{"id":21513,"date":"2024-10-14T18:42:51","date_gmt":"2024-10-14T18:42:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21513"},"modified":"2024-10-14T18:42:51","modified_gmt":"2024-10-14T18:42:51","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-10102024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. C. C\/ S. M. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94305-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 8\/8\/2024 la judicatura resolvi\u00f3 prorrogar, por el plazo de seis meses, las medidas dispuestas en fechas 7\/2\/2024 y 30\/4\/2024 en favor de la denunciante (v. resoluci\u00f3n apelada del 8\/8\/2024, en di\u00e1logo con la presentaci\u00f3n del 2\/8\/2024, mediante la cual, en cuanto aqu\u00ed interesa, aqu\u00e9lla peticionara la mentada pr\u00f3rroga a la postre otorgada que resulta ser materia de impugnaci\u00f3n).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critica que no se haya dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la ley 12569; lo que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- aminora sus derechos fundamentales, pues la judicatura -conforme sostiene- no le otorg\u00f3 margen de defensa frente a las preocupaciones que la v\u00edctima esbozara como fundamento de la pr\u00f3rroga requerida; lo que -por s\u00ed- determina la nulidad del resolutorio dictado.<br \/>\nAsimismo, remarca un presunto abuso por parte de la denunciante para dar continuidad a la tutela protectoria dictada, sobre la base de meras alegaciones que terminan por lesionar -seg\u00fan expresa- el v\u00ednculo paterno-filial.<br \/>\nM\u00e1xime, encontr\u00e1ndose vencido el r\u00e9gimen comunicacional oportunamente fijado por tres meses con modalidad asistida. Lo que implica que bien podr\u00edan las partes coordinar -en caso de no mediar medidas vigentes- las cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen en com\u00fan.<br \/>\nEn ese sentido, remite a los dichos vertidos por la denunciante en su presentaci\u00f3n del 2\/8\/2024, en la que, adem\u00e1s del pedido de pr\u00f3rroga, manifest\u00f3 ciertos desencuentros que tendr\u00eda con \u00e9l en punto a la crianza del peque\u00f1o. Todos ellos impregnados -aduce- de la versi\u00f3n puramente subjetiva que se tiene de los hechos. Ello, a m\u00e1s de que los antecedentes que aquella mencionara, se circunscriben a terceros ajenos al proceso que aqu\u00ed se ventila.<br \/>\nAdiciona a lo anterior que -pese a la preocupaci\u00f3n expresada por la accionante- \u00e9l no ha desobedecido las medidas previamente dispuestas en el marco de estos actuados. Evento que, conforme postula, revela la carencia de fundabilidad de tales temores y, por ende, de la resoluci\u00f3n atacada que recept\u00f3 la tesis de la denunciante.<br \/>\nPide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se revoque el decisorio dictado (v. memorial del 21\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el conducto impugnatorio con la contraparte, \u00e9sta peticiona su rechazo. Eso as\u00ed, en tanto remarca el car\u00e1cter de pr\u00f3rroga del decisorio atacado, cuya tramitaci\u00f3n dista de la prevista para el inicio de los actuados en este \u00e1mbito. De tal suerte, no pueden encontrar asidero -desde su posicionamiento- los dichos se\u00f1alados en torno a la nulidad de lo resuelto, a consecuencia de la alegada inaplicabilidad de las prescripciones del art\u00edculo 11 de la norma bonaerense<br \/>\nDe otra parte, niega el evocado abuso del pedido de pr\u00f3rroga que se le endilga; por cuanto -seg\u00fan expresa- han mediado fundamentos de su parte para as\u00ed proceder.<br \/>\nEn ese norte, en cuanto a los pretensos perjuicios en el v\u00ednculo paterno-filial que el recurrente esboza para fundar el pedido de levantamiento del decreto cautelar vigente, manifiesta que la conducta desplegada por aqu\u00e9l en el marco de autos, justifica la pr\u00f3rroga dictada en su favor. Remite, para ello, a informes agregados a la causa y presentaciones efectuadas, que indicar\u00edan que el riesgo no ha cesado.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestaci\u00f3n de memorial del 30\/8\/2024).<br \/>\n4. Dicho todo lo anterior, en aras de destramar el eje de conflicto tra\u00eddo en esta oportunidad, se ha de puntualizar que la presentaci\u00f3n de la denunciante del 2\/8\/2024 que motivara la resoluci\u00f3n recurrida del 8\/8\/2024, tuvo por fin exponer los siguientes t\u00f3picos.