferior al monto reclamado con m\u00e1s sus intereses reducida en un 50%, y aqu\u00ed -en aspecto que arriba consentido- ni siquiera fueron contemplados los intereses que hab\u00eda liquidado la parte demandada y fueron descartados, seg\u00fan tr\u00e1mite de fecha 21\/11\/2023 y el decisorio apelado.<br \/>\nEn definitiva, sin pautas que permitan establecer en el caso la exorbitancia pregonada, el agravio tambi\u00e9n debe ser desestimado.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1 en ocasi\u00f3n de fijarse los estipendios que podr\u00e1 valorarse si los que se regularen resultan excesivos en relaci\u00f3n a los par\u00e1metros brindados, entre otros, por el art.16 de la ley arancelaria.<br \/>\nSe confirma, en consecuencia, que la base regulatoria est\u00e1 conformada por la suma de u$s 114.182,21.<br \/>\n3. Tocante al tipo de conversi\u00f3n de la moneda extranjera, la decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n tom\u00f3 el valor del CCL (contado con liquidaci\u00f3n), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del d\u00f3lar oficial. En ese \u00e1mbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSe reitera: solo se trata de establecer su conversi\u00f3n en su equivalente en pesos, discuti\u00e9ndose cu\u00e1l es la cotizaci\u00f3n a la que debe efectuarse dicha conversi\u00f3n; se trata de traducir a pesos el valor del monto econ\u00f3mico del juicio.<br \/>\nEn ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del d\u00f3lar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que &#8220;La regulaci\u00f3n de honorarios, en caso de una demanda \u00edntegramente rechazada, debe fijarse en funci\u00f3n del monto que veros\u00edmilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo&#8221; (SCBA LP L. 121164 S 27\/11\/2019, &#8220;Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo &#8211; Acci\u00f3n especial&#8221;, en Juba fallo completo).<br \/>\nComo en este caso reclam\u00f3 una suma en d\u00f3lares, sin indicar que se recibir\u00edan pesos a una determinada cotizaci\u00f3n, y -adem\u00e1s- las medidas precautorias tambi\u00e9n se tomaron en esa moneda, va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en d\u00f3lares (arg. art, 34.4 y 162.6 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSiguiendo con la hip\u00f3tesis en cuesti\u00f3n, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el art\u00edculo 765 del CCyC en su versi\u00f3n anterior a la del DNU 70\/2023-, ser\u00eda razonable que lo hiciera a la cotizaci\u00f3n oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotizaci\u00f3n le permitiera adquirir en el mercado oficial y \u00fanico de cambios, la misma cantidad de d\u00f3lares. Pues si no fuera as\u00ed, habr\u00eda de optarse por aquella cotizaci\u00f3n que le permitiera adquirirlos.<br \/>\nLuego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dej\u00f3 en claro esa circunstancia, debe pensarse que el inter\u00e9s econ\u00f3mico que defendi\u00f3 el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir \u00e9l los d\u00f3lares a que hubiera sido condenada la parte que asisti\u00f3.<br \/>\nEn ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversi\u00f3n que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotizaci\u00f3n tomada para la operaci\u00f3n de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo d\u00f3lar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada &#8220;cotizaci\u00f3n oficial&#8221;, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada (esta c\u00e1m. sent. del 23\/9\/2022 93083 &#8220;Quinteros c\/ Giorgio s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-58-2022 y misma causa sent. del 12\/6\/2023 RR-404-2023).&#8221; (v. esta c\u00e1m. expte. 93826 27\/6\/23 &#8220;Mart\u00ednez, A, F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas per\u00edodo 1\/8\/2018 al 31\/8\/2018\u201d, RR-452-2023, entre otros).<br \/>\nSobre todo que la misma parte apelante expresa que no existe una \u201cimportante brecha\u201d entre el tipo de cambio oficial y el resto de los tipos de cambios legales, lo cual -dice- &#8220;no se condice con la realidad&#8221;; de suerte tal que si dicha brecha no existe o no es significativa, siempre seg\u00fan palabras del propio condenado en costas, no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda su inter\u00e9s en que se establezca la cotizaci\u00f3n de lo reclamado en d\u00f3lares en una u otra de las cotizaciones en juego (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, teniendo en cuenta como qued\u00f3 planeada la opci\u00f3n en este caso, debe adoptarse la cotizaci\u00f3n resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar ese recurso del 8\/4\/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2024 11:30:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2024 11:41:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2024 11:45:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#]Kee\u0160<br \/>\n244100774003614369<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/10\/2024 11:45:40 hs. bajo el n\u00famero RR-791-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C\/ ARRARAS SANDRA MARINA S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -91670- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}