{"id":21473,"date":"2024-10-10T18:28:12","date_gmt":"2024-10-10T18:28:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21473"},"modified":"2024-10-10T18:28:12","modified_gmt":"2024-10-10T18:28:12","slug":"fecha-del-acuerdo-7102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/10\/fecha-del-acuerdo-7102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T.L. R. C\/ C. J. C. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94856-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 29\/7\/2024 y 30\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La parte actora dedujo incidente de liquidaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O. G. W., la que quedara disuelta por sentencia de fecha 16\/8\/2022 dictada en los autos caratulados:\u00a0&#8220;T., L. R. C\/ C., J. C. S\/ Divorcio Por Presentaci\u00f3n Unilateral&#8221; (Expte Nro.\u00a0Tl-110-2022).<br \/>\nEl demandado reconviene reclamando derechos sobre distintos bienes que enumera, para lo cual ofrece prueba (v. esc. elec. del 25\/10\/2022).<br \/>\nFinalmente la jueza al dictar sentencia hace lugar la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y estima parcialmente la reconvenci\u00f3n determinando en que proporci\u00f3n le corresponden los derechos reclamados, todo ello con costas en el orden causado (v. sent. del 8\/7\/2024).<\/p>\n<p>2. La sentencia es apelada por ambas partes (29\/7\/2024 y 30\/7\/2024).<br \/>\n2.1 El primer agravio vertido por el demandado C., en su apelaci\u00f3n se refiere a la imposici\u00f3n de costas por su orden al hacerse lugar a la demanda de liquidaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal contra su ex c\u00f3nyuge C.,, pretendiendo que se impongan a la actora por haberse allanado al reclamo.<br \/>\nEs sabido, que en pleitos sobre liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales (actualmente, &#8216;R\u00e9gimen de comunidad&#8217;, art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en inter\u00e9s com\u00fan de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participaci\u00f3n de los esposos en la sociedad tambi\u00e9n es igual (confr.: Fassi &#8211; Ya\u00f1ez, &#8220;C\u00f3digo Procesal &#8230;&#8221;, Astrea 1988, I-294; Granillo, &#8220;Las costas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal&#8221;, L.L. 1978-D-1046). Y ese principio hacen excepci\u00f3n los casos en que uno de los c\u00f3nyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboraci\u00f3n o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidaci\u00f3n, supuesto en que habr\u00e1 un vencido considerado objetivamente (confr.: Goza\u00edni, &#8220;Costas procesales&#8221;, EDIAR 1990, p\u00e1g. 364).<br \/>\nEn el caso de autos, la pretensi\u00f3n de la actora al liquidar los bienes de la sociedad conyugal no trajo aparejada resistencia de J. C. C.,, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboraci\u00f3n u obstrucci\u00f3n de la actora en la liquidaci\u00f3n, pues la alegada negativa a conciliar por parte de ella en la audiencia ante la consejera de familia no surge del acta en tanto all\u00ed se deja constancia que las partes no lograron arribaron a un acuerdo sin m\u00e1s especificaci\u00f3n, de modo que ello no permite sostener que la actora fue la \u00fanica que no tuvo intenciones de conciliar (v. acta del 12\/10\/2022).<br \/>\nAdem\u00e1s no se acredit\u00f3 la invocada negativa de la actora a conciliar en forma extrajudicial, ni el ofrecimiento de alg\u00fan acuerdo por parte del actor similar a lo que se tema resolviendo en la sentencia apelada como para presumir que la actora actu\u00f3 sin raz\u00f3n, es m\u00e1s la sentencia fue recurrida por el demandado pretendiendo que se modifique lo decidido (art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado las presentaciones judiciales para liquidar la sociedad conyugal antes de que el tr\u00e1mite de divorcio adquiriera sentencia, y que estuviera firmada la demanda antes de ir a la audiencia conciliatoria, no son motivo para demostrar que la actora no ten\u00eda intenciones de conciliar cuando no se acredit\u00f3 aqu\u00ed concretamente que existi\u00f3 alg\u00fan tipo de propuesta por parte del demando, ya sea judicial o extrajudicial, que hubiera sido similar a lo finalmente decidido en la sentencia, como para suponer que la actora oblig\u00f3 al demandado a tramitar judicialmente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal cuando no era necesario porque se hubiese llegado al mismo resultado.