{"id":21508,"date":"2024-10-14T18:33:56","date_gmt":"2024-10-14T18:33:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21508"},"modified":"2024-10-14T18:33:56","modified_gmt":"2024-10-14T18:33:56","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-10102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TORRES MABEL HEMILSE C\/ ESTANCIA Y CABA\u00d1AS SAN CARLOS LTDA S.A. S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94518-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;TORRES MABEL HEMILSE C\/ ESTANCIA Y CABA\u00d1AS SAN CARLOS LTDA S.A. S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -94518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 11\/3\/2024, contra la sentencia definitiva del 4\/3\/20224?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Mabel Hemilse Torres, promovi\u00f3 demanda contra la firma \u2018S.A. Estancias y Caba\u00f1as San Carlos Limitada&#8217;, para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n del inmueble que identifica.<br \/>\nDijo que en la zona sur de Piedritas existen parcelas que han sido abandonadas por la sociedad demandada, titular originario. La cual fue declarada en quiebra en 1936 y no ha podido ser ubicada.<br \/>\nManifest\u00f3 que hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os que con animo de adquirir el dominio ha ejercitado p\u00fablica y pac\u00edficamente, actos posesorios sobre la parcela que pretende, calle en medio de las que adquiriera su padre. Cerc\u00f3 el inmueble, pag\u00f3 los impuestos, antes daba pastoreo a animales e incluso lo alquil\u00f3. La mantiene libre de malezas y ocupaci\u00f3n.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba, fund\u00f3 en derecho y pidi\u00f3 se hiciera lugar a la demanda (v. copia digitalizada en el archivo del 13\/4\/2021).<br \/>\nEl Defensor de Pobres y Ausentes, difiri\u00f3 pronunciarse para hacerlo en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc. (v. escrito electr\u00f3nico del 15\/10\/2021).<br \/>\nProducida la prueba, contestada la vista conferida al Defensor de Pobres y Ausentes, se emite sentencia definitiva el 4\/3\/2024, rechazando la demanda.<br \/>\n1.1. Para as\u00ed decidir, sostuvo la jueza, en lo que vale destacar: que la fecha de la mensura databa de junio de 2015, conforme surge del plano nro. 050-0019-2015 no surgiendo que la actora detentara el bien animus domini durante el tiempo necesario para la adquisici\u00f3n de la propiedad por el transcurso de veinte a\u00f1os; que no surg\u00edan pagos efectuados de impuestos o tasas del bien, siendo que el \u00fanico comprobante que se acompa\u00f1\u00f3, expedido por la Municipalidad de General Villegas, de fecha 28\/9\/2000, no se correspond\u00eda con el inmueble objeto de los presentes; que de las declaraciones testimoniales surg\u00eda que la familia Torres tuvo varios terrenos en la zona sur de Piedritas y que el padre de la actora viv\u00eda ah\u00ed, quien falleci\u00f3 hace muchos a\u00f1os; que a unos 40\/50 metros del terreno objeto de los presentes estaba la casa familiar y que la actora lo puede haber heredado de sus padres; que seg\u00fan dichos de la testigo Ameri la actora le solicit\u00f3 liquidaciones de tasas de impuestos, -teniendo presente que la testigo trabajaba en la Municipalidad de General Villegas en los a\u00f1os 1977 a 2014-, no haciendo referencia a que inmueble\/s se refer\u00eda; que de la inspecci\u00f3n ocular realizada en fecha 30\/11\/2021, surg\u00eda que si bien el inmueble se encuentra limpio y libre de malezas, no se vislumbra data de posesi\u00f3n; que con la escasa prueba aportada y dichos de la parte no pod\u00eda concluir que la actora haya pose\u00eddo el bien objeto de autos y que lo haya hecho en ejercicio de un derecho propio por el plazo de veinte o m\u00e1s a\u00f1os y con \u00e1nimo de due\u00f1a; que tampoco se ha acreditado la eventual accesi\u00f3n de posesiones o la intervenci\u00f3n del titulo; que faltaba la prueba documental que pudiera ser valorada con el resto de los elementos porbatorios, para hacer efectivo el principio procesal de prueba compuesta (v. pronunciamiento del 4\/3\/2024).<br \/>\n1.2. Apel\u00f3 la demandante y en sus agravios, luego de argumentar en torno al alcance que debe darse al art\u00edculo 679.1 del c\u00f3d. proc., adujo: (a) que el padre de la actora adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n un lote vecino, calle en medio al que es objeto del presente juicio en la causa que cita y que, seg\u00fan doctrina judicial que cita, cabe considerar la posesi\u00f3n o titularidad del dominio del fundo lindero al que se pretende usucapir como un indicio corroborante de la posesi\u00f3n alegada, pues parece evidente que si sobre una de ellas el demandante ten\u00eda \u00e1nimo de due\u00f1o y dispon\u00eda materialmente de la otra, es porque actuaba con la misma intenci\u00f3n en uno y otro caso; (b) que hubo deserci\u00f3n del propietario, evocando los acontecimiento que a eso condujeron; (c) que la evidencia de la posesi\u00f3n por la actora no resulta solamente de los cimientos de una casa enterrados hace a\u00f1os que constata la diligencia respectiva, que aunque no pueda determinar la antig\u00fcedad no significa que sean pocos a\u00f1os, sino por el respeto de los vecinos a la ocupaci\u00f3n de la actora; (d) que el solar que la actora se atribuye no registra m\u00e1s ocupaci\u00f3n que la de ella, que paga los impuestos y hay una comunidad que reconoce la posesi\u00f3n de la actora (v. escrito del 10\/4\/2024).