{"id":21546,"date":"2024-10-21T18:00:22","date_gmt":"2024-10-21T18:00:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21546"},"modified":"2024-10-21T18:00:22","modified_gmt":"2024-10-21T18:00:22","slug":"fecha-del-acuerdo-15102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-15102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ARIAS DEOLINDA Y OTRO\/A C\/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94688-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;ARIAS DEOLINDA Y OTRO\/A C\/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 3\/5\/2024 y del 7\/5\/2024, contra la sentencia definitiva del 29\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Deolinda Arias, promovi\u00f3 demanda de da\u00f1os y perjuicios contra Ernesto Javier Leguizam\u00f3n, Miguel Alberto Mansilla Saavedra y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21\/10\/2017, en el que resultaran gravemente lesionados ambos.<br \/>\nRelata que en aquella fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas, en las calles Viamonte y Ant\u00e1rtida Argentina de la localidad de Am\u00e9rica, se produce una colisi\u00f3n entre un autom\u00f3vil Renault Kangoo, dominio PNP 022, conducido Miguel Alberto Mansilla Saavedra, quien transitando por la calle Viamonte a excesiva velocidad, con direcci\u00f3n oeste a este embiste bruscamente a una motocicleta marca Motomel modelo C 150 dominio 870 IPC, conducida por Enzo Ariel Arias que la llevaba como acompa\u00f1ante, y transitaba por la calle Ant\u00e1rtida Argentina con direcci\u00f3n Sur a Norte.<br \/>\nDice que como consecuencia del accidente junto con su hijo, fueron trasladados en ambulancia al Hospital Municipal de Rivadavia donde le diagnosticaron a ella fractura de pelvis y fractura de tobillo y a Enzo Ariel Arias lesiones menos importantes traumatismo de cr\u00e1neo sin p\u00e9rdida de conocimiento, escoriaciones en brazo derecho y politraumatismos.<br \/>\nSostiene que se encuentra frente a una culpa objetivada del due\u00f1o o guardi\u00e1n generadora per se de responsabilidad, salvo que se demuestre la culpa propia de la v\u00edctima o de un tercero extra\u00f1o por quien el due\u00f1o no debe responder.<br \/>\nSe\u00f1ala que la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de seguros, en cuanto la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 118 de la ley de Seguros 17.418, autoriza al damnificado que promueve la litis a citar en garant\u00eda al asegurador del autom\u00f3vil marca Renault modelo Kangoo Dominio PNP 022 como ocurre en el presente caso.<br \/>\nIndica que como consecuencia de la gravedad de las lesiones fue intervenida quir\u00fargicamente el d\u00eda 22 de noviembre de 2017\u00a0por el Doctor Ricardo Eito que le realizo una cirug\u00eda del pil\u00f3n tibial con colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis espec\u00edficamente tornillos. En la actualidad sigue en tratamiento por esta fractura de tobillo y tienen que realizarle una nueva intervenci\u00f3n por la complicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n. Estuvo internada durante m\u00e1s de 15 d\u00edas \u00a0en el Hospital de Rivadavia y luego fue dada de alta, con la exquisita precauci\u00f3n, cuidados y advertencias necesarias para su recuperaci\u00f3n, desde el 8 de noviembre comenz\u00f3 con la rehabilitaci\u00f3n con la kinesi\u00f3loga Licenciada Laura Huarte, en la actualidad continua con la rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nExplica que a partir del accidente tiene asistencia psicol\u00f3gica, con la Terapeuta Vanesa Hern\u00e1ndez. Y que el perito de parte Doctor Jos\u00e9 Saporito le evalu\u00f3 las lesiones padecidas, considerando una incapacidad total del orden al\u00a0 40% de relaci\u00f3n causal con el accidente sufrido. Respecto a Enzo Ariel Arias sufri\u00f3 politraumatismos y traumatismo de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida de conocimiento y escoriaciones en brazo derecho. Registrando una incapacidad total del 15% .<br \/>\nCuantifica este da\u00f1o para ella en la suma de $ 700.000 y para su hijo en la suma de $ 100.000. Pidiendo para s\u00ed, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral por los sufrimientos, estados depresivos y de crisis, y neur\u00f3ticos dem\u00e1s consecuencias son numerosas y graves.\u00a0Estim\u00e1ndolo en $ 100.000.<br \/>\nPretende la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico para ella y su hijo, por sumas de $ 30.000 y $ 20.000 respectivamente. Igualmente, por gastos de asistencia m\u00e9dica $ 50.000, perdida de la chance $ 100.000. Haciendo reserva de acompa\u00f1ar a juicio los comprobantes de gastos producidos posteriormente a la promoci\u00f3n de la presente demanda.<br \/>\nPide se haga lugar a la demanda.<br \/>\n1.1. Contest\u00f3 la citada en garant\u00eda el 26\/11\/2018. En su presentaci\u00f3n reconoce que el veh\u00edculo marca Renault Kangoo, dominio PNP022, est\u00e1 asegurado mediante p\u00f3liza n\u00ba 41\/02\/856726\/000 y otorga la garant\u00eda solicitada, con el l\u00edmite que expresa, en un todo de acuerdo a las condiciones de la p\u00f3liza, a condici\u00f3n de que tome intervenci\u00f3n en autos el asegurado, ya que no media ninguna relaci\u00f3n obligacional entre la actora y la aseguradora que represento, existiendo la obligaci\u00f3n de mantener la indemnidad del asegurado en la medida del contrato de seguro y en tanto este se encuentre obligado a reparar el da\u00f1o.<br \/>\nNiega los hechos que indica, desconoce la documental acompa\u00f1ada con la demanda y al narrar los hechos, en lo que interesa destacar, apunta que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad, tan es as\u00ed que no fue posible para Mansilla evitar la colisi\u00f3n.<br \/>\nAsegura que ninguno de los ocupantes de la moto pose\u00eda al momento del impacto el casco reglamentario. Adem\u00e1s su conductor carec\u00eda de licencia de conducir (por resultar menor de edad), cedula verde y de seguro, es decir que transitaban en forma antirreglamentaria y con total desprecio de la seguridad propia y de terceros.<br \/>\nExpresa que cuando Mansilla se dispone a cruza la intersecci\u00f3n y observa la presencia y la trayectoria que tra\u00eda la moto, realiza una maniobra de freno y esquive hacia su izquierda no pudiendo evitar de todas maneras ser embestido en su parte lateral delantera derecha. Prueba de ello y de que Mansilla conduc\u00eda en forma reglamentaria es que su rodado qued\u00f3 a escasos dos o tres metros del lugar del impacto, y de la ubicaci\u00f3n de los da\u00f1os tal como surge de las placas fotogr\u00e1ficas que acompa\u00f1a.<br \/>\nAgrega que Arias iba conduciendo sin control de su rodado, lo que lo convierte en el \u00fanico y exclusivo responsable del hecho y sus consecuencias y agente activo de la colisi\u00f3n.