<br \/>\nPor ello, en el caso no se advierte raz\u00f3n para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales -reg\u00edmenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales .<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la imposici\u00f3n de las costas en el orden causado en el proceso de enriquecimiento sin causa y pago de canon locativo (reconvenci\u00f3n), ambas partes pretenden que se impongan a la contraria, C., sostiene que en el fallo se le reconocen sus derechos que fueran resistidos por la contraparte, y Torres dice que se le rechazaron las pretensiones contenidas al reconvenir.<br \/>\nLa jueza en la sentencia le reconoce a C., derecho a las compensaci\u00f3n por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora como al 50% del uso y goce que la actora ha realizado de los inmuebles Andrade n\u00ba 971 respecto a los departamentos y local comercial que la actora ha alquilado, a continuaci\u00f3n le rechaza la reconvenci\u00f3n respecto a la compensaci\u00f3n por el 50% por el uso y goce del Lote de calle Mitre n\u00ba 18, y de la pretendida del 50% por el uso y goce del inmueble de calle Alem n\u00ba 820 de la ciudad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor ello, le asiste raz\u00f3n a la magistrada en cuanto al modo de imposici\u00f3n de las costas considerando el \u00e9xito parejamente dispar (arts. 69 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Agravio de C., referido a que yerra la jueza al considerar que existi\u00f3 \u201cun consentimiento t\u00e1cito\u201d respecto al uso y goce del inmueble que ocupa su hijo en la planta alta del complejo habitacional ubicada en calle Andrade n\u00ba 971 de la ciudad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nAl respecto afirma el apelante que no existe en autos tal reconocimiento, ni reconocimiento por su parte ya que no se le ha dado traslado del escrito presentado por la actora (contestaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n) y en todo momento su requerimiento fue percibir renta del inmueble, que a su criterio qued\u00f3 acreditado en autos que la actora se ha quedado con el usufructo y posesi\u00f3n de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal.<br \/>\nEl reconvenir en el pto. 3c. se solicita el pago de una renta compensatoria por la explotaci\u00f3n, uso y goce exclusivo de varios inmuebles entre los que se enumera el local comercial y departamento ocupado por su hijo sito en Andrade 971 (v. esc. elec. del 25\/10\/2022).<br \/>\nTorres al contestar la reconvenci\u00f3n explica que el inmueble en cuesti\u00f3n se encuentra ocupado por el hijo de ambos C. A. C., y su familia, de forma gratuita y ello ha sido consentido por el demandado, concluyendo que en todo se deber\u00e1 accionar contra el mismo (esc. elec. del 2\/11\/2022).<br \/>\nEsas afirmaciones no fueron cuestionadas o desconocidas por el ahora apelante durante el tr\u00e1mite en la instancia anterior, previo a la apelaci\u00f3n bajo examen, ya que reci\u00e9n al presentar el memorial alega que el inmueble no lo ocupar\u00eda su hijo sino que es la actora quien explota el comercio all\u00ed ubicado; por manera que esta tem\u00e1tica, acerca de la que no pudo expedirse la instancia de origen, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nNo obstante lo anterior, del mandamiento de constataci\u00f3n referido por el apelante que fue efectuado en ese inmueble, no surge inequ\u00edvocamente que el negocio lo explota \u00fanicamente la reconvenida Torres obteniendo alg\u00fan r\u00e9dito que debiera compensarse, pues al efectuar la diligencia el oficial de justicia dej\u00f3 constancia que al frente el mismo se encuentra su hijo A. junto a su madre L., lo que no permite inferir si en alguna medida la actora obtiene ingresos (ver. causa &#8220;C., J. C. c\/ T., L. R. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)&#8221;, archivo adjunto a esc. elec. del 25\/03\/2022); ello en todo caso -como se dijo mas arriba- debi\u00f3 plantearse, debatirse y resolverse en la instancia inferior (arg. art. 375 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, resulta inadmisible el agravio referido a que no se expidi\u00f3 en la instancia anterior porque no se le confiri\u00f3 traslado de la contestaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n, en tanto s\u00f3lo corresponde conferir traslado respecto de los documentos acompa\u00f1ados por la reconvenida (art. 355 y conc. c\u00f3d. proc.). Pues, nada le imped\u00eda introducir la cuesti\u00f3n con posterioridad a ello a fin de que sea sustanciada y decidida por la jueza (art. 484 3er parr.).