{"id":21499,"date":"2024-10-14T18:19:14","date_gmt":"2024-10-14T18:19:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21499"},"modified":"2024-10-14T18:19:14","modified_gmt":"2024-10-14T18:19:14","slug":"fecha-del-acuerdo-8102024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-8102024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;U. R. V. C\/ C. J. P. A. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte. -94982-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/9\/24 contra la resoluci\u00f3n del 26\/8\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 26\/8\/24 decidi\u00f3 sobre las costas del presente proceso de alimentos, a cargo del demandado, y regul\u00f3 los honorarios profesionales a favor de los abogs. L. y B., motivando el recurso del 4\/9\/24 por parte del demandado.<br \/>\nLa parte demandada se queja de la imposici\u00f3n de costas decidida y de los honorarios regulados en autos, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 246 del c\u00f3d. proc. y 57 de la ley 14967).<br \/>\na- Tocante a la costas, el juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230; II.- Imponer las costas al alimentante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestaci\u00f3n conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., C\u00f3digos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)&#8230;&#8221;.<br \/>\nEl apelante, concretamente, aduce que en el acuerdo alcanzado el d\u00eda 8\/8\/24, posteriormente homologado, las partes no han efectuado un acuerdo espec\u00edfico respecto de las costas, por lo que debe interpretarse que en principio han acordado seguir el criterio general de costas en el orden causado. Argumenta que en las presentes actuaciones la transacci\u00f3n se alcanz\u00f3 en forma inmediata en la etapa previa, no existi\u00f3 traba de la litis, no hubo producci\u00f3n probatoria ni discusi\u00f3n alguna ya que se aprovech\u00f3 la audiencia para dejar por escrito las obligaciones alimentarias asumida por el progenitor, por lo que al no haberse iniciado un juicio no se ha acreditado que incumpl\u00eda con la prestaci\u00f3n alimentaria y solicita que se impongan en ambas instancias por su orden (v. escrito del 4\/9\/24).<br \/>\nEs sabido con respecto a las costas, que los gastos caus\u00eddicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada; imponer las costas por su orden significar\u00eda que quien percibe los alimentos, su hija (v, acta del 8\/8\/2024), debiera soportar esos gastos devengados por la madre represent\u00e1ndola en el proceso, y sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria; esto es, desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara en expte. 94272 sent. del 14\/2\/2024, R-31-2024, entre muchos otros all\u00ed citados).<br \/>\nPrecisamente -se dijo en la misma ocasi\u00f3n- esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, a\u00fan si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (v. sent. del 5\/9\/24 expte. 94818 &#8220;U.,M c\/ H., R.O. s\/ Alimentos&#8221; RR-650-2024).<br \/>\nAs\u00ed el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe se\u00f1alar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.<br \/>\nBajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $3.054.912 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habr\u00eda que partir del 17,5 % que es promedio usual, seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967 (sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).<br \/>\nEntonces, para la abog. L. (por su actuaci\u00f3n en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), corresponder\u00eda un honorario de 8,41 jus (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% = $267.304,8; 1 jus $31.777 seg\u00fan AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nY como en la resoluci\u00f3n homologatoria del 28\/8\/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado C.), conduce a que aplique tambi\u00e9n la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuaci\u00f3n en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), lleg\u00e1ndose a una retribuci\u00f3n de 5,89 jus para el abog. B. (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% x 70% = $187.113,36; 1 jus $31.777 seg\u00fan AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nDentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.<br \/>\nc- Finalizando, tambi\u00e9n corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. presentaciones del 4\/9\/24 y 17\/9\/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas decidida en el presente decisorio (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).<br \/>\nEn ese contexto, para la abog. L., sobre el honorario de primera instancia regulado en 8,41 cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% resultando un estipendio de 2,52 jus (hon. prim. inst. -8,41 jus- x 30%; arts y ley cits.).<br \/>\nY para el abog. B. una al\u00edcuota del 25% llegando a un estipendio de 1,47 jus (hon. prim inst. -5,89 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del 4\/9\/24 en cuanto dirigido a la imposici\u00f3n de costas, las que se imponen, en ambas instancias a cargo del apelante (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar el recurso del 4\/9\/24 dirigido contra los honorarios, fij\u00e1ndolos en las sumas de 8,41 jus para la abog. L. y de 5,89 jus para el abog. B..<br \/>\n3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogs. L. y B. en las sumas de 2,52 jus y 1,47 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 10:30:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 11:10:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 11:45:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\\\u00e8mH#]!fw\u0160<br \/>\n226000774003610170<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08\/10\/2024 11:45:42 hs. bajo el n\u00famero RH-125-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/10\/2024 11:45:53 hs. bajo el n\u00famero RR-760-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;U. 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