<br \/>\nSe\u00f1ala que la conducta desarrollada por Enzo Arias en el evento, sin duda alguna, interrumpi\u00f3 cualquier nexo causal o relaci\u00f3n de causalidad que pudiera desembocar en la imputaci\u00f3n objetiva que se pretende en demanda. A su criterio, no existe duda alguna en que lo que verdaderamente importa es la participaci\u00f3n causal de la conducta de Arias, que con su accionar gener\u00f3 causalmente la provocaci\u00f3n del siniestro y, como se acreditar\u00e1, su conducta ha sido id\u00f3nea y excluyente para producir el evento da\u00f1oso convirti\u00e9ndose en factor de interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad.<br \/>\nAlega violados los art\u00edculos 39 de la ley nacional de tr\u00e1nsito, haciendo hincapi\u00e9 en que el motociclista ten\u00eda prohibido conducir con un acompa\u00f1ante, por lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la ley 224.449 sobre edades m\u00ednimas, que establece la de 16 a\u00f1os para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero. No siendo menos grave circular sin licencia habilitante.<br \/>\nConsidera que existe respecto de Deolinda Arias una responsabilidad adicional por violar la Ley de tr\u00e1nsito, al sentarse como acompa\u00f1ante de un menor de edad sin licencia de conducir; lo que debe traducirse en una clara asunci\u00f3n de riesgos.<br \/>\nManifiesta que, si bien en principio la moto detentaba prioridad de paso por circular por la derecha, evocando un fallo, observa equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad \u2018absoluta\u2019. La prioridad del que lo hace por la derecha s\u00f3lo apunta a una modulaci\u00f3n, a un orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa direcci\u00f3n.<br \/>\nEntiende desmesurado el reclamo patrimonial e improcedente una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o patrimonial por la sola existencia de secuela f\u00edsica, en tanto no se demuestre su vinculaci\u00f3n con la capacidad productiva de la v\u00edctima, su gravitaci\u00f3n previsible en la \u00f3rbita econ\u00f3mica o existencial del disminuido y si dichas secuelas son veros\u00edmilmente temporales o permanentes, todo lo que deber\u00e1 probarse.<br \/>\nConcibe que, respecto al da\u00f1o moral, la actora deber\u00e1 probar el que reclama por un monto exagerado, el cual en su caso, debe ser el debido, razonable y prudentemente evaluado.<br \/>\nOpina que carece de todo fundamento jur\u00eddico el otorgar car\u00e1cter aut\u00f3nomo al llamado da\u00f1o ps\u00edquico-psicol\u00f3gico, pues la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os comprende s\u00f3lo dos esferas: la patrimonial y la extrapatrimonial. En cuanto a la necesidad de tratamiento, no surge de ning\u00fan informe m\u00e9dico, ni existe diagn\u00f3stico al respecto, por lo que de inicio luce como infundado. Siendo improcedente reclamar por un lado el da\u00f1o psicol\u00f3gico y a su vez, los gastos de su tratamiento.<br \/>\nNiega los gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos de los que uno solo de ellos con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada. Cita que la propia actora reconoce, que fue atendida en el Hospital Municipal de Rivadavia, nosocomio donde la atenci\u00f3n, por su calidad de tal, debi\u00f3 ser gratuita.<br \/>\nImpugna expresamente el lucro cesante y la procedencia del mismo, por considerarlos carentes de todo sustento f\u00e1ctico. Negados como han sido los hechos en que la actora funda su reclamo no cabe ninguna duda que a la misma le corresponde la carga de la prueba de los negados hechos.<br \/>\nOfrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda.<br \/>\nLos codemandados, representados por gestor, adhieren a la contestaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda (v. escrito del 26\/11\/2018). Ratific\u00e1ndose la gesti\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la carta poder (v. escrito del 4\/12\/2018).<br \/>\n1.3. Llegada la oportunidad procesal, se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y por ende condenando a Ernesto Javier Leguizam\u00f3n y Miguel Alberto Mansilla Saavedra, a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda la suma de $20.557.047 conforme lo dispuesto en los considerandos. Disponiendo que la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. Con costas a la demandada vencida (v. registro del 29\/4\/2024).<br \/>\nPara as\u00ed resolver, se expuso \u2013en s\u00edntesis\u2013 que adem\u00e1s de la obvia calidad de embistente del veh\u00edculo del demandado, la motocicleta circulaba por la derecha del automotor y por tanto contando con la prioridad de paso y que si bien se aleg\u00f3 la culpa de la v\u00edctima en el acaecimiento del evento da\u00f1oso como eximente de responsabilidad, no se ha acreditado conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.<br \/>\nPor consecuencia, se apreci\u00f3 probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho, debiendo responder el titular registral por su condici\u00f3n de tal en tanto responsable tambi\u00e9n del veh\u00edculo que ha originado los da\u00f1os reclamados. Como, a su turno, la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el l\u00edmite de su cobertura. El cual se determina en el mismo pronunciamiento.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los rubros indemnizatorios, se argument\u00f3 que no se hab\u00eda ofrecido prueba alguna a los fines de demostrar la no utilizaci\u00f3n del casco por parte de Deolinda Arias, como tampoco que eso hubiera agravado las lesiones padecidas a ra\u00edz del accidente.<br \/>\nLuego, partiendo del reconocimiento pericial de una incapacidad permanente del 30,31%, se emple\u00f3 para la cuantificar la reparaci\u00f3n de ese da\u00f1o, en su segmento laboral, una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, tomando en cuenta el SMVM. Arribando a la suma de $5.864.112, calculados al momento de la sentencia. Y que, en su proyecci\u00f3n para cubrir las otras \u00e1reas, m\u00e1s all\u00e1 de la laboral, se tradujo en $17.592.336.<br \/>\nA la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral se asign\u00f3 suma de $1.000.000 al momento del fallo.<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o psicol\u00f3gico en Deolinda Arias, se tom\u00f3 como referencia el monto indemnizatorio por incapacidad, de modo que si para una incapacidad del 30,31% se calcul\u00f3 una indemnizaci\u00f3n laborativa de $5.864.111, para una del 10% del presente rubro, corresponde la suma de $1.934.711.<br \/>\nFinalmente, por gastos de asistencia m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica, se concedieron $ 30.000, al momento de la sentencia.<br \/>\nLa reparaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de chance y lo referido a da\u00f1os futuros, fueron pretensiones desestimadas.