{"id":21528,"date":"2024-10-14T19:32:05","date_gmt":"2024-10-14T19:32:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21528"},"modified":"2024-10-14T19:32:05","modified_gmt":"2024-10-14T19:32:05","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-10102024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. C. C\/ B. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94859-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/7\/2024 contra la sentencia del 1\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado hizo lugar al incremento de la cuota que abona el demandado B., en favor del joven V. a la suma ofrecida en el equivalente 56,49% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 1\/7\/2024).<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, la progenitora plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que fue ratificado en todos sus t\u00e9rminos por el joven V. al alcanzar la mayor\u00eda de edad.<br \/>\nEn el memorial se alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del alimentista, tomando en cuenta la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- que es el criterio usual de este tribunal; es m\u00e1s, dicha suma -agrega- lo coloca casi en la l\u00ednea de indigencia y muy por debajo de la de pobreza. Aduce que ha quedado reconocido que el joven vive con su madre, quien es quien se hace cargo de todos los gastos de aqu\u00e9l, por manera que la sentencia debe ser revisada en tanto -a su entender- no se valor\u00f3 la prueba existente en autos (v. memorial del 5\/8\/2024).<br \/>\n2. Para resolver, es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo mayor de edad (a la fecha de este voto, V cuenta con 20 a\u00f1os; v. copia de certificado de nacimiento que se encuentra en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 31\/8\/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, como se ha hecho notar en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 56,49% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT prevista para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del alimentista, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en julio de 2024, el 56,49 % del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $143.615,60 (1 SMVyM: $ 254.231,91; v. Res. 13\/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad; https:\/\/www.boletinoficial. gob.ar\/deta<br \/>\nlleAviso\/primera\/311320\/20240726 l).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un joven de 20 a\u00f1os era de $297.301,16 (1,02% de la CBT por adulto equivalente de $291.471,73; todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC:https:\/\/w<br \/>\nww.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2324B5F6064E.pdf).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homog\u00e9neos, por $143.615,60, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo del accionado.<br \/>\n* mientras que la CBA para un joven de 20 a\u00f1os era de $133.919,44 (1.02% de la CBA por adulto equivalente -$131.293,57-, siendo la CBA la que fija la l\u00ednea de indigencia).<br \/>\nPor manera que la suma fijada en sentencia, alcanza a cubrir escasamente la CBA pero dista mucho de los valores arrojados por la CBT, por lo que el joven V. ya se encuentra entre los l\u00edmites que fijan la l\u00ednea de pobreza y la l\u00ednea de indigencia, m\u00e1s cercano, incluso a esta \u00faltima (art. 34.4 c\u00f3d porc.).<br \/>\nDesde esta \u00f3ptica, ya se advierte que la cuota es insuficiente (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\n3. Capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<br \/>\nLlega indiscutido a este tribunal que la residencia principal del joven es con la madre, lo que debe ser tenida en cuenta de acuerdo al art. 660 del CCyC, pues al convivir con \u00e9l esa dable razonar debe afrontar gastos que el joven irrogue (por ejemplo, v. acta absoluci\u00f3n de posiciones del 21\/4\/2023, respuestas a posiciones 1, 2 y 8).<br \/>\nTambi\u00e9n surge de la absoluci\u00f3n de posiciones del demandado que es propietario de la vivienda que habita con amplias comodidades, tales como una pileta, lo que tambi\u00e9n es adverado por las declaraciones testimoniales (v. respuesta a posici\u00f3n 15; testimonios de G.A.L., y S.V.S., respuestas a pregunta 18, acta del 24\/4\/2023; arts. 422 y 456 c\u00f3d.proc.).<br \/>\nDe las constancias extra\u00eddas por medio de la pagina de la SCBA en el DNRP, surge que el demandado es titular de m\u00e1s de un veh\u00edculo, pues seg\u00fan informe verbal de secretar\u00eda que constat\u00f3 la informaci\u00f3n (arg. art. 116 c\u00f3d. proc.), se constata que se encuentran a su nombre 3 veh\u00edculos modelos 1986, 1996 y 2009, y un motoveh\u00edculo modelo 1997.<br \/>\nTocante a sus ingresos si bien no obran en autos constancias ni prueba alguna respecto de ellos, cierto es que del an\u00e1lisis de la documental aportada en autos se observa que el demandado cuenta al menos con capacidad de ahorro, al punto de haber podido acceder a la compra de d\u00f3lar ahorro en -al menos dos oportunidades-: per\u00edodos 7\/2022 y 11\/2022, respectivamente (v. oficio remitido por el Banco Santander el 16\/7\/2022).<br \/>\nDel an\u00e1lisis de sus movimientos bancarios, se refleja que cuenta en el Banco Santander con cuenta corriente, caja de ahorros y tarjetas de cr\u00e9ditos, en que se reflejan variados movimientos, incluso con aquella compra de d\u00f3lares; a modo de ejemplo, en el mes de junio de 2023 s\u00f3lo por saldos de tarjetas de cr\u00e9dito pag\u00f3 las sumas de $120.000 y 249.753,76 (v. informe Banco Santander, en archivo adjunto en pdf, al tr\u00e1mite del 14\/8\/2023).<br \/>\nLo que denota buenos ingresos y no escasos como dice tener; en todo caso, era su carga probar la baja de sus ingresos como alega tal lo dispuesto por el articulo 710 del CCyC, que pone en cabeza de aquel que se encuentra en mejores condiciones.<br \/>\nCabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, con la enfermedad &#8220;Piel de cristal&#8221;, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos &#8220;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R., A. C\/ D. B., S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br \/>\nPor too lo expuesto, corresponde receptar el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 13:21:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 17:15:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2024 09:09:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#]2CF\u0160<br \/>\n237300774003611835<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2024 09:09:13 hs. bajo el n\u00famero RR-778-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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