<br \/>\nDe una parte, se hizo saber a la instancia de grado y al asesor interviniente, la interrupci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n paterno-filial oportunamente fijado, por decisi\u00f3n unilateral del recurrente. Por lo que peticion\u00f3 se ordenara librar oficio a su psiquiatra tratante; pues, pese a lo dispuesto el 22\/5\/2024, ello no se hallaba efectivizado en la causa.<br \/>\nDe otra, pidi\u00f3 se extendiera la vigencia temporal dispuesta para las medidas oportunamente ordenadas en su favor a tenor de las actitudes violentas del denunciado que -seg\u00fan dijo- no cesan; las que -adem\u00e1s- se suman a los antecedentes que posee respecto de otras personas y su negativa a someterse a la pericia psiqui\u00e1trica ya ordenada.<br \/>\nEn s\u00edntesis, requiri\u00f3 -en la oportunidad citada- que se intimara al denunciado a reanudar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n por \u00e9l suspendido, se librara el oficio pendiente y se le concediera la pr\u00f3rroga de las medidas dispuestas en su exclusivo favor; lo que as\u00ed se hizo (v. presentaci\u00f3n del 2\/8\/2024 y decisorio recurrido del 8\/8\/2024).<br \/>\n5. Ahora bien. En funci\u00f3n de tal recuento y de lo que surge del contrapunto con los grav\u00e1menes formulados por el apelante, es dable adelantar que -en el \u00e1mbito de aquellos- ninguna de las consideraciones vertidas por \u00e9l impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n rebatida, los que se juzgan bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la judicatura, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.1 Sentado lo anterior, y para adentrarnos en este estudio, corresponde poner de resalto que la pr\u00f3rroga dispuesta no tiene como destinatario de la medida al peque\u00f1o AS, sino a su progenitora; quien, conforme se vio, solicit\u00f3 se intime al recurrente a retomar el contacto por \u00e9l discontinuado.<br \/>\nDe modo que se aprecia debiltado, en relaci\u00f3n a los fines perseguidos, el argumento de la presunta utilizaci\u00f3n del mecanismo de pr\u00f3rroga para minar el v\u00ednculo del recurrente con su hijo menor de edad, cuyo restablecimiento -se reitera- la propia denunciante impulsa (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre el particular, es de notar que tampoco exterioriza peso espec\u00edfico suficiente para persuadir sobre la revocaci\u00f3n pretendida el argumento de la imposibilidad de coordinar en forma conjunta las cuestiones que pudieran dimanar de la crianza del hijo en com\u00fan, a consecuencia de las medidas prorrogadas.<br \/>\nPues, al margen de las alegaciones esbozadas por el denunciado, es de advertir que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional asistido, no fue objeto de oportuna controversia por parte del ahora apelante. Sino que, por el contrario, ello obedeci\u00f3 a un acuerdo formulado por las partes y presentado para su homologaci\u00f3n, para cuya materializaci\u00f3n aqu\u00e9l ofreci\u00f3 a un tercero autorizado para las gestiones necesarias para mantener contacto con su hijo. Si bien, es de notar, que tal autorizaci\u00f3n ha perdido virtualidad desde entonces a esta parte, a resultas del proceso de igual \u00edndole que la autorizada le iniciara a aqu\u00e9l y que fuera tambi\u00e9n elevado a esta alzada para su tratamiento (v. acuerdo presentado el 9\/4\/2024 y homologaci\u00f3n del 11\/4\/2024 en contrapunto con los autos &#8220;C.,I M. Y. c\/ S., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. 25733), que tramit\u00f3 ante esta c\u00e1mara bajo el nro. 94724 y mereci\u00f3 el dictado de la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2024, RR-540-2024, que confirm\u00f3 las medidas protectorias dictadas por el \u00f3rgano de grado en favor de all\u00ed denunciante).<br \/>\nDesenlace, sea dicho, no imputable a la denunciante en estos obrados y que, desde luego, invitan a receptar los temores sobre los que aquella cimentara el pedido de pr\u00f3rroga que aqu\u00ed se ha de confirmar conforme el desarrollo en curso.