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a los intereses, se aplic\u00f3 la tasa pura del 6 % desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de la sentencia; pata aquellos rubros en que se reconocieron importes actualizados y desde cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\n1.4. De la sentencia apelaron la damnificada, los demandados y la aseguradora.<br \/>\nAqu\u00e9lla lo hizo por considerar reducida la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, por la falta de indemnizaci\u00f3n por el tratamiento psicoterap\u00e9utico, propugnando por la actualizaci\u00f3n de los montos a valores actuales. En ese sentido pugn\u00f3 por que el monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado se readecuara empleando el SMVM vigente al momento del efectivo pago, es decir, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n; con los intereses moratorios a una tasa del 6% anual (siguiendo doctrina de la SCBA en fallo \u201cBarrios\u201d). Postulando para el caso que no fuera admitido el planteo, se readecue al momento de la sentencia de esta C\u00e1mara incluyendo igualmente los intereses (v. escrito del 18\/6\/2024).<br \/>\nLa aseguradora y la parte demandada, cuestionaron la asignaci\u00f3n de responsabilidad exclusiva. Al respecto aducen que la pericia mec\u00e1nica determin\u00f3 que Mansilla circulaba apenas excedido en 5 km de la velocidad precautoria prevista para las encrucijadas, que estiman una diferencia pr\u00e1cticamente imperceptible en el tablero de velocidad de la Kangoo, y absolutamente alejada de la excesiva velocidad aducida en demanda. Ello acreditado tambi\u00e9n por el hecho de haber quedado detenido a escasos metros del punto de impacto.<br \/>\nPuntualizan que los da\u00f1os que presenta el frente de la Kangoo inician en el lateral derecho del paragolpes, generando un efecto de barrido hacia el centro de la unidad, lo cual se corrobora con la posici\u00f3n de la chapa patente. E interpretan que si la moto hubiera sido embestida por el frente de la Kangoo -tal como surge del globo del croquis-, debi\u00f3 haber sido impulsada hacia adelante. Nunca haber quedado detenida al lado de aquella. Se infiere que la colisi\u00f3n inici\u00f3 antes que lo que indica el dibujo del croquis.<br \/>\nSiguiendo con el tema, reparan en que, seg\u00fan el punto de impacto determinado por el croquis agregado por el perito, la Kangoo hab\u00eda pr\u00e1cticamente transpuesto la avenida Ant\u00e1rtica Argentina, y por el carril de la izquierda de la calle Viamonte (que es de \u00fanica mano) cuando se produce la colisi\u00f3n, lo que los lleva a concluir que el conductor de la moto -de haber tenido absoluto control de su rodado- debi\u00f3 observar la presencia de la Kangoo para efectuar maniobra de frenado. Y no haberlo hecho, -sino justamente intentado el sobrepaso por delante de la Kangoo- indica que su velocidad no era menor a la desarrollada por la Kangoo, y que tampoco ten\u00eda el control adecuado de la moto para evitar el acaecimiento del choque.<br \/>\nAgregan a lo anterior, la responsabilidad que atribuyen a Deolinda Arias, y memoran lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda. Entre ello, que la v\u00edctima particip\u00f3 por su propia voluntad en una actividad potencialmente peligrosa, conociendo los riesgos a los que se expon\u00eda, ya que se trataba de su propio hijo carente de licencia y experiencia suficiente, al volante de la moto, en clara violaci\u00f3n del reglamento. Lo que se constituye en concausa del da\u00f1o experimentado.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravian por los montos, que visualizan elevad\u00edsimos. Para calcular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad, la sentencia toma como ingresos base el SMVM, porque la actora no prob\u00f3, ni directa ni indirectamente, su ingreso real aproximado, si es que los ten\u00eda, lo que consideran un error, porque el dato se refiere a trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia y no a cuentapropistas como supuestamente era la Sra. Arias, a quien no se puede considerar generadora de ingresos, introduci\u00e9ndose un hecho no expuesto en la demanda.<br \/>\nRecuerdan que impugnaron el 10% por la cicatriz \u2018en frente-cuero cabelludo\u2019 porque la misma no ocasiona ninguna limitaci\u00f3n funcional y por ende no se puede traducir en incapacidad f\u00edsica indemnizable. El perito ante el planteo puntual contest\u00f3 sin dar fundamento. La sentencia no se expidi\u00f3. Tampoco existe en autos siquiera un indicio que la mentada cicatriz en el cuero cabelludo de la actora, le haya generado una secuela incapacitante.<br \/>\nAsumen acreditado la falta de casco, del cual no existe referencia. Adem\u00e1s, su falta es la \u00fanica explicaci\u00f3n posible -y razonable- de la cicatriz en el cuero cabelludo de Deolinda Arias. Expresan que corresponde considerar a la v\u00edctima co-autora de dicha cicatriz, por haber omitido protegerse como era obligatorio. Agregando que asimismo corresponde sea desestimado por obedecer al riesgo al que se expuso la propia v\u00edctima, por no cumplir el reglamento, que le exig\u00eda: no ir de acompa\u00f1ante en una moto conducida por un menor de edad; y peor a\u00fan hacerlo sin la protecci\u00f3n reglamentaria que le hubiera protegido su cabeza.<br \/>\nPara impugnar la proyecci\u00f3n dada a la suma compuesta para indemnizar la incapacidad en su dimensi\u00f3n laboral, hacia otras \u00e1reas de la actividad humana, se detienen en se\u00f1alar las diferencias de este caso con el tomado como referencia para procederse como se lo hizo en la sentencia. En la sentencia precedente, admiten, conceder la indemnizaci\u00f3n de la LRT multiplicada por tres tiene sobrados fundamentos, pero no en la especie.<br \/>\nAcerca del da\u00f1o moral, mencionan que debe ser razonable y prudentemente evaluada, obviamente en suma muy inferior a la concedida en la suma de $1.000.000, sin otro fundamento que las lesiones constatadas. Del da\u00f1o psicol\u00f3gico, evocan su relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por incapacidad laborativa. Y, sobre los gastos m\u00e9dicos y de farmacia, asumen que es razonable que se presuman, pero la suma otorgada luce absolutamente desproporcionada y carente de respaldo en prueba -siquiera indiciaria- que permita la procedencia completa del monto pretendido (v. escrito del 12\/6\/2024).<br \/>\nLas respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas el 6\/7\/2024 y 8\/7\/2024.