{"id":21554,"date":"2024-10-21T18:06:57","date_gmt":"2024-10-21T18:06:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21554"},"modified":"2024-10-21T18:06:57","modified_gmt":"2024-10-21T18:06:57","slug":"fecha-del-acuerdo-15102024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-15102024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. J. C\/ SUCESORES DE C. J. O. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94742-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. J. C\/ SUCESORES DE C. J. O. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/10\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2024 contra la sentencia del 15\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 21\/5\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;en relaci\u00f3n a las costas en el ordenamiento procesal vigente rige el principio general de imposici\u00f3n de costas al vencido, que halla fundamento en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 primer apartado del CPCC) el cual no es de car\u00e1cter absoluto, atento a que el mismo admite excepciones cuando el juzgador encuentra m\u00e9rito suficiente para ello (art. 68 y ss del CPCC)&#8230; En el caso de marras no puede dejar de merituarse que se configura un supuesto que la doctrina denomina &#8220;litigio necesario&#8221;, en el cual se ve involucrado el estado de familia, cuesti\u00f3n esta que es de orden p\u00fablico y por lo tanto ajena a la voluntad de las partes. Tampoco se puede soslayar que quienes fueran notificados del resultado de an\u00e1lisis de ADN son en este caso la Defensora Oficial designada en autos y no es responsable de manera alguna de los hechos que dieron origen al presente reclamo, sino que por el contrario los mismos fueron tra\u00eddos a juicio por una cuesti\u00f3n que es ajena a su accionar e imputable al causante, habilitando tal circunstancia al juzgador para que pueda hacer lugar a la excepci\u00f3n prevista en el art. 70 inc. 1) del CPCC.- Por ello barrunto que es razonable imponer las costas en el orden causado&#8230;&#8221; (v. sent. cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos seguidamente rese\u00f1ados.<br \/>\nLa recurrente se\u00f1ala que la judicatura parti\u00f3 de un error interpretativo al valorar el iter procesal transitado, que deriv\u00f3 en una conclusi\u00f3n tambi\u00e9n equ\u00edvoca cuya revocaci\u00f3n solicita.<br \/>\nEn ese norte, pone de resalto que -contrario a lo referido en el decisorio objetado- no intervino la Defensor\u00eda, sino que los herederos del causante fueron representados por un letrado particular; extremo que lleva a rever el razonamiento que se hiciera del escenario valorado.<br \/>\nAs\u00ed, memora que -en un primer momento- curs\u00f3 carta documento a los accionados a los efectos de persuadirlos sobre la conveniencia de realizar la prueba gen\u00e9tica en forma extrajudicial; invitaci\u00f3n que fue desechada por aquellos.<br \/>\nEvento a integrar -contin\u00faa- con la infructuosa instancia de mediaci\u00f3n transitada y la f\u00e9rrea negativa evidenciada al contestar demanda en orden a la alegada paternidad -a la postre, probada- del causante.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, remarcan que fue la obstinaci\u00f3n y reticencia de los sucesores, apreciable en los estadios preliminares de la causa y luego a lo largo del proceso, la que provoc\u00f3 el dispendio jurisdiccional que termin\u00f3 teniendo lugar.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de apuntar que no por ser de orden p\u00fablico la materia en debate, excede el inter\u00e9s del litigante; inter\u00e9s muy distinto al del Estado, que debe ser celosamente custodiado por el \u00f3rgano jurisdiccional, por cuanto detr\u00e1s de cada acci\u00f3n ventilada en el fuero, hay un reclamo que las partes abrigan como leg\u00edtimo. Cita jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nPide, en s\u00edntesis, se revoque el fallo apelado y se impongan las costas del proceso a la contraparte (v. escrito recursivo del 2\/6\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, los herederos refutan que se los hubiera intimado a la producci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, desde que -seg\u00fan sostienen- el intimado fue el causante mientras viv\u00eda; evento que ellos desconoc\u00edan.<br \/>\nAl respecto, agregan que -durante la instancia de mediaci\u00f3n- ofrecieron realizar el examen de ADN y que fue la actora quien insisti\u00f3 en la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver.<br \/>\nAducen, en esa t\u00f3nica, que el fracaso de las tratativas conciliatorias fue responsabilidad de aqu\u00e9lla y destacan que fue la probanza propuesta por ellos la que dirimi\u00f3 el conflicto.