{"id":21510,"date":"2024-10-14T18:35:24","date_gmt":"2024-10-14T18:35:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21510"},"modified":"2024-10-14T18:35:24","modified_gmt":"2024-10-14T18:35:24","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-10102024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C\/ SICCARDI, LEONARDO Y SICCARDI, RICARDO SOCIEDAD DE HECHO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94841-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 24\/8\/2016 y 20\/9\/2016 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2015.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado resuelve el 1\/7\/2015, rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por los codemandados Ricardo Benito y Leonardo Pedro Siccardi; se funda la decisi\u00f3n en que la suscripci\u00f3n de la solicitud de adhesi\u00f3n de fs. 149 soporte papel, importa el reconocimiento expreso de la deuda e interrumpe la prescripci\u00f3n conforme lo previsto en el art. 3989 del C\u00f3d. Civil.<br \/>\nEntonces, se manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto. Ricardo Benito Siccardi, Leonardo Pedro Siccardi y Mar\u00eda Bel\u00e9n, Mar\u00eda Clara, Leonardo Pablo, Luciano Benito y Juan Pedro Ignacio Siccardi y Barbieri (estos \u00faltimos en su car\u00e1cter de herederos de Graciela del Carmen Barbieri) hagan al Fideicomisio de Recuperaci\u00f3n Crediticia (Ley 12.726), \u00edntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos ochenta y siete mil doscientos cuarenta con 00\/100 ($87.240,00), con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por ambas partes.<br \/>\nLa parte actora alega que la resoluci\u00f3n le causa gravamen en cuanto omiti\u00f3 aplicar el coeficiente de estabilizaci\u00f3n de referencia (CER), con m\u00e1s los intereses pactados en el contrato de mutuo, tal como fuera solicitado al momento de interponer la presente demanda, por tratarse de una deuda contra\u00edda originalmente en d\u00f3lares estadounidenses billetes anterior al 2001. Solicita que a dicho capital actualizado, se le apliquen los intereses pactados por las partes, como fue reconocido en el considerando II de la resoluci\u00f3n pero omitido en la sentencia (ver memorial de fs. 172\/173).<br \/>\nDe su lado, la parte demandada centra su cr\u00edtica en que la solicitud de adhesi\u00f3n nada tiene que ver con la presente ejecuci\u00f3n, negando que exista un reconocimiento de deuda (ver memorial de fs.175\/vta.)<br \/>\n2. Comencemos por la apelaci\u00f3n de los codemandados.<br \/>\n2.1. El argumento central de la resoluci\u00f3n apelada es el que la suscripci\u00f3n de la solicitud de adhesi\u00f3n de fs. 149 importa un reconocimiento expreso en los t\u00e9rminos del art. 3989 del C\u00f3d. Civil. As\u00ed, se se\u00f1ala que la solicitud de adhesi\u00f3n fue expresamente reconocida por los ejecutados y que si bien no cuenta con fecha de suscripci\u00f3n, en ella los demandados se reconocen deudores al 31\/372001, y si la mora del deudor se hab\u00eda producido -sigue la sentencia- el 1\/9\/1997 y se torn\u00f3 exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n, con posterioridad se suscribi\u00f3 aquella solicitud de adhesi\u00f3n, la que importa un reconocimiento expreso en los t\u00e9rminos del art. 3989 del C\u00f3d. Civil, que -seg\u00fan jurisprudencia que se cita-, constituye interrupci\u00f3n de todo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con aniquilaci\u00f3n de todo el t\u00e9rmino anterior transcurrido. Va de suyo, con consideraci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n tra\u00edda al demandar.<br \/>\nEntonces, se concluy\u00f3, a la fecha de demandar no hab\u00eda pasado el plazo prescriptivo.<br \/>\nY esos fundamentos no han sido debidamente rebatidos en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc. Ello as\u00ed porque en el memorial de fs. 175\/vta. soporte papel, se limitan los ejecutados a se\u00f1alar que en los juicios ejecutivos la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debe encontrar su fundamento en el texto del documento, sin que hubieran ello efectuado el reconocimiento de la deuda que se ejecuta con la solicitud de adhesi\u00f3n, la que -dicen- nada tiene que ver con la presente ejecuci\u00f3n ni existe un reconocimiento por su parte que pueda permitir interrumpir el curso de la prescripci\u00f3n. Pero sin efectuar un embate eficaz contra las argumentaciones de la judicatura que enlaz\u00f3 la documental tra\u00edda en demanda, con su propio reconocimiento al oponer excepciones y la aplicaci\u00f3n al caso, con base en tales escritos y dicha documental, con el art. 3989 del C\u00f3d. Civil, vigente por entonces (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe tratan de alegaciones que, cuanto m\u00e1s, marcan una opini\u00f3n distinta a la de la sentencia, pero -se repite- sin hacerse cargo del an\u00e1lisis efectuado sobre aquellas circunstancias.<br \/>\n2.2. De su lado, la parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilizaci\u00f3n de referencia (CER) con m\u00e1s los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar.<br \/>\nY el recurso debe prosperar.<br \/>\nLa presente causa se origin\u00f3 en un mutuo pactado originariamente en d\u00f3lares estadounidenses, con fecha 10 de junio de 1993, por la suma de U$S60.725, y gravaron con hipoteca (v. fs. 111\/122 soporte papel).<br \/>\nAs\u00ed, se trata en el caso de una deuda en d\u00f3lares nacida antes de la emergencia econ\u00f3mica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta c\u00e1mara en &#8220;Leiva, Antonio Roberto y otra c\/ S\u00e1nchez, Mario Alberto y otra s\/ Medidas Cautelares&#8221;, 11\/7\/02, Lib. 31 Reg. 174; \u00eddem, &#8220;Tedesco, Roberto Elio c\/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s\/ Consignaci\u00f3n Suma De Dinero&#8221;, 22\/4\/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto seg\u00fan art. 3 ley 25820).<br \/>\nAs\u00ed, adem\u00e1s de la pesificaci\u00f3n dispuesta en la sentencia a raz\u00f3n U$S 1 = $ 1, corresponde tambi\u00e9n sumarle el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214\/02 y art. 1 dec. ley 762\/02.<br \/>\nPor ello, corresponde admitir la apelaci\u00f3n de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER), con m\u00e1s los intereses que se estimen corresponder.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/8\/2016 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2015, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER), con m\u00e1s los intereses que se estimen corresponder.<br \/>\n2. Declarar desierto el recurso de fecha 20\/9\/2016 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2015, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 13:09:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 17:07:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2024 09:00:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Z\u00e8mH#]\/y[\u0160<br \/>\n245800774003611589<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2024 09:00:29 hs. bajo el n\u00famero RR-771-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C\/ SICCARDI, LEONARDO Y SICCARDI, RICARDO SOCIEDAD DE HECHO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -94841- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}