<br \/>\n2. Comenzando por la responsabilidad en el hecho da\u00f1oso, reconocen los demandados y la aseguradora que el 31 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 16.30 horas, ocurri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en la intersecci\u00f3n de las calles Viamonte y Ant\u00e1rtida Argentina, de la localidad de Am\u00e9rica, Provincia de Buenos Aires. Mansilla conduc\u00eda el veh\u00edculo Renault Kangoo por calle Viamonte en sentido de Oeste a Este, y por Ant\u00e1rtida Argentina, de sur a norte lo hac\u00eda una motocicleta (v. escrito electr\u00f3nico del 7\/8\/2918, IV, primer p\u00e1rrafo, escritos electr\u00f3nicos del 26\/11\/2018.4 y del 28\/11\/2018.2 y del 4\/12\/2018).<br \/>\nCon arreglo al informe del ingeniero mec\u00e1nico, la parte delantera del utilitario impacta contra el lateral izquierdo de la moto (v. dictamen del 22\/8\/2022). Esto as\u00ed, el motociclista avanzaba a la derecha del automovilista.<br \/>\nPor otra parte, viene reconocido por los demandados y la aseguradora que, cuando Mansilla se dispone a cruzar la arteria Ant\u00e1rtida Argentina, y observa la presencia y la trayectoria que tra\u00eda la moto, realiza una maniobra de freno y esquive hacia su izquierda (v. escrito del 26\/11\/2018, 4, cuarto p\u00e1rrafo). Adem\u00e1s, no cuestionan que su velocidad era de cinco kil\u00f3metros m\u00e1s que lo permitido, lo que indica que circul\u00f3 por la intersecci\u00f3n a unos 35 km\/h. Y si bien aduce que los da\u00f1os que presenta el frente de la Kangoo inician en el lateral derecho del paragolpes, no controvierte que los da\u00f1os en la moto fueron \u2013como dice el perito\u2013 en el lateral izquierdo.<br \/>\nHasta ac\u00e1 resulta, entonces, que Mansilla al comando de la Kongoo, al emprender el cruce de la intersecci\u00f3n a 35 km\/h, vio la presencia y trayectoria de la moto a su derecha, y en lugar de dejarla pasar y ejercer la prioridad de tr\u00e1nsito que le acordaba la ley, prefiri\u00f3 realizar la maniobra que describe, a la postre ineficaz para evitar embestirla, y por ello demostrativa de una conducci\u00f3n desajustada al mandato de circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, que se suma a aquella violaci\u00f3n al paso preferente (arts. 39.b y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nClaro que alega que fue embestido por la moto. Pero, apreciando que como consecuencia del impacto en su veh\u00edculo resultaron da\u00f1ados paragolpes delantero y capot, mientras que en la motocicleta el carenado pl\u00e1stico completo de del lateral izquierdo, no pudo ser de otro modo. La noci\u00f3n conceptual de embestimiento es venir con \u00edmpetu sobre una persona o cosa, que se presume siempre con la parte frontal y si puede admitirse que ocurra con la parte trasera conforme las direcciones de marchas, nunca lo es lateralmente porque los veh\u00edculos no se movilizan por impulso propio de costalada (CC0100 SN 840732 RSD-243- 7\/8\/1984, \u2018Cachiarelli Miguel Angel c\/Czyz Juan Raul L. s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba, sumario B850011).<br \/>\nPara m\u00e1s datos, vale volver a la pericia, donde ha quedado expuesto que a ra\u00edz del impacto la motocicleta fue proyectada sobre la calle Viamonte a una distancia de unos 9 metros del lugar y el autom\u00f3vil se detuvo al lado de la motocicleta, recorriendo unos 10 metros luego del impacto. Lo que desmiente la versi\u00f3n que se intent\u00f3 instalar en los agravios, respecto que biciclo qued\u00f3 detenido al lado de la Renault y no fue impulsado hacia adelante.<br \/>\nDe hecho, es en su posici\u00f3n final, luego del impacto, que la moto queda al lado de la Kangoo. Y sobre la calle Viamonte, por donde venia el utilitario, a donde fue a parar el biciclo por el golpe, considerando que circulaba inicialmente por Ant\u00e1rtida Argentina (v. respuesta del perito, el 22\/8\/2022; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed queda confirmada la excesiva velocidad desarrollada por Mansilla al abordar la intersecci\u00f3n por la izquierda de la moto, que ni le permiti\u00f3, aunque m\u00e1s no fuera, ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, a la par que prevenir el embestimiento. Y con ello. Igualmente, su absoluta responsabilidad en el accidente, que ni se reduce con decir que hab\u00eda pr\u00e1cticamente transpuesto la avenida Ant\u00e1rtica Argentina: primero porque esa figurada situaci\u00f3n no surge manifiesta del croquis a que se refiere; y segundo porque si lo fuera, la excesiva velocidad mantenida a pesar de haber visto al motociclista a su derecha, desactiva la excusa.<br \/>\nEn definitiva, la norma es clara al se\u00f1alar que \u2018siempre\u2019 se debe ceder el paso al que arriba al cruce por la derecha. Y eso implica, sin importar cu\u00e1nto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento s\u00f3lo depender\u00e1 de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23\/6\/2015, \u2018Cabrera, Jose Leandro c\/ Manolio, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso automot. (c\/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)\u2019, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Instalando por el art\u00edculo 64, una presunci\u00f3n legal de responsabilidad en quien carec\u00eda de esa preferencia.<br \/>\nEn punto a la falta de licencia para conducir por parte de Enzo Ariel Arias, visto c\u00f3mo ocurri\u00f3 el hecho generador del perjuicio frente a una atribuci\u00f3n legal de responsabilidad objetiva exclusivamente a cargo de Mansilla, no tiene m\u00e1s peso que el de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, sin relaci\u00f3n causal con el accidente (SCBA LP C 102558 S 27\/4\/2011, \u2018Klein, Roberto Salvador y otra c\/Expreso Ca\u00f1uelas S.A. -L\u00ednea 51- y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 1721, 1722, 1726, 1729, 1731, 1769 y concs. del CCyC).<br \/>\nCon lo expuesto, quedan descartadas las cr\u00edticas formuladas a este tramo del pronunciamiento.<br \/>\n3. Los apelantes atribuyen responsabilidad a la v\u00edctima, porque consideran que particip\u00f3 por su propia voluntad en una actividad potencialmente peligrosa, conociendo los riesgos a los que se expon\u00eda, ya que se trataba de su propio hijo careciente de licencia y experiencia cabal. A lo que suma que, por su edad, le estaba vedado llevar acompa\u00f1ante, lo cual desprenden de lo establecido en el art\u00edculo 11.c de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), que fija la de 16 a\u00f1os para conducir ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros.<br \/>\nPero olvidan que, como se infiere de las constancias que el proceso brinda, Enzo Ariel Arias no ten\u00eda esa edad al momento del accidente, sino 19 a\u00f1os, mayor de edad, de modo que no estaba comprendido en la franja etaria que activaba el impedimento (v. constancias digitalizadas de la I.P.P., en el archivo del 5\/8\/2022; v. informe del Asesor de Incapaces del \/8\/2019 y escrito del 9\/10\/2019). Y los interesados no remiten a una probanza computable, que apoye la edad latente en su cr\u00edtica (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a que carec\u00eda de licencia para conducir, no se sostiene que por ello mediara por parte de Deolinda Arias una asunci\u00f3n del riesgo al sentarse como acompa\u00f1ante en esa moto si, en definitiva, esa falta \u2013en concreto- ninguna incidencia causal tuvo en el accidente, originado en la actitud de Mansilla que no respeto la prioridad de paso con que contaba el motociclista, a pesar de haberlo visto al disponerse a cruzar la intersecci\u00f3n. Como ya fue insinuado antes.