<br \/>\nAdem\u00e1s, ponen de resalto la buena fe que -conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto- impregn\u00f3 su actuaci\u00f3n procesal, en tanto -si bien no se requiri\u00f3 medida de resguardo sobre los restos mortales del causante- ellos se predispusieron a la producci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, pese a que aquella circunstancia se vislumbraba favorable a sus propios intereses.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en punto a la negativa de la paternidad alegada, enfatizan que estuvo relacionada a la falta de certeza y desconocimiento que se ten\u00eda sobre el particular; si bien destacan -con remisi\u00f3n a distintas presentaciones electr\u00f3nicas- su adhesi\u00f3n a la probanza requerida para elucidar el litigio.<br \/>\nPeticionan, en suma, se confirme el decisorio de grado (v. contestaci\u00f3n del 13\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Contrario a lo sostenido por la instancia de grado, no se advierte intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de Defensa en el marco de las presentes.<br \/>\nAs\u00ed, en cuanto ata\u00f1e a los sucesores accionados, es del caso clarificar que fueron representados por un letrado de la matr\u00edcula desde su intervenci\u00f3n en autos. Situaci\u00f3n, adem\u00e1s, recogida por la propia sentencia apelada en ocasi\u00f3n de sobrevolar el iter procesal recorrido. Ello, a m\u00e1s que -conforme se verifica- fue con aquellos con quienes se sustanciara el resultado del estudio gen\u00e9tico practicado, sin que \u00e9ste les mereciera objeci\u00f3n alguna (v. audiencia de conciliaci\u00f3n frustrada del 10\/9\/2021 y contestaci\u00f3n de demanda del 21\/3\/2022, prueba pericial agregada el 5\/3\/2024 y c\u00e9dulas diligenciadas adjuntadas el 15\/4\/2024; en di\u00e1logo con considerando I).<br \/>\nDe modo que, si la imposici\u00f3n de costas por su orden estuvo cimentada en la alegada notificaci\u00f3n del estudio al Ministerio P\u00fablico que -como se dijo y se reitera- nunca estuvo involucrado en la causa y lo que ser\u00eda la falta de responsabilidad de aqu\u00e9l por el accionar de los sucesores (tal lo que subyace al pronunciamiento jurisdiccional apelado), se ha de sostener que la resoluci\u00f3n deviene nula en tanto no encuentra correlato con el escenario f\u00e1ctico que presenta la causa (sobre derecho a la tutela judicial efectiva y la garant\u00eda de obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial razonablemente fundada, v. esta c\u00e1mara, expte. 94159, sent. del 22\/11\/2023 registrada bajo el nro. RR-884-2023, con cita de JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces&#8221;, &#8220;deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21; en contrapunto con decisorio recurrido).<br \/>\nM\u00e1xime, cuando -como se vio- la pieza atacada contiene en sus considerandos alusi\u00f3n espec\u00edfica a la realidad de los hechos; los que se contraponen a los hitos ajenos al panorama de autos que en los que se fundara la imposici\u00f3n de costas rebatida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, puesto que esta c\u00e1mara, por principio, no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde -en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva- resolver el cuadro de situaci\u00f3n por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del c\u00f3d. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19\/6\/2018, L. 49, R. 179).<br \/>\n2.1 En esa t\u00f3nica, cabe tener presente que -como regla general- en los procesos de filiaci\u00f3n rige el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas se imponen al litigante que resulte vencido, sin perjuicio de que el juez pueda eximir -total o parcialmente- de esta responsabilidad a la parte perdidosa si encontrare m\u00e9rito para ello; como se verifica que aqu\u00ed dispuso la instancia de origen (v. apartado pertinente de la pieza recurrida, en di\u00e1logo con art. 68, segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposici\u00f3n de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiaci\u00f3n reclamada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;costas &#8211; imposici\u00f3n&#8221; y &#8220;filiaci\u00f3n&#8221;; entre otros, sumario B862376, sent. del 26\/3\/2024 en CC0100 SN 48045 S).<br \/>\nEn ese orden, cierto es que -conforme se extrae del recibo fechado el 21\/4\/2020- la actora intim\u00f3 al progenitor a que se sometiera a los estudios biol\u00f3gicos respectivos a tenor de la paternidad que le atribu\u00eda en forma expresa. Ello, antes del fallecimiento de aqu\u00e9l acaecido el 1\/7\/2020 (v. carta documento, recibo y certificado de defunci\u00f3n agregados a la copia de demanda para diligenciamiento del 7\/12\/2021).