<br \/>\nConferido el traslado de rigor, no concurri\u00f3 a contestarlos el Defensor de Pobres y Ausentes (v. providencias del 29\/4\/20224, del 14\/5\/20224 y del 29\/7\/2024).<br \/>\n2. Surge del reconocimiento judicial practicado el 30\/11\/2021, en lo revelador, que se trata de un terreno ubicado sobre calles de asfalto delimitado por un alambrado con varillas y postes el cual se encuentra ca\u00eddo en algunos sectores, observ\u00e1ndose en el mismo una construcci\u00f3n con cimientos y paredes a baja altura y ladrillos apilados en otro sector limitando en ambos laterales por viviendas, hall\u00e1ndose el predio limpio y libre de malezas.<br \/>\nDesde luego que no se desprende de tal descripci\u00f3n, certezas acerca de la antig\u00fcedad de esas obras. Pero el dato termina de salir a la luz, cuando se conecta aquel relevamiento, con la informaci\u00f3n que suma Juan Carlos Wegrzyn (v. acta del 25\/2\/2022).<br \/>\nEste testigo, que acredita una edad similar a la de la actora y por ello pudo deponer sobre circunstancias pasadas a\u00f1os atr\u00e1s, evoca que conoce a la actora desde su juventud, que hay unos terrenos que siempre supieron eran de la familia Torres, ubicando el de autos detr\u00e1s de la v\u00eda, o sea al lado sur de la v\u00eda en la calle Felipe G\u00f3mez Fern\u00e1ndez y Luis Penacino. Que \u00e9l vend\u00eda materiales y le ha vendido ladrillos a la actora que a\u00fan est\u00e1n ah\u00ed; de esto hace a\u00f1os, dado que cerro el negocio en 1990 m\u00e1s o menos (arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn funci\u00f3n de estos elementos, apreciados con las reglas de la sana cr\u00edtica, que no son otras que las que permiten distinguir el razonamiento correcto del que no lo es, y el aporte de las que provienen de la experiencia, inferidas por el juzgador partiendo de lo que generalmente sucede, puede componerse que aquella construcci\u00f3n hallada en el terreno pretendido en este juicio, ha debido provenir de actos realizados por la accionante, que delatan el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, s\u00edntoma de una posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o (arg. arts. 2384 del C\u00f3digo Civil, 1909 y 1928 del CCyC); art. 384 del c\u00f3d. proc.). Lo mismo que el cerramiento del lote con el alambrado, contemplado al reconocerse el lugar, y cuya colocaci\u00f3n sintoniza con aquel emprendimiento.<br \/>\nLas tierras rurales, o las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, tambi\u00e9n pueden ser pose\u00eddas, d\u00e1ndoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesi\u00f3n, lo que se cumple normalmente a trav\u00e9s de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25\/03\/2009, &#8216;Rodas, Cesar c\/Giordano, Cristina y otros s\/Reivindicaci\u00f3n&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nNo se colectan otros elementos que conduzcan a una conclusi\u00f3n contraria o pongan en duda la expresada.<br \/>\nLa testigo Irma Graciela Diez, que identifica el inmueble de que se trata como ubicado en Felipe G\u00f3mez Fern\u00e1ndez y Penacino, atr\u00e1s del museo, aclarando que el museo est\u00e1 en la Estaci\u00f3n del ferrocarril, se\u00f1ala que la accionante tiene ese lote, lo cual le consta \u2018porque a cuarenta o cincuenta metros estaba la casa familiar y quien declara piensa que lo ha heredado de los padres\u2019 (v. acta del 25\/2\/2022; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al testigo Norma Ameri, con edad suficiente para deponer sobre los hechos, afirma haber trabajado en el \u00e1rea de Rentas de la Municiipalidad de General Villegas, desde el a\u00f1o 1977 que se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014 que se jubil\u00f3; que en la zona sur de Piedritas hay muchos lotes de titularidad de la demandada Estancia y Caba\u00f1as San Carlos, sociedad que no existe, no hay due\u00f1o, nada; que recuerda a la actora, pues la atend\u00eda mucho en su trabajo; que le liquid\u00f3 impuestos, desde muchos a\u00f1os aproximadamente desde el a\u00f1o 1980 y se los liquid\u00f3 m\u00e1s de una vez (v. acta del 25\/2\/2022; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY resulta del informe producido por la Municipalidad de General Villegas, que la finca en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo adeuda tasas municipales por Alumbrado, Limpieza y Conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, as\u00ed como por Seguridad y Defensa Civil, por los a\u00f1os 2020 y 2021 (v. archivo del 7\/12\/2021).<br \/>\nCiertamente que con lo anterior no se abastece de modo terminante el pago de impuestos o tasas del inmueble, sin perjuicio de lo que pueda inferirse. Pero, como es sabido, no es ineludible su acreditaci\u00f3n para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756\/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26\/4\/1988, \u201cDolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario B11635).