{"id":21538,"date":"2024-10-14T19:39:14","date_gmt":"2024-10-14T19:39:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21538"},"modified":"2024-10-14T19:39:14","modified_gmt":"2024-10-14T19:39:14","slug":"fecha-del-acuerdo-14102024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-14102024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94893-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl proceso principal se trata de un cobro ejecutivo iniciado en base a un pagar\u00e9 librado en la ciudad de Henderson el 20\/5\/2012, a la orden de Am\u00e9rico Oscar Sanguinetti, por la suma de 21.800 d\u00f3lares, librado por Jos\u00e9 Luis Bertuzzi con domicilio en la localidad de Henderson y pagadero tambi\u00e9n all\u00ed, con vencimiento el 20\/5\/2018 (v. t\u00edtulo adjunto a la demanda del 26\/2\/2019 en expediente &#8220;Sanguinetti Patricia Laura c\/ Bertuzzi Jos\u00e9 Luis s\/ cobro ejecutivo&#8221;, numeraci\u00f3n de este tribunal 95013).<br \/>\nQuien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagar\u00e9 (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965\/1963).<br \/>\nLa demanda se inici\u00f3 ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson y la titular del mismo se excus\u00f3 por los motivos esgrimidos en la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2019, quedando a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la continuidad del tr\u00e1mite del proceso.<br \/>\nContestada que fue la misma, el demandado opuso excepci\u00f3n de incompetencia, falsedad e inhabilidad de t\u00edtulo y nulidad del pagar\u00e9 en virtud de que existir\u00eda -a su entender- una relaci\u00f3n de consumo (v. escrito del 27\/6\/2024).<br \/>\nEn base a la excepci\u00f3n de incompetencia planteada y ante la invocaci\u00f3n de la relaci\u00f3n consumeril por la parte demandada, el juzgado dict\u00f3 medida para mejor proveer, ordenando vista al Agente Fiscal para que se expida sobre la competencia y la relaci\u00f3n de consumo, de forma previa a tratar las excepciones opuestas (v. resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio la parte actora (v. escrito del 1\/8\/2024).<br \/>\nAll\u00ed aleg\u00f3 que entre las partes litigantes no existe otro v\u00ednculo que el que surge del pagar\u00e9 del que la actora es endosataria, por lo que no es posible calificar su relaci\u00f3n como de consumo.<br \/>\nQue su obligaci\u00f3n surge de un t\u00edtulo aut\u00f3nomo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del pagar\u00e9 y con ello la titularidad del cr\u00e9dito emergente de este, con la consiguiente habilitaci\u00f3n al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del t\u00edtulo contra el firmante obligado al pago, sin que \u00e9ste pueda oponer las excepciones que ten\u00edan contra su anterior portador.<br \/>\nTanto la revocatoria como la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio fueron desestimadas, con fundamento en la irrecurribilidad de las medidas para mejor proveer (v. resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024).<br \/>\nAgreg\u00e1ndose adem\u00e1s en ese pronunciamiento, que la vista conferida al agente fiscal se da porque le corresponde dictaminar en los supuestos previstos por las leyes cuando se manifestare afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico con gravedad institucional, siendo la ley 24.240 de orden p\u00fablico, y porque deben intervenir en los procesos relativos a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores; por lo tanto una vez contestada la vista se resolver\u00edan las excepciones planteadas (v. misma res. cit.).<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n motiv\u00f3 la queja aqu\u00ed presentada por la actora el 27\/8\/2024, mediante la que retom\u00f3 los agravios que fundaron sus recursos anteriores, desestimados.<br \/>\nY que se adelanta, debe ser admitida.<br \/>\nEllo as\u00ed porque la apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser concedida; y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva se fundar\u00e1 esa decisi\u00f3n y el tratamiento del fondo del asunto (arg. art. 163.6, 275 y 276 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien. Tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido que decretadas en ejercicio de facultades privativas del \u00f3rgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislaci\u00f3n procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a trav\u00e9s de su estricta aplicaci\u00f3n, podr\u00edan llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 89895, res. del 11\/5\/2016, L. 47, R. 132; expte. 91201, res. del 14\/5\/2019, L. 50, R. 152).<br \/>\nY aqu\u00ed, el diferimiento del tratamiento de las excepciones opuestas al resultado de la vista conferida al fiscal en pos de obtener un dictamen sobre la existencia o no de una relaci\u00f3n de consumo, cuando quien promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n no es beneficiaria del t\u00edtulo sino portadora\/endosataria legitimada del mismo, es un recaudo extra\u00f1o; ya que su derecho es aut\u00f3nomo y le resultar\u00edan inoponibles -en t\u00e9rminos generales- las defensas o reclamos que podr\u00edan existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del CCyC; y 12, 17 primer p\u00e1rrafo, 18 y 103 del decreto-ley 5965\/1963; adem\u00e1s arg. ad simili, esta c\u00e1m.: expte. 89895, res. del 11\/5\/2016, L.47, R. 132).<br \/>\nEn lo que hace a la competencia, cuesti\u00f3n que dio lugar a este planteo, debe decirse que la ley 24.240 incide a la ley de fondo en lo que respecta a aqu\u00e9lla, para el conocimiento de los litigios de su art\u00edculo 36.<br \/>\nPero ello queda salvado en la especie justamente por el car\u00e1cter de endosataria, portadora legitimada de la ejecutante y por el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del pagar\u00e9, que la desvincula de la relaci\u00f3n inicial; y porque -de todos modos-, el juicio se inici\u00f3 ante el juez del domicilio que el librador denunci\u00f3 en el pagar\u00e9 (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965\/1963; arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta c\u00e1m: expte. 89269, res. del 18\/11\/2017, L. 45, R. 376 y 89895, res. del 11\/5\/2016, L.47, R. 132).<br \/>\nEn ese sentido, la medida para mejor proveer que se dispuso en el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo, es una cuesti\u00f3n que sobrepasa el examen de las formas extr\u00ednsecas del t\u00edtulo, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecuci\u00f3n (arg. art. 529 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que la queja debe ser admitida, y haci\u00e9ndola resolutiva se estima la apelaci\u00f3n en subsidio interpuesta el 1\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024, revoc\u00e1ndola, teniendo en cuenta que -al menos hasta ahora- el fiscal no se ha expedido acerca de lo encomendado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de queja del 27\/8\/2024, y por los fundamentos antes expuestos estimar la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio el 1\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 09:59:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 10:13:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 10:23:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307t\u00e8mH#];V\u00c2\u0160<br \/>\n238400774003612754<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/10\/2024 10:23:49 hs. bajo el n\u00famero RR-784-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial _____________________________________________________________ Autos: &#8220;SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94893- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27\/8\/2024. 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