<br \/>\nEl CCyC regula la asunci\u00f3n de riesgos en el art\u00edculo 1719, en principio para denegar su autonom\u00eda, dice: \u2018no justifica el hecho da\u00f1oso ni exime de responsabilidad\u2019. Y si bien deja a salvo cuando interrumpa total o parcialmente el nexo causal, no admite esa calificaci\u00f3n que la damnificada viajara como pasajera, desde que, por la raz\u00f3n reci\u00e9n precisada, se nota que s\u00f3lo podr\u00eda haber participado de una situaci\u00f3n de peligro o riesgo abstracto y gen\u00e9rico, que no se concret\u00f3 en los hechos.<br \/>\nCon otra interpretaci\u00f3n desmesurada de ese riesgo circunstancial, que comprendiera aun estos casos, podr\u00eda resultar que por cualquier accidente de tiempo, lugar o modo, en el despliegue de actividades, se denegara en todo o en parte, err\u00f3neamente, la responsabilidad por da\u00f1os sufridos, en virtud de una pretendida asunci\u00f3n por las v\u00edctimas de un peligro, que en los hechos s\u00f3lo qued\u00f3 a nivel de una hip\u00f3tesis (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2015, t. I, p\u00e1g. 532).<br \/>\nEn resumen, que haya sido pasajera de su hijo, a lo m\u00e1s, fue una condici\u00f3n necesaria del da\u00f1o, pero no una causa adecuada del mismo, pues no cuenta como una efectiva influencia causal, cuyo aporte correspondi\u00f3 claramente s\u00f3lo a Mansilla (para la diferencia entre condici\u00f3n y causa: Alterini, Atilio An\u00edbal, \u2018Responsabilidad Civil\u2019, Abeledo Perrot, 1974, p\u00e1g. 139 n\u00famero 172).<br \/>\nCon relaci\u00f3n al casco protector, su falta fue descartada en el fallo porque no se hab\u00eda ofrecido prueba alguna a los fines de demostrar el extremo referido, como tampoco que su no utilizaci\u00f3n hubiera agravado las lesiones padecidas a ra\u00edz del accidente.<br \/>\nSin embargo, no es un dato menor que el perito m\u00e9dico haya detectado entre las lesiones padecidas por la v\u00edctima, una herida a nivel frontal y cuero cabelludo (scalp) que requiri\u00f3 sutura, la cual dejo la cicatriz que luego se computa como incapacidad (v. pericia del 1\/11\/2022, puntos 1 y 7; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl lugar en que aparece esa lesi\u00f3n es un hecho indicador de que la v\u00edctima no usaba aquella protecci\u00f3n al momento del choque. Porque justamente los cascos homologados, cubren esa superficie del rostro y no hay noci\u00f3n que la herida hubiera podido producirse aun teniendo el casco colocado (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, en los antecedentes que constan en la historia cl\u00ednica que la actora acompa\u00f1ara al proceso, se hizo menci\u00f3n de que iba como acompa\u00f1ante sin casco colocado (art. 484, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). El dato, seguramente, fue proporcionado por la propia paciente y el m\u00e9dico lo recogi\u00f3 como parte de la anamnesis, necesaria para todo diagn\u00f3stico. Ser\u00eda absurdo ignorarlo, cuando sintoniza con la lesi\u00f3n descripta. Y en la respuesta de la parte actora a los agravios de los demandados, no se evocan probanzas, a cuyo cotejo resultara gravemente comprometida la informaci\u00f3n en que reposa el convencimiento que se incurri\u00f3 en la falta grave del art\u00edculo 77.s de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; v. fs. 8 del expediente papel; v. copia digitalizada en el archivo del 22\/8\/2018; v. escrito del 8\/7\/2024; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor esa infracci\u00f3n, los demandados aluden que existi\u00f3 un alto grado de responsabilidad en la conducta de aquella, calific\u00e1ndola luego coautora de esa herida (arts. 1729 y 1734 CCyC). En tal sentido, se le puede reprochar no haber adoptado, en cuanto esa lesi\u00f3n, la medida razonable para evitar que se produjera, con ajuste a la legislaci\u00f3n vigente. Deber de toda persona, en cuanto de ella haya dependido (arg.art. 1710.b del CCyC).<br \/>\nClaro que nada de eso permite allanar totalmente la responsabilidad que incumbe a la participaci\u00f3n causal de la Kangoo, definida en p\u00e1rrafos anteriores. De modo que, apegado al concepto de coautor\u00eda de ese da\u00f1o, propuesto por los responsables, a falta de una noci\u00f3n m\u00e1s precisa, es adecuado descontar del porcentaje de incapacidad asignada a la susodicha herida un cincuenta por ciento, imputado a esa infracci\u00f3n, causalmente relevante, de Deolinda Airas.<br \/>\nPara poner en acto ese resultado, hay que tener presente que el perito m\u00e9dico, adjudic\u00f3 a aquella cicatriz frontal, originada en el evento, un 10 por ciento de incapacidad. Porque es lo que est\u00e1 previsto en el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi \u2013citado por el galeno-, y lo que resulta de lo normado en el decreto 659\/96, Anexo I, en la secci\u00f3n \u2018Cabeza y Rostro\u2019, con lo que queda desplazada la cr\u00edtica que no se pueda traducir en incapacidad f\u00edsica indemnizable, introducida por los accionados y la aseguradora (arts. 1737, 1740 y concs. del CCyC.; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, como para el c\u00e1lculo de las incapacidades, el experto se ci\u00f1\u00f3 a la f\u00f3rmula Balthazard, de la incapacidad restante, que se emplea cuando existen diferentes patolog\u00edas f\u00edsicas que producen incapacidad laboral, se arriba a la conclusi\u00f3n que ese 10 por ciento, signific\u00f3 en el conjunto de las incapacidades, un 7,74. Razonando as\u00ed: suma de incapacidades sin descontar el 10 por ciento, 34 por ciento; descontado el 10 por ciento, 23 puntos (13 m\u00e1s 11); por m\u00e9todo Balthazard, para el primero queda en 30,31; para el segundo queda en 22,57; y 30.31 menos 22,57, igual a 7.74. Pero como se imputa a la v\u00edctima la mitad, el descuento es de 3,87.<br \/>\nComo resultado final, la incapacidad sobreviniente de Deolinda Arias, restando el cincuenta por ciento de la asignada a la herida a nivel frontal y cuero cabelludo, es del 26,44 % (puede consultarse para el c\u00e1lculo: https:\/\/www.liquidacionesjuridicas.com\/formula-balthazar-o-metodo-de-la-capacidad-restante\/).