<br \/>\nDespu\u00e9s de todo, si al pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario al correcto entendimiento, desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el \u00e1nimo de tener la cosa a t\u00edtulo de due\u00f1o (SCBA., Ac 38447, sent. del 26\/4\/1988, \u2018Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019; \u00eddem., Ac 73150, sent. del 21\/11\/2001,\u2019Caporaletti, Gladys y otro c\/ Faisal, Rodolfo s\/ Desalojo\u2019; \u00eddem., Ac. 81003, sent. del 23\/4\/2003,\u2019Demucho, Miguel \u00c1ngel c\/ Acu\u00f1a, Calixto y otro s\/ Desalojo\u2019; \u00eddem. C 98183. sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u201d: todos en Juba, fallos completos).<br \/>\nEn suma, valor\u00e1ndose las probanzas producidas en forma conjunta, debidamente entrelazadas acumulativamente, confront\u00e1ndolas unas con otras y todas entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia de los distintos medios probatorios, puede arribarse a la convicci\u00f3n de la efectiva existencia de una posesi\u00f3n del lote por la actora, con \u00e1nimo de due\u00f1a (C.S., \u2018Acerbo S.A.C.I.F. e I. y otros c\/ Banco Popular Argentino S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:2080; C.S., S. 276. XLVII. REX25\/06\/2013, \u2018San Martin Juan Jos\u00e9 F\u00e9lix c\/ B.N.A. s\/Demanda Contencioso Administrativa\u2019, Sent. del 25\/6\/2013; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25\/10\/1988, \u2018Simonetti, Enrique Mario y otra c\/ Municipalidad de General San Mart\u00edn s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario B12356; esta alzada, causa 88284, sent. del 28\/11\/2012, \u2018Santana Mar\u00eda Alejandra y Otra c\/ Pacheco Nolberto Osmar s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, L. 41, Reg. 65; arts. 2384, 4015 del C\u00f3digo Civil; arts.1899 y 1928, del CCyC; arts. 354, 375, 384, 395, 456, 477.1, 478 y 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto al tiempo en que la actora comenz\u00f3 a poseer animus domini, desde que el acto posesorio dirimente es la construcci\u00f3n y materiales existentes en el predio que exterioriza el reconocimiento judicial, teniendo en cuenta que el testigo Juan Carlos Wegrzyn asegura que fue \u00e9l quien le vendi\u00f3 los ladrillos \u2018que a\u00fan est\u00e1n en al lote\u2019, que en aquella diligencia se observaron \u2018ladrillos apilados\u2019, y que \u2018cerro el negocio en 1.990 m\u00e1s o menos\u2019, de una evaluaci\u00f3n con visi\u00f3n de conjunto se desprende que esos actos no pudieron ser posteriores a aquella oportunidad. Aunque la obra haya comenzado tiempo despu\u00e9s.<br \/>\nCon lo cual, contados desde fines de ese a\u00f1o, entonces puede decirse que han quedado cumplidos los veinte a\u00f1os al fin de 2010. Resultando admisible, para cumplir con lo normado en el art\u00edculo 1905 del CCyC, que la fecha en la cual se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real de dominio del lote identificado en el plano 5\/19\/2015, como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas,\u00a0sea la del 31\/12\/2010 (v. archivos del 13\/4\/2021, 7\/12\/2021 y 24\/11\/2023).<br \/>\nPor todo lo expuesto se admite el recurso de apelaci\u00f3n y se revoca la sentencia apelada, haci\u00e9ndose lugar a la demanda y, por consecuencia, declar\u00e1ndose adquirido el dominio por prescripci\u00f3n larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31\/12\/2010 (arts. 4015 del C\u00f3digo Civil y 1899 del CCyC).<br \/>\nCostas por su orden, en raz\u00f3n de que la actora aleg\u00f3 la usucapi\u00f3n y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/3\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4\/3\/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripci\u00f3n larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31\/12\/2010 (arts. 4015 del C\u00f3digo Civil y 1899 del CCyC).<br \/>\n2. Imponer las costas por su orden, en raz\u00f3n de que la actora aleg\u00f3 la usucapi\u00f3n y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.), diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/3\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4\/3\/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripci\u00f3n larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31\/12\/2010 (arts. 4015 del C\u00f3digo Civil y 1899 del CCyC).<br \/>\n2. Imponer las costas por su orden, en raz\u00f3n de que la actora aleg\u00f3 la usucapi\u00f3n y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda, diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios .<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 13:06:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/10\/2024 17:02:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2024 08:58:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307P\u00e8mH#]\/_*\u0160<br \/>\n234800774003611563<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/10\/2024 08:58:47 hs. bajo el n\u00famero RS-39-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;TORRES MABEL HEMILSE C\/ ESTANCIA Y CABA\u00d1AS SAN CARLOS LTDA S.A. S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -94518- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}