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, puesto de manifiesto el acuerdo respecto del antedicho r\u00e9gimen asistido, tambi\u00e9n se observa que el recurrente no ha confutado la resoluci\u00f3n de la instancia inicial del 24\/9\/2024 -es decir, posterior a la interposici\u00f3n del recurso a despacho- que determinara la continuidad del acuerdo oportunamente homologado que prev\u00e9 la comunicaci\u00f3n paterno-filial en la modalidad mencionada; la que importa la consabida intervenci\u00f3n de terceros en la \u00f3rbita co-parental, al menos, mientras subsista el cuadro de situaci\u00f3n imperante.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, el gravamen formulado en derredor de la frustraci\u00f3n de la libre coordinaci\u00f3n entre las partes y lo que ser\u00eda la obsolescencia del r\u00e9gimen primigenio, se ha de tener por superado frente a la resoluci\u00f3n firme y consentida del 24\/9\/2024 que dispone la continuidad del estado de cosas, en cuanto ata\u00f1e al derecho de comunicaci\u00f3n en el formato indicado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no de prosperar en esa parcela.<br \/>\n5.2 Para proseguir. Tocante a los antecedentes aludidos por la denunciante que fueron ponderados favorablemente por la instancia de origen para ordenar la pr\u00f3rroga cuestionada, corresponde memorar la resoluci\u00f3n firme y consentida del 30\/4\/2024 que orden\u00f3 extender la vigencia temporal de las medidas primigenias, a tenor de la presentaci\u00f3n espont\u00e1nea en sede jurisdiccional por parte de la denunciante, quien diera cuenta el 30\/4\/2024 de la apertura de una nueva causa de violencia entablada contra el apelante, con m\u00e1s la vinculaci\u00f3n practicada por el juzgado el 29\/4\/2024 conforme lo referido en la resoluci\u00f3n del 17\/5\/2024. Lo que vali\u00f3, tambi\u00e9n en aquella oportunidad, la continuidad del decreto cautelar de origen sin que ello mereciera objeci\u00f3n alguna por parte del accionado (v. piezas citadas).<br \/>\nBajo ese prisma, entonces, la cr\u00edtica que el quejoso bosqueja en atenci\u00f3n a la supuesta improcedencia de la valoraci\u00f3n de los antecedentes referidos, deviene inatendible -a m\u00e1s de extempor\u00e1nea- en funci\u00f3n de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 12 y 14 de norma bonaerense que rige la materia, que coloca en cabeza de la jurisdicci\u00f3n el deber de establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la tutela cautelar conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su pr\u00f3rroga cuando perduren situaciones de riesgo que as\u00ed lo justifiquen.<br \/>\nDeber que, por otra parte, desplaza -en estos estadios del proceso- la audiencia prevista en el art\u00edculo 11 de la ley, a la que alude el apelante en aras de alentar la nulidad de la resoluci\u00f3n impugnada, que, en cualquier caso y de considerarse pertinente, tampoco obsta al dictado de medidas protectorias, las que se hallan signadas por una fenomenolog\u00eda de neto corte cautelar (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 1 y 7 ley citada).<br \/>\nEllo, al tiempo que tambi\u00e9n ordena al \u00f3rgano interviniente a monitorear -entretanto- la eficacia de las medidas mediante una amplitud de probanzas a cuya producci\u00f3n lo habilita; obligaci\u00f3n que s\u00f3lo cesa cuando se hubiera constatado la cesaci\u00f3n definitiva de riesgo (remisi\u00f3n a arts. cits.).<br \/>\nCesaci\u00f3n que, seg\u00fan entiende este tribunal en consonancia con lo valorado por la instancia de grado, no se verifica. Pues, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente en cuanto intenta persuadir sobre la ajenidad de los antecedentes vinculados para la resoluci\u00f3n de las presentes, las piezas informativas remitidas por los profesionales que lo asisten, no arriman consenso al respecto (args. arts. 3\u00b0 CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor caso, se colige que su psiquiatra inform\u00f3: &#8220;El paciente MS realiza tratamiento en mi consultorio privado desde el 04\/12\/23. Con diagn\u00f3stico de trastorno adaptativo, subtipo mixto. Ante un estresante identificable (problemas vinculados con el c\u00edrculo primario de apoyo y sus derivaciones judiciales), aparecen en respuesta s\u00edntomas emocionales o comportamentales. Dichos s\u00edntomas constituyen un malestar mayor a lo esperable, con repercusiones psicosociales. Que los s\u00edntomas