{"id":21536,"date":"2024-10-14T19:38:51","date_gmt":"2024-10-14T19:38:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21536"},"modified":"2024-10-14T19:38:51","modified_gmt":"2024-10-14T19:38:51","slug":"fecha-del-acuerdo-14102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-14102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FCA COMPA\u00d1IA FINANCIERA S.A. C\/ GARRIDO DAIANA GISELE S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94994-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: La apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa actora, en los t\u00e9rminos del art. 39 del decreto-ley 15.348\/46, promueve acci\u00f3n de secuestro prendario contra Daiana Gisele Garrido, y solicita el secuestro del automotor prendado (escrito del 29\/5\/2024).<br \/>\nPrevio a proveer lo requerido, el juzgado en funci\u00f3n de las facultades establecidas por el art 34 inc. 5 y 36 del c\u00f3d. proc. y conforme lo previsto por el art 52 de la ley 24240, da vista al Ministerio P\u00fablico Fiscal a los efectos de que dictamine sobre la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta con fundamento en los art\u00edculos citados y adem\u00e1s art. 27 de la ley 13.133, art. 29 inc. 4 ley 14.442 ; arts. 1092 y concs. del CCyC.<br \/>\nEl fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que de las actuaciones que tiene a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecuci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operaci\u00f3n de consumo (v. dictamen del 29\/7\/2024).<br \/>\nFinalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la v\u00eda prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348\/46 (ratificado por la ley 12.962), por contrariar -seg\u00fan su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 -seg\u00fan ley 26.361- (argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). A la par que deja aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).<br \/>\nPara ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionar\u00eda con el orden p\u00fablico protectorio de los usuarios y consumidores.<br \/>\nAs\u00ed -continua- que el tr\u00e1mite regulado en el art. 39 del Decreto Ley 15.348\/46, consistente en darle la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no puede ser aplicable cuando entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de consumo, pues resulta contradictorio con el r\u00e9gimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o seg\u00fan ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constituci\u00f3n Provincial (arts. 34 inc. 4\u00ba del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).<br \/>\nEn s\u00edntesis, el juzgado &#8220;supone&#8221; que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 &#8220;desplaza&#8221; al art. 39 del d. ley 15348\/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resoluci\u00f3n impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los t\u00e9rminos del art. 39 del decreto-ley 15.348\/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que, en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial existen remisiones expresas al r\u00e9gimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicaci\u00f3n del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3\/02\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nSobre esta cuesti\u00f3n ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348\/46 (v. autos &#8220;FCA Compa\u00f1ia Financiera S.A. C\/ Lencinas Paola Margarita Isabel S\/ Accion de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24\/9\/2024&#8221;; &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera De Argentina S.A. C\/ De Diego Adri\u00e1n Ra\u00fal s\/ Acci\u00f3n De Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte.: -92679-, sent. del 19\/10\/2021, RR-190-2021; \u00eddem, &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera de Argentina S.A c\/ Romero Arnoldo Rolando s\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte. 91989, sent.. del 30\/9\/2020,L. 51, Reg. 466).<br \/>\nY que el C\u00f3digo Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentaci\u00f3n del contrato de consumo, podr\u00eda haberlo as\u00ed declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisi\u00f3n general a la ley espec\u00edfica, sin exclusi\u00f3n expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.<br \/>\nNo s\u00f3lo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Naci\u00f3n. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004)\u2019.<br \/>\nSe concluy\u00f3 en los precedentes citados, lo que se considera aplicable al caso de autos, que el \u00f3rgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla \u2018desplazando\u2019 al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no s\u00f3lo conceptos abstractos atra\u00eddos por una entelequia (el consumidor \u2018supuesto\u2019) \u00bfQu\u00e9 se quiere decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realizaci\u00f3n-, el interesado podr\u00e1 comparecer y, ejerciendo \u00e9l su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda) que estime corresponder o, a m\u00e1s tardar, en su hora, reclamar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)\u2019 (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30\/9\/2020, \u2018Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera de Argentina S.A c\/ Romero Arnoldo Rolando s\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962)\u2019, L. 51, Reg. 466).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda, en cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 09:58:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 10:12:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2024 10:20:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#]&lt;-H\u0160<br \/>\n233000774003612813<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/10\/2024 10:20:57 hs. bajo el n\u00famero RR-783-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FCA COMPA\u00d1IA FINANCIERA S.A. 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