<br \/>\nY, en ese trance, cierto es que fueron la inacci\u00f3n del progenitor alegado y, a la postre, su fallecimiento los que, en rigor de verdad, obligaron a la reclamante a ocurrir por v\u00eda jurisdiccional; lo que determina que, fenecido aqu\u00e9l, sea el sucesorio quien deba cargar con las costas del proceso que debi\u00f3 iniciar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas por entonces conculcados (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, es oportuno se\u00f1alar que el \u00e9xito del embate obedece -en sentido estricto- a tales eventos. Por cuanto, en caso de no mediar tales circunstancias, ser\u00eda inexacto sostener que el alegado dispendio jurisdiccional estuvo motivado por la inacci\u00f3n de los sucesores, quienes -sea dicho- tampoco estaban en condiciones de reconocer voluntariamente a la actora como para justificar que deban cargar con las costas por s\u00ed. Desde que el reconocimiento es un acto jur\u00eddico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo en las formas establecidas en la ley y, en tanto acto personal, no puede ser realizado por terceros, salvo que tengan facultades expresas para ello; lo que aqu\u00ed no consta.<br \/>\nSiendo del caso tambi\u00e9n memorar que esta restricci\u00f3n se extiende aun a los sucesores universales, pues el car\u00e1cter personal del reconocimiento lo torna intrasmisible mortis causae (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;acci\u00f3n de estado de familia&#8221; y &#8220;costas&#8221;; por caso, sumario B5069254, sent. del 31\/10\/2019 en CC0000 NE 11770 94 (S) S; en di\u00e1logo con args. arts. 571 CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado ello, se colige que el temperamento de los sucesores que la recurrente cataloga como esquivo en atenci\u00f3n a la frustraci\u00f3n de la audiencia conciliatoria del 10\/9\/2021, tuvo como quid la falta de coincidencia en punto a la modalidad en que la pericia gen\u00e9tica -probanza sobre la que medi\u00f3 acuerdo por parte de todos los involucrados- fuera a realizarse. Ello, por cuanto la actora pretend\u00eda la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del progenitor, mientras que los accionados propend\u00edan a la extracci\u00f3n de muestras entre los hijos reconocidos de aqu\u00e9l; lo que finalmente se hizo (v. acta de audiencia citada y comunicaci\u00f3n de Asesor\u00eda Pericial del 7\/6\/2022, mediante la cual se fija fecha para la mentada extracci\u00f3n).<br \/>\nCon anclaje en lo anterior, se ha de notar que los elementos rese\u00f1ados no denotan -o, al menos, no exteriorizan- la responsabilidad de los sucesores por el tr\u00e1nsito procesal de la causa. Pues, por fuera de no rendir a tales efectos los argumentos hasta aqu\u00ed bosquejados tocante a la actuaci\u00f3n de aquellos desde que el proceso fuera promovido, tampoco la apelante ha arrimado pruebas que evidencien que los accionados frustraron la iniciativa de gestionar por v\u00eda extrajudicial la prueba gen\u00e9tica respectiva, como afirma en el memorial a despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa y por los fundamentos antes expuestos tocante a la falta de reconocimiento en vida del progenitor debidamente intimado a tales fines y su consiguiente fallecimiento, las costas han de ser soportadas -en ambas instancias- por su sucesorio.<br \/>\nEllo, con estricta salvaguarda de los intereses patrimoniales de la actora, los que no deben distraerse para afrontar las costas del proceso en el que ha resultado victoriosa en la medida en que result\u00f3 ser hija biol\u00f3gica del progenitor de los accionados (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Declarar nula la sentencia del 15\/5\/2024, en cuanto fij\u00f3 costas por su orden.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2024 y revocar la sentencia del 15\/5\/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la sentencia del 15\/5\/2024, en cuanto fij\u00f3 costas por su orden.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2024 y revocar la sentencia del 15\/5\/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 10:29:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 10:59:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 11:09:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308^\u00e8mH#]Ev*\u0160<br \/>\n246200774003613786<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/10\/2024 11:10:01 hs. bajo el n\u00famero RR-788-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. J. C\/ SUCESORES DE C. J. O. 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