<br \/>\nPor ello, el agravio debe ser desestimado.<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n sostiene el demandado que erra la juez al rechazar la compensaci\u00f3n por el uso exclusivo por parte de la actora del inmueble de calle\u00a0Alem n\u00ba 820 de la ciudad de Pehuaj\u00f3 porque la misma se encuentra desocupada desde el mes de marzo de 2022.<br \/>\nAl respecto el apelante dice que la jueza da por acreditado que la \u201cactora se ha quedado con el usufructo y posesi\u00f3n de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal\u201d, y que requiri\u00f3 en varias oportunidades que se le adjudique este inmueble para su vivienda lo que fue resistido por la actora quien qued\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble.<br \/>\nPero, al expresar agravios al respecto no demuestra concretamente que la decisi\u00f3n de la jueza sea equivocada, ni niega que estuviera desocupado el inmueble, sino que alega gen\u00e9ricamente que solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y ello fue resistido por la actora, pero todo ello sin indicar los elementos de la causa donde ello consta, de manera que de ese modo no se satisface los extremos de la cr\u00edtica recursiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se agravia el reconviniente porque la jueza en la sentencia si bien dispuso &#8220;Hacer lugar a la compensaci\u00f3n por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora, esto es\u00a0inmueble que fuera asiento del hogar conyugal ubicado en Acceso Kirchner n\u00ba 150 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, local comercial, departamento, casa, pileta y la cochera.\u201d, luego concluye decidiendo no hacer lugar a las rentas que percibe Torres de ese inmueble.<br \/>\nArgumenta que se ha acreditado que de ese inmueble T., recibe una renta por alquileres, y como las rentas que recibe en tanto son sobre aportes que le pertenecen por haber aportado para la construcci\u00f3n de esos inmuebles, debe ser compensado con el pago del 50% de lo que perciba, hasta que se cancele dicho importe o compensarlo con un inter\u00e9s sobre el monto que la actora reconvenida le adeuda hasta el efectivo pago.<br \/>\nAl respecto cabe se\u00f1alar que no esta ahora discutido que ese inmueble es propio de T.,, de modo que el reclamo ser\u00eda una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica porque estar\u00eda obteniendo una renta con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, generada con lo construido con parte de su aporte sobre ese inmueble propio de T.,.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo pretendido, no cabe otra soluci\u00f3n que denegar el pedido, en tanto son gananciales los frutos de los bienes propios percibidos durante la comunidad, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (art.465.c CCyC), por manera que una vez disuelta \u00e9sta corresponden s\u00f3lo al titular del bien, en el caso exclusivamente a Torres.<br \/>\nEl aporte que realizara C., para la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del inmueble propio de T., ya le fue reconocido en la sentencia apelada y no se encuentra tampoco discutido, pero como se dijo mas arriba ello no le otorga alg\u00fan derecho sobre la renta del inmueble en tanto de car\u00e1cter propio de T.,.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/7\/2024, con costas al apelante vencido.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/7\/2024 deducida tambi\u00e9n contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/7\/2024.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 10:14:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 10:23:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 11:46:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#\\}X0\u0160<br \/>\n243100774003609356<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2024 11:46:11 hs. bajo el n\u00famero RR-757-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T.L. 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