{"id":21489,"date":"2024-10-14T17:59:06","date_gmt":"2024-10-14T17:59:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21489"},"modified":"2024-10-14T17:59:06","modified_gmt":"2024-10-14T17:59:06","slug":"fecha-del-acuerdo-8102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-8102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., M. S. C\/ A., M. A. S\/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94748-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 14\/5\/2024 contra la sentencia del 13\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor, a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 151,86 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente -de ahora en adelante SMVyM- en favor de su hija (v. sentencia del 8\/7\/2024). Parte de la base del \u00edndice de Canasta de Crianza.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado el 12\/7\/2024, cuyos agravios versan -en s\u00edntesis- en opinar que la sentencia es apresurada y con una escasa valoraci\u00f3n probatoria, omitiendo la observaci\u00f3n de la prueba acompa\u00f1ada. Agrega que no se logr\u00f3 acreditar la capacidad econ\u00f3mica del recurrente y que uno de los veh\u00edculos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido y el otro es su herramienta de trabajo, as\u00ed como que tiene otro hijo a su cargo, y que en los \u00faltimos tiempos ha mantenido un v\u00ednculo fluido con la ni\u00f1a, con una fuerte presencia tanto en d\u00edas de la semana, como fines de semana y vacaciones.<br \/>\nPor \u00faltimo, insiste en que la sentencia atacada es excesiva porque la actora nunca peticion\u00f3 una cuota alimentaria tomando en cuenta la canasta de crianza que refleja el INDEC por lo que -a su entender- rompe el principio de razonabilidad (v. memorial del 22\/5\/2024).<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nAntes que nada, es de recordar que la demanda fue interpuesta en el a\u00f1o 2014, por lo que han pasado muchos a\u00f1os sin que se llegue a un acuerdo o se dicte sentencia. Como consecuencia de la gran cantidad de a\u00f1os transcurridos, la jueza de grado opt\u00f3 por tomar como valor de referencia la suma que indica el mencionado \u00cdndice de Crianza para establecer la cuota alimentaria y para darle movilidad a esa suma, mediante la utilizaci\u00f3n de una regla de tres simple, lo fij\u00f3 acudiendo a un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad usual tal como es el SMVyM y que es utilizado por esta c\u00e1mara y del cual no media agravio en concreto (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del c\u00f3digo procesal; porque ademas la actora solicit\u00f3 el aumento de la cuota provisoria en el a\u00f1o 2023 mediante la utilizaci\u00f3n de dicho m\u00e9todo, lo que revela su intenci\u00f3n de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados \u00edndices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos par\u00e1metros utilizados habitualmente en materia de alimentos. Por lo que agravio debe ser desestimado al no advertirse la incongruencia alegada, sobre todo teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la demanda lo que habilita a interpretar con mayor laxitud las propuestas iniciales y posteriores (v. escrito del 6\/10\/2023; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que no podr\u00eda afrontar las cuota establecida; pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, como as\u00ed tambi\u00e9n acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situaci\u00f3n relativa a su autom\u00f3vil que dice ya no poseer, lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial.<br \/>\nEso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s -seg\u00fan constancias extra\u00eddas por secretar\u00eda en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- surge que el demandado posee a su nombre dos veh\u00edculos: un Volkswagen golf 1.6 del a\u00f1o 2008 y una Toyota pick up a\u00f1o 2009; sobre el primero, dice haberlo vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el d\u00e9ficit probatorio anterior.<br \/>\nEn el mismo camino, es de verse que el demandado, no contest\u00f3 demanda -lo que es viable a\u00fan dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc., v. pto III del escrito del 24\/2\/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L., P., D. S\/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).<br \/>\nTocante a que el sentenciante realizo una valoraci\u00f3n excesiva por su condici\u00f3n registral en Afip, es menester recalcar que se advera actualmente su condici\u00f3n de responsable inscripto lo que denota cierto flujo de ingresos, y no ha desvirtuado tal condici\u00f3n por ning\u00fan medio probatorio (ver: https:\/\/seti.afip.gob.ar\/padron-puc-constancia- internet\/Constancia Actio<br \/>\nn.do?cuit=20265143785&amp;captchaField=88937&amp;bar=1728057284471&amp;idMensaje=puc. Constancia; art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, no basta decir que se tiene un contacto fluido con la alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la ni\u00f1a reside junto con su progenitora (v. dictamen de fecha 2\/9\/2024; arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEs decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de cr\u00e9dito Visa Signature y Mastercard denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-econ\u00f3mico que dice tener o imposibilidades que le generar\u00edan el cumplimiento (v. oficios del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 22\/2\/2023 e informe de AFip del 17\/3\/2023; art. 384, c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA modo de ejemplo en septiembre de 2021, es decir m\u00e1s de tres a\u00f1os a a contar desde ahora, -mes en que obran detalle de ambas tarjetas- el recurrente tuvo gastos de $99.911,21 y en Mastercard y $168.550,29 en Visa Signature, es decir un total de $268.461,5, lo que en t\u00e9rminos de SMVYM representaban el 863,10 (1 SMVyM: 31.104, Res. 11\/2021; v. f. electr\u00f3nica del pdf de esta causa, 690\/698).<br \/>\nEl ultimo informe data de enero de 2023 donde se observa consumos de $ 127.347,22 solo con tarjeta Visa (v. f. electr\u00f3nica 698), lo que habla otra vez m\u00e1s del flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de la ni\u00f1a tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme surge del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la \u00fanica que se encarga de ella, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor, no tiene asidero alegar que en 2014 tuvo trato frecuente porque han pasado 10 a\u00f1os de esa circunstancia (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nCabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos&#8221;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R. ,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br \/>\nM\u00e1xime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente acompa\u00f1ar el certificado de nacimiento sin m\u00e1s, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.; v. documentaci\u00f3n adjunta el 5\/7\/2023).<br \/>\nSin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 14\/5\/2024 contra la sentencia del 13\/5\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 10:34:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 11:13:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/10\/2024 11:52:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306U\u00e8mH#]!&amp;,\u0160<br \/>\n225300774003610106<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/10\/2024 11:52:54 hs. bajo el n\u00famero RR-765-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., M. 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