<br \/>\n4. Sentado lo anterior, yendo a la reparaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, para analizar el monto otorgado, si bien cabe acudir a lo establecido en el art\u00edculo 1746 del CCyC que alude a una indemnizaci\u00f3n que debe ser evaluada mediante la determinaci\u00f3n de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables, y que se agote al t\u00e9rmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, no debe dejarse de lado que han de computarse, a los efectos de una reparaci\u00f3n plena: a) la lesi\u00f3n en s\u00ed misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad f\u00edsica); b) el detrimento que ello produce en su potencial capacidad productiva (incapacidad laboral); c) el menoscabo que adem\u00e1s apareja en su vida de relaci\u00f3n toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, l\u00fadico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relaci\u00f3n con las cosas (disminuci\u00f3n de la capacidad integral del sujeto); a la cual se puede sumar el da\u00f1o o incapacidad est\u00e9tico, y\/o psicol\u00f3gico cuando estos \u00faltimos perjuicios no son tarifados en forma aut\u00f3noma y diferenciada de aquella triada de minusval\u00eda que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (CC0203 LP 111828 RSD 113\/18 S 14\/6\/2018, \u2018S. R. O. y Otro\/A C\/ M. C. A. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B355729).<br \/>\nSin confundir este perjuicio con el lucro cesante, el que consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curaci\u00f3n de la v\u00edctima. Por m\u00e1s que, trat\u00e1ndose de indemnizar lesiones o incapacidad, uno de los componentes sea la disminuci\u00f3n de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables (arts. y 1746 del 1738 del CCyC). Lo que no exige, necesariamente, como podr\u00eda ser en aquel, probar los d\u00edas a la semana trabajados, cu\u00e1l era el supuesto volumen de ventas, cuanto eran sus ganancias, etc. (v. escrito del 12\/6\/2024, 3.c, quinto p\u00e1rrafo).<br \/>\nSiguiendo esa l\u00ednea, a la alusi\u00f3n de los demandados de que no hay indicio que amerite considerar a Arias como generadora de ingresos, se opone que tampoco los hay, graves y precisos, en el sentido que no pudiera generarlos y que esa posibilidad no se viera afectada por la incapacidad que le dejaron las lesiones recibidas en el accidente (arg. art. 1746 del CCyC).<br \/>\nEn definitiva, la v\u00edctima, nacida el 4\/3\/1981, al momento del hecho, contaba con 36 a\u00f1os (fs. 3 del expediente papel). Y faltan evidencias de afecciones que ya antes del hecho da\u00f1oso, la hubieran tornado inepta \u2013total o parcialmente- para un trabajo. Con lo cual no hay causa manifiesta para descartar su capacidad laboral, acorde a la edad (v. fs. 20, 21, 22, del expediente en papel; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc).<br \/>\nDentro de ese marco, que se tomara como par\u00e1metro remanente para ponderar el impacto de la incapacidad en la persona da\u00f1ada, el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, no deja de ser prudente, no habi\u00e9ndose acreditado en autos un concreto ingreso (v. SCBA, causa 124096, sent. del 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, V.16.b, segundo p\u00e1rrafo). Sin que ello signifique inventarle a la reclamante una actividad lucrativa.<br \/>\nEn fin, acreditado el da\u00f1o tratado, fue propicio en esta oportunidad el uso de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica como intento de otorgar el mayor grado de objetividad posible a su reparaci\u00f3n, en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el art. 165.3 del c\u00f3d. proc., y ante la ausencia de otro mecanismo m\u00e1s preciso.<br \/>\nPor lo restante, calculado de aquel modo el capital para atender el menoscabo en su dimensi\u00f3n laboral, disconformes los apelantes de c\u00f3mo fueron ponderadas desde esa base las repercusiones de la incapacidad en otras esferas de la persona que igualmente han sido afectadas, no alcanzaron a poner de relieve -acaso postulando otra estrategia m\u00e1s ajustada\u2013 que la metodolog\u00eda empleada para abarcar en una suma las repercusiones de los menoscabos en todos los \u00f3rdenes, haya sido absurda o incompatible con las circunstancias tenidas por comprobadas en la causa (arts. 34.4, 260, 266, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRealmente, no se percibe el motivo por el cual, trat\u00e1ndose de una mujer de la edad ya indicada, con una fractura de pelvis y tobillo, por m\u00e1s que a la fecha del examen m\u00e9dico no presentara puntos dolorosos, sea inaplicable el procedimiento adoptado, que en cambio se pondera en cuando utilizado en otro caso, si lo que se hizo en este, al igual que en aquel que se\u00f1ala, fue trasladar el mismo monto concebido para cubrir los efectos de la discapacidad en los desempe\u00f1os con valor econ\u00f3mico, al detrimento causado en toda la vida de relaci\u00f3n (cultural, deportiva, l\u00fadica, sexual, etc.; arg. arts. 1737, 1739, 1746 del CCyC,; arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, reajustando los c\u00e1lculos a una incapacidad del 26,44 por ciento, siguiendo la f\u00f3rmula utilizada en la sentencia, no cuestionada aritm\u00e9ticamente, resulta: 53 x 202.800 x 26,44% x 65\/36 = $ 5.131.167. Monto que integrado para cubrir las restantes dimensiones de la incapacidad sobreviniente, con el mismo procedimiento de la sentencia, se traduce en $ 15.393.501, al tiempo de la sentencia de primera instancia (arts. 1746 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Tocante a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, suma los cuestionamientos de la damnificada y de los demandados. Una bregando por su incremento y otros por su reducci\u00f3n. En la sentencia se concedi\u00f3 $1.000.000, del 29\/4\/2024.<br \/>\nEs doctrina legal que la indemnizaci\u00f3n por este perjuicio, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre ellos, la integridad f\u00edsica (C.S., B. 140. XXXVI. ORI12\/04\/2011, \u2018Baeza, Silvia Ofelia c\/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, Fallos: 334:376; SCBA LP C 93343 S 30\/3\/2011, \u2018Maldonado, Silvia Viviana c\/D`Allorso, Carlos y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nCon arreglo a la pericia m\u00e9dica, en lo que cabe ponderar, Deolinda Arias sufri\u00f3 trauma cerrado de t\u00f3rax y abdomen, fractura de rama isqui\u00e1tica izquierda de pelvis, di\u00e1stasis sacroil\u00edaca izquierda y fractura de pil\u00f3n tibial derecho que requiri\u00f3 cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis (v. informe del 11\/11\/2022). Esto \u00faltimo es una t\u00e9cnica reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura, utilizando dispositivos mec\u00e1nicos, que se observan en la copia digitalizada de la placa radiogr\u00e1fica, solicitada por el medico informante (v. archivos del 22\/8\/2018 y del 15\/10\/2021).