sean mixtos significa que las manifestaciones cl\u00ednicas predominantes son una combinaci\u00f3n de ansiedad y depresi\u00f3n. Esto es, nerviosismo y preocupaci\u00f3n + tristeza y cierto grado de desesperanza. Se detecta un fondo de hostilidad contenida. Actualmente muestra una atenuaci\u00f3n de los s\u00edntomas, cumpliendo adecuadamente las prescripciones. Se encuentra medicado con antidepresivos (escitalopram 20 mg), adem\u00e1s de sedantes (quetiapina 25 mg). Hasta la actualidad puedo afirmar que el riesgo o peligro para el medio social es de poca probabilidad. En cuanto a cuestiones referidas a su personalidad, se sugiere un psicodiagn\u00f3stico a fin de arribar a una mayor precisi\u00f3n. Debe continuar el tratamiento en forma estricta, en una frecuencia de una vez mensual como m\u00ednimo. Ante el menor indicio de rebrote sintom\u00e1tico debe consultar inmediatamente&#8221; (v. pieza agregada el 21\/8\/2024).<br \/>\nAs\u00ed, emerge que la cesaci\u00f3n de riesgo requerido por la norma de aplicaci\u00f3n para el levantamiento de las medidas ordenadas, no se encuentra abastecido.<br \/>\nPues, si bien el profesional lo ha consignado como de baja probabilidad a la fecha, no se puede tener por descartado en funci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda que aflora de su cuadro. Siendo tambi\u00e9n de notar lo referido en punto a la necesidad de realizar un psicodiagn\u00f3stico a los efectos de indagar sobre su personalidad, el cual -es dable recordar- pese a estar ordenado, aun no ha podido llevarse a cabo ante la negativa del apelante (art. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; a la luz de la resoluci\u00f3n del 30\/4\/2024 que orden\u00f3 pericia psiqui\u00e1trica con car\u00e1cter urgente y lo informado por la Asesor\u00eda Pericial Departamental el 16\/5\/2024, en cuanto a la negativa verbalizada por el denunciado a someterse a la evaluaci\u00f3n ordenada).<br \/>\nEn ese orden de cosas, tampoco trasluce mayores precisiones el informe elaborado por el psic\u00f3logo tratante que concluye en lo que ser\u00eda la inexistencia de riesgo o peligro en el v\u00ednculo-paterno filial, pues -como ya se advirtiera- ello no pertenece a la esfera de debate recursivo en marcha y que lo apuntado en cuanto a la naturaleza pac\u00edfica del denunciado respecto del trato con la denunciante, se halla en tensi\u00f3n con los rasgos con los que lo presenta al referir que &#8220;posee una estructura de personalidad r\u00edgida, con ideales acerca de lo que est\u00e1 bien y mal, de lo conveniente y de lo contrario, en cuanto a sus formas personales, las cuales aplica a su vida cotidiana, y en cuanto a la educaci\u00f3n con su hijo A.&#8221; (v. informe del 23\/9\/2024).<br \/>\nDescripci\u00f3n coincidente con lo observado en otras oportunidades por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado y que encuentra innegable correlato con los hechos plasmados en la presentaci\u00f3n del 2\/8\/2024, que derivaron en la recepci\u00f3n de la pr\u00f3rroga requerida cuyo sostenimiento aqu\u00ed se impone, ante la persistencia del eje conflictual (v. informe citado, sumado a la pieza agregada el 8\/11\/2023, a contraluz de la presentaci\u00f3n de menci\u00f3n y en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc; y 1 y 7 de la ley 12569).<br \/>\nDe consiguiente, tampoco el recurso ha de prosperar en este tramo.<br \/>\nSin perjuicio de exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiqui\u00e1trica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos (args. 36 c\u00f3d. proc.; y 12 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nDe consiguiente, la apelaci\u00f3n ha de ser desestimada en su totalidad.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\n2. Exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiqui\u00e1trica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 13:12:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 17:08:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2024 09:01:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307z\u00e8mH#]1<br \/>\n239000774003611728<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2024 09:01:43 hs. bajo el n\u00famero RR-772-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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