{"id":21516,"date":"2024-10-14T18:45:13","date_gmt":"2024-10-14T18:45:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21516"},"modified":"2024-10-14T18:45:13","modified_gmt":"2024-10-14T18:45:13","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-10102024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C\/ ARRECHE, MARISA EVA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91821-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 15\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2024 .<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La actora interpone apelaci\u00f3n agravi\u00e1ndose de dos cuestiones: a) considera que fue err\u00f3neamente fijada la fecha de inicio del pago del canon locativo por el uso exclusivo del inmueble el 12 de septiembre de 2019.<br \/>\nb) que no corresponde establecer el monto que deber\u00eda abonarse en concepto de canon\u00a0locativo &#8220;hasta tanto perdure su ocupaci\u00f3n exclusiva&#8221;, se\u00f1alando la omisi\u00f3n de la sentencia en determinar una pauta de actualizaci\u00f3n del canon locativo que se devengue en el futuro y hasta entonces.<br \/>\n1.1 Tocante al inicio del pago del canon locativo en la sentencia para decidirlo como lo hizo, la jueza argument\u00f3 &#8220;En cuanto a la fecha de inicio del c\u00f3mputo del canon locativo no desconozco que las demandantes solicitan que se fije desde la fecha de la carta documento recepcionada el 10 de abril de 2017. Sin embargo, siendo que la sentencia de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Departamental del 21 de diciembre de 2018 dictada en los autos &#8220;Astengo, Patricia Elisabet y Otra c\/ Arreche, Marisa Eva s\/ Incidente de inclusi\u00f3n de bienes hereditarios Expte. 6541-17&#8243; que orden\u00f3 a Arreche la incorporaci\u00f3n del inmueble -inscripto registralmente en su totalidad a nombre de la demandada- es de fecha posterior a la carta documento, juzgo que, en este caso, la fecha de inicio del canon locativo se debe retrotraer a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda.&#8221;<br \/>\nEl apelante alega que en la sentencia de C\u00e1mara citada por la magistrada se dijo que el 50% indiviso sobre el inmueble qued\u00f3 incorporado al patrimonio del causante desde que fuera homologado el convenio de adjudicaci\u00f3n que celebrara el causante y su ex c\u00f3nyuge, por lo que conformaba el acervo hereditario.<br \/>\nPor ello las actoras dicen que siendo herederas forzosas desde el momento mismo del fallecimiento de su progenitor Rolando Luis Silleta, acaecido el 2\/8\/20204, se encontraban legitimadas para reclamar oponi\u00e9ndose al uso y goce exclusivo del inmueble por parte de la demandada, debiendo por ello\u00a0retrotraerse la fecha inicial de pago del canon locativo,\u00a0al exteriorizarse su oposici\u00f3n y la voluntad de percibirlo.<br \/>\n2. Si bien la sentencia de C\u00e1mara conden\u00f3 a Marisa Eva Arreche a realizar los actos necesarios a fin de incluir en el acervo sucesorio de Rolando Luis Silletta el 50% indiviso sobre el inmueble que hab\u00eda escriturado a su nombre en su totalidad, cierto es que para as\u00ed decidirlo se argument\u00f3 que no se prob\u00f3 que existiera un acto administrativo con la potencia necesaria como para colocarlo por encima del convenio de divisi\u00f3n homologado en 2001.<br \/>\nAs\u00ed entonces, ese 50% indiviso del inmueble que formaba parte del patrimonio de Silletta desde la homologaci\u00f3n del convenio de divisi\u00f3n de bienes en 2001, ante el fallecimiento del propietario cierto es que integraba su acervo sucesorio, por manera que las herederas a partir de all\u00ed ten\u00edan derecho a ser compensadas por el uso exclusivo del inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de que registralmente fuera indebidamente inscripto a nombre de Arreche y tuvieran que instar una acci\u00f3n judicial para revertirlo y poder reincorporarlo al acervo sucesorio del causante.<br \/>\nEn tal sentido, es sabido que el copart\u00edcipe que usa alg\u00fan bien que integra el patrimonio indiviso est\u00e1 obligado a satisfacer una indemnizaci\u00f3n desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).<br \/>\nPor ello, le asiste raz\u00f3n a las apelantes en cuanto sostienen que la fecha de inicio del c\u00f3mputo del canon locativo debe ser fijada desde que la carta documento fue recepcionada el 10\/4\/2017 mediante la cual se la anoticiaba a la cond\u00f3mina aqu\u00ed demandada la oposici\u00f3n al uso exclusivo del inmueble y se le requer\u00eda que abonara una compensaci\u00f3n por ello (v. carta documento adjuntada a la demanda el 12\/09\/2019).<br \/>\n3. El restante agravio se refiere a la omisi\u00f3n de la sentencia en determinar una pauta de actualizaci\u00f3n del canon locativo que se devengue en el futuro y \u201chasta tanto perdure la ocupaci\u00f3n exclusiva por parte de la demandada\u201d.<br \/>\nLa magistrada al resolver efectu\u00f3 la actualizaci\u00f3n del canon locativo estimado por el perito el 15\/5\/2021 hasta la fecha de la sentencia, aplicando la calculadora alquiler del Instituto de la Vivienda CABA que contempla la aplicaci\u00f3n del \u00cdndice para Contratos de Locaci\u00f3n (ICL) publicado por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, ello por considerar que en el caso resultaba procedente la aplicaci\u00f3n del art. 772 del CCYC que dispone que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo expresado, cabe considerar que definida como una obligaci\u00f3n de valor, particularmente la compensaci\u00f3n por el uso exclusivo de un inmueble, donde el dinero no aparece en al momento de su constituci\u00f3n, sino al solventarse, en funci\u00f3n de una expectativa patrimonial del acreedor, es factible que, en tiempos de alta inflaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n final determinando el monto de la deuda se practique lo mas tarde posible, lo cual autoriza hacerlo luego del dictado de la sentencia, al momento del efectivo pago (SCBA LP C 123271 S 31\/3\/2021, &#8216;Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)&#8217;, voto del juez Soria, en Juba, fallo completo). Soluci\u00f3n que, a la vez, subsana lo inequitativo de mantener una suma fija en pesos y coincide con lo requerido por el recurrente en su memorial. Aclarando, en consonancia con lo expuesto, que el referido c\u00e1lculo deber\u00e1 efectuarse al vencimiento de cada periodo de pago, con el \u00edndice aplicado, que no despert\u00f3 objeciones (arts. 2, 3 y 77 CCyC; arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2024, dejando establecido que el canon locativo fijado es debido desde el 10\/4\/2017 y hasta tanto perdure su ocupaci\u00f3n exclusiva. Debiendo calcularse los periodos futuros por el m\u00e9todo indicado en los considerandos al momento de la fecha de pago de cada uno de ellos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 13:13:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 17:09:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2024 09:02:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#]1J+\u0160<br \/>\n233200774003611742<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2024 09:03:03 hs. bajo el n\u00famero RR-773-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C\/ ARRECHE, MARISA EVA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -91821- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}