<br \/>\nLa discapacidad inherente a tales lesiones, tanto en lo laboral como en los dem\u00e1s ordenes de la vida de relaci\u00f3n, han sido indemnizados al tratarse la incapacidad sobreviniente. No obstante, en su faceta extrapatrimonial la reparaci\u00f3n no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el da\u00f1o material, pues su cuantificaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias. Estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo expl\u00edcitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como \u2018precio del consuelo\u2019, o \u2018placer vital compensatorio\u2019 o \u2018satisfacciones equivalente\u2019, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, \u2018Responsabilidad por da\u00f1os\u2019, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, \u2018Baeza, Silvia Ofelia c\/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, Fallos: 334:376).<br \/>\nEn la demanda se solicitaron $100.000 del 7\/8\/2028. En la sentencia se concedi\u00f3 $1.000.000 del 29\/4\/2024. Basta un momento de realista reflexi\u00f3n y detenerse en las contingencias sufridas por Deolinda Arias, para advertir que esta \u00faltima cantidad, a esta altura, carece de entidad econ\u00f3mica para brindar a la v\u00edctima un alivio de lo que ha perdido, sea porque fue impropia al momento mismo en que se otorg\u00f3, porque la inflaci\u00f3n ha hecho su trabajo desde enmontes, o por ambas circunstancias.<br \/>\nPor ello, en camino a ofrecer a la damnificada por la incapacidad una posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, parece discreto elevar la suma concedida en la instancia anterior a la de $4.500.000, actuales (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon esta propuesta, se admite el recurso de la actora y se desestima el de los demandados.<br \/>\n5. Tratando el da\u00f1o psicol\u00f3gico, que viene fijado en el diez por ciento del monto asignado a reparaci\u00f3n de la incapacidad sobreviniente, va de suyo que su importe ha de variar al comp\u00e1s de la alteraci\u00f3n de aquel. Pues ni la actora ni los demandados, pugnan por otro modo de determinar la suma que lo indemniza (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que s\u00ed pide la accionante es que se adicione en este campo, el costo del tratamiento, aconsejado por la experta.<br \/>\nY en este sentido, contrariamente a lo que expresan los accionados, una lectura detenida del tramo pertinente de la demanda, permite concluir que existi\u00f3 pretensi\u00f3n del rubro que ocupa.<br \/>\nEn el relato, introduce la actora que se le ha aconsejado una terapia dirigida, con la frecuencia de dos veces por semana durante un a\u00f1o. Luego, al ofrecer la prueba consiguiente, busca acreditar tanto alg\u00fan tipo de incapacidad ps\u00edquica, cuanto si requiere tratamiento, duraci\u00f3n, cantidad de sesiones, costo unitario y total. A su turno, desde la defensa, aunque se neg\u00f3, tanto el da\u00f1o psicol\u00f3gico como la necesidad del tratamiento, se admiti\u00f3 que los actores lo reclamaban como imprescindible (v. escrito del 7\/8\/2028, VI.3 y IX. 4 C; escrito del 26\/11\/2018, 3 y 5.3). Con esta visi\u00f3n, el abordaje de la pretensi\u00f3n est\u00e1 habilitado (arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 273 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro que, por el instituto de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, se impone atender a las articulaciones o defensas llevadas ante la instancia de origen por los responsabilizados, en cuando dirigidas al reconocimiento del costo de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede por haber sido ese rubro impl\u00edcitamente rechazado, mientras que en lo concerniente al da\u00f1o psicol\u00f3gico, su admisi\u00f3n y reparaci\u00f3n aut\u00f3noma en la sentencia, no ha sido objeto de agravios ante esta sede (SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA prop\u00f3sito de ello, tocante a la valoraci\u00f3n de la prueba de su necesidad y procedencia, del informe pericial psicol\u00f3gico se desprende que la patolog\u00eda de la damnificada debe ser atendida, mediante tratamiento psicoterap\u00e9utico individual, en una sesi\u00f3n semanal por un periodo no inferior al a\u00f1o de asistencia. Siendo el costo de la sesi\u00f3n con un profesional de mediana experiencia, entre 1400, 1600 pesos. Aclar\u00e1ndose que estando consolidada la patolog\u00eda, es esta permanente, por lo que ser\u00e1 planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida (v. escrito del 26\/11\/2018, 5.3, p\u00e1rrafo once; v. informe del 1\/7\/2021; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se ha sostenido, que no genera doble indemnizaci\u00f3n la admisi\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior, porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo. De modo que, acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito (SCBA, C 92681, sent. del 14\/9\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25713; v. escrito del 26\/11\/2018, 5.3., p\u00e1rrafos ocho a diez).<br \/>\nDesde tales premisas, admitido el perjuicio, para determinar su costo, una referencia proporciona la experta, cuando sostiene que la sesi\u00f3n con un profesional de mediana experiencia, oscila entre 1400, 1600 pesos, del 1\/7\/2021, fecha de la pericia. A partir de agosto 2024, el valor de la UP es de $1.890, y el honorario m\u00ednimo para terapia individual es de 6 UP, de modo que una sesi\u00f3n costar\u00eda actualmente, unos $11.340 (fuente: Colegio de Psic\u00f3logas y Psic\u00f3logos, Provincia de Buenos Aires, Aranceles M\u00ednimos Sugeridos, ver: htttps:\/\/colegiodepsicologosd3.com.ar\/matricula\/#:~:text=Imp<br \/>\nortes%20y%20vencimientos%20Matricula%202024&amp;text=Agosto%20y%20Septiembre%20es%20de,pesos%20once%20mil%20trescientos%20cuarenta)<br \/>\nCalculando una sesi\u00f3n semanal, por cinco semanas, por doce meses, resulta $ 680.400. En ese monto actual se admite la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (arts. 1716, 1737, 1738, 1740 del CCyC; art. 175 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. En lo concerniente a los gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos, no aparece irrazonable presumirlos en funci\u00f3n de las lesiones y la incapacidad analizadas en el punto dos, trat\u00e1ndose de la suma de $30.000 al 29\/4\/2024. Pues cabe entender, por la cantidad, que se est\u00e1n compensando erogaciones menores, por insumos que generalmente, aun los hospitales p\u00fablicos suelen solicitar a sus pacientes. Sumado a que los impugnantes no han delatado en sus agravios, probanzas que conduzcan a la convicci\u00f3n contraria (arts 1740 y 1746 del CCyC; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 165, 260, 261,375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7. Atinente a la adecuaci\u00f3n del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado empleando el SMVM vigente al momento del efectivo pago, los legitimados pasivos oponen, como \u00fanica objeci\u00f3n, que la pretensi\u00f3n actuada en origen hab\u00eda sido que se reajustaran a la fecha del fallo, marcando de ese modo un compromiso con la congruencia (arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien, por lo pronto, se trata en este caso de la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os, en la persona o en los bienes, que constituye \u2013por principio- un supuesto t\u00edpico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestaci\u00f3n. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepci\u00f3n, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacci\u00f3n del derecho a una reparaci\u00f3n plena, en tiempos de alta inflaci\u00f3n, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo m\u00e1s tarde posible, pudi\u00e9ndose practicar la liquidaci\u00f3n final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (SCBA LP C 87704 S 14\/11\/2007, \u2018Gerez, Oscar c\/Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 123271 S 31\/3\/2021, \u2018Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)\u2019, en Juba, fallo completo; CC0201 LP 137707 271 S 15\/8\/2024, \u2018Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c\/ Estigarribia Yesica Bel\u00e9n y Otro\/A s\/ Ejecuci\u00f3n Prendaria\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nDicho esto, toca ahora argumentar por qu\u00e9 no empece esa posibilidad, aquel reparo de los demandados.<br \/>\nEn primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variaci\u00f3n nominal de una deuda, como en este caso, para corregir la depreciaci\u00f3n monetaria, no la convierte en m\u00e1s onerosa en su origen, sino que tan s\u00f3lo la mantiene en su valor econ\u00f3mico real frente al envilecimiento de la moneda (SCBA LP Ac 51424 S 2\/9\/1997, \u2018Constructora Lihue S.A.C.C.I.F. c\/Barrera, Alberto s\/Ejecutivo\u2019, en Juba, fallo completo;CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13\/11\/2014, &#8216;Fappiani, Lidia Mabel c\/ Segui, Ofilia Esther y otro s\/ Escrituraci\u00f3n&#8217;, en Juba, fallo completo). Con lo cual, no se incurre en demas\u00eda decisoria (arts. 34.4, 163.6, 266del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn segundo lugar, debido a que de entenderse que establecer la readecuaci\u00f3n de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, donde se dej\u00f3 dicho, al practicarse liquidaci\u00f3n, que \u2018esa suma se reclama debidamente actualizada, con m\u00e1s los intereses desde la fecha del evento hasta la de su efectivo pago o la que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos\u2019. Enunciado que traduce, se ha dicho, la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nDe consiguiente, se admite lo que la damnificada solicita -dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general-, orden\u00e1ndose la adecuaci\u00f3n de los montos, tomando como pauta objetiva la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil adoptado en la sentencia de origen, desde la \u00faltima cuantificaci\u00f3n de cada perjuicio, hasta el efectivo pago. Con los intereses al 6 % anual, desde el hecho il\u00edcito, por todo el lapso que se aplica la actualizaci\u00f3n; y a la tasa pasiva m\u00e1s alta, desde el momento en que deje de operar la actualizaci\u00f3n, hasta el pago efectivo, no habiendo sino motivo de agravio por la parte interesada tales porcentajes contemplados en la sentencia apelada (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRelativo a las costas, las de primera instancia se mantienen como han sido all\u00ed impuestas. Atinente a las de esta sede, dada la condici\u00f3n de sustancialmente vencida de la parte demandada y la aseguradora, se imponen a su cargo (arts. 68 y 69, C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Corresponde estimar parcialmente los recursos de la actora del 7\/5\/2024 y de los demandados y de la citada en garant\u00eda del 3\/5\/2024 para revocar la sentencia del 29\/4\/2024, en los siguientes puntos:<br \/>\n1.1. Reajustar la incapacidad sobreviniente la que se establece en el 26.44%, la que se indemniza por la suma de $15.393.501 al tiempo de la sentencia de primera instancia;<br \/>\n1.2. Elevar la suma concedida por da\u00f1o moral a la de $ 4.500.000 actuales;<br \/>\n1.3. Hacer lugar al rubro &#8220;costo del tratamiento psicol\u00f3gico&#8221; el que se admite por el costo actual de $ 680.400;<br \/>\n1.4. Establecer la readecuaci\u00f3n de la sentencia desde la \u00faltima cuantificaci\u00f3n de cada perjuicio hasta el momento del efectivo pago; con los intereses al 6% anual desde el hecho il\u00edcito y por todo el lapso que se aplica la actualizaci\u00f3n; y a la tasa pasiva m\u00e1s alta desde el momento que deje de operar la actualizaci\u00f3n<br \/>\n2. Mantener la misma imposici\u00f3n de costas que en primera instancia e imponer las costas de esta alzada a los demandados y la citada en garant\u00eds, dada la condici\u00f3n de sustancialmente vencidos (arts. 68 y 69, C\u00f3d. Proc.) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente los recursos de la actora del 7\/5\/2024 y de los demandados y de la citada en garant\u00eda del 3\/5\/2024 para revocar la sentencia del 29\/4\/2024, en los siguientes puntos:<br \/>\n1.1. Reajustar la incapacidad sobreviniente la que se establece en el 26.44%, la que se indemniza por la suma de $15.393.501 al tiempo de la sentencia de primera instancia;<br \/>\n1.2. Elevar la suma concedida por da\u00f1o moral a la de $ 4.500.000 actuales;<br \/>\n1.3. Hacer lugar al rubro &#8220;costo del tratamiento psicol\u00f3gico&#8221; el que se admite por el costo actual de $ 680.400;<br \/>\n1.4. Establecer la readecuaci\u00f3n de la sentencia desde la \u00faltima cuantificaci\u00f3n de cada perjuicio hasta el momento del efectivo pago; con los intereses al 6% anual desde el hecho il\u00edcito y por todo el lapso que se aplica la actualizaci\u00f3n; y a la tasa pasiva m\u00e1s alta desde el momento que deje de operar la actualizaci\u00f3n<br \/>\n2. Mantener la misma imposici\u00f3n de costas que en primera instancia e imponer las costas de esta alzada a los demandados y la citada en garant\u00eds, dada la condici\u00f3n de sustancialmente vencidos y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 10:27:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 10:55:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2024 11:03:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306u\u00e8mH#]..N\u0160<br \/>\n228500774003611414<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/10\/2024 11:03:44 hs. bajo el n\u00famero RS-40-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ARIAS DEOLINDA Y OTRO\/A C\/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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