{"id":21467,"date":"2024-10-10T18:23:25","date_gmt":"2024-10-10T18:23:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21467"},"modified":"2024-10-10T18:23:25","modified_gmt":"2024-10-10T18:23:25","slug":"21467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/10\/21467\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93342-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023?<br \/>\n\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2023?<br \/>\n\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023?<br \/>\n\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024?<br \/>\n\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 2\/11\/2023 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito del Dr. Villegas del 31.10.23. En autos la prueba a producir para contar con elementos que permitan determinar la capacidad del Sr. M. se encuentra producida, habi\u00e9ndose corrido traslados conforme lo dispuesto en Art. 626 del CPCC previo al dictado de sentencia.- El letrado en escrito que se despacha requiere producci\u00f3n de prueba informativa y testimonial ofrecida en escrito del 7.6.22 la cual se trata de informes a escriban\u00edas, sobre celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos siendo 3 de los 4 testigos propuestos escribano y martilleros. El interrogatorio versa sobre cuestiones relativas al contrato de venta del inmueble rural. Por ello y en funci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto en fecha 28.9 y toda vez que se encuentra en tr\u00e1mite ante el juzgado civil y comercial expediente cuyo objeto es la Nulidad del Acto jur\u00eddico, estese a lo ya dispuesto en fecha 7.9.23&#8221; (v. apartado segundo de la providencia citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del apoderado del causante, quien -en muy somera s\u00edntesis- esboza que lo decidido somete a su representado a un estado de desventaja procesal, desde que la judicatura ha receptado la prueba ofrecida por la parte solicitante, pero se niega a producir parte de las probanzas por \u00e9l ofrecidas, a las que califica como de suma importancia.<br \/>\nSobre el particular, detalla que el testimonio del escribano en cuesti\u00f3n es de transcendencia, en tanto fue quien redact\u00f3 el boleto de venta, cit\u00f3 a las partes en su notar\u00eda, celebr\u00f3 el acto de venta y certific\u00f3 firmas. An\u00e1lisis que extiende al ofrecimiento de testimonial del martillero interviniente, que tambi\u00e9n fuera rechazada.<br \/>\nAs\u00ed, pide se revoque el decisorio puesto en crisis y se disponga la producci\u00f3n de las testimoniales rechazadas, para que los deponentes se expidan sobre la capacidad para contratar de su representado al 5\/1\/2021; fecha en que se celebr\u00f3 el mentado boleto de compraventa (v. memorial del 6\/11\/2023 y providencia del 15\/11\/2023 que concede la apelaci\u00f3n interpuesta).<br \/>\n1.3 Pues bien. Seg\u00fan emerge de los elementos agregados, mediante resoluci\u00f3n del 13\/7\/2022, se desestim\u00f3 la revocatoria intentada por los solicitantes contra el decisorio del 13\/6\/2022 que -en efecto- recept\u00f3 la testimonial ofrecida por el causante en la presentaci\u00f3n del 7\/6\/2022. Al tiempo que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida por aquellos en subsidio; temperamento jurisdiccional que -sea dicho- no motiv\u00f3 la articulaci\u00f3n de queja por parte de los hermanos de aqu\u00e9l (v. providencia citada).<br \/>\nEn otras palabras: el asunto tra\u00eddo ya fue abordado por v\u00eda de resoluci\u00f3n -firme y ejecutoriada- de fecha 13\/7\/2022.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 que desestima la prueba con cuya producci\u00f3n insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a m\u00e1s de la infructuosidad -como se vio- de los planteos que se erigieron en su contra (remisi\u00f3n a las constancias de menci\u00f3n).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producci\u00f3n de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 34.5.c, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2023<br \/>\n2.1 Conforme se verifica, el 4\/12\/2023 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;En funci\u00f3n de lo peticionado, lo dictaminado por la Asesor (sic) de menores e incapaces, lo resuelto por la C\u00e1mara Civil y Comercial respecto de la autorizaci\u00f3n para arrendar el campo entiendo corresponde expedirme sobre ello, atento lo cual autorizase a celebrar contrato de alquiler el inmueble rural sito en el partido de Daireaux, cuyos datos catastrales son:\u00a0Circ. XI, Parcela 670-A, Matr\u00edcula 3785 de Daireaux.- Notif\u00edquese.-&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del apoderado del causante, quien -en s\u00edntesis- aduce que se dispuso una medida cautelar sin tener presente que el inmueble rural sobre el que recae, se encuentra vendido y que si bien el boleto de compra-venta fue suspendido, no ha sido declarado nulo. Por lo que, por fuera de exponerlo a eventuales reclamos por da\u00f1os y perjuicios, configura prejuzgamiento.<br \/>\nPide, en suma, se revoque el resolutorio atacado (v. memorial del 12\/12\/2023 y providencia del 19\/12\/2023 que concede el recurso interpuesto y ordena sustanciaci\u00f3n).<br \/>\n2.3 En primer t\u00e9rmino, se ha de tener presente que las decisiones tomadas dentro del \u00e1mbito de las medidas precautorias, deben interpretarse en funci\u00f3n del car\u00e1cter estrictamente provisional que las caracteriza, por lo que no pueden por s\u00ed solas constituir un prejuzgamiento sobre la cuesti\u00f3n de fondo. Ello, desde que tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opini\u00f3n que haga entrever su decisi\u00f3n final; lo que aqu\u00ed no se colige que hubiera acontecido (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;prejuzgamiento&#8221; y &#8220;configuraci\u00f3n&#8221;; por caso, sumarios B5078256 y B5078257, sent. del 23\/9\/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200\/2021 S).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, no encuentra asidero el agravio formulado en tal sentido (arg. art.34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto del argumento restante que reposa sobre eventuales perjuicios que podr\u00edan derivarse de la confirmaci\u00f3n de las medidas -v.gr., un hipot\u00e9tico reclamo de da\u00f1os que podr\u00eda llegar a promover -dice- la persona con la que su mandante suscribi\u00f3 el boleto por la venta del predio rural-, no ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabil\u00edstico- que aquello pudiera acontecer en atenci\u00f3n a los escuetos dichos proferidos en torno al particular. Los que tampoco se ven robustecidos, es de notar, por la cita de los autos &#8220;Rivas, Margarita Esther c\/ Mart\u00ednez, Omar Enrique y Otros s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales&#8221; (expte. TL1003-2023) de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, en cuyo marco, seg\u00fan se encarga de informar, a\u00fan no se ha resuelto la nulidad del instrumento (arg. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, es dable memorar que para que el gravamen prospere, adem\u00e1s de ser actual, no debe ser hipot\u00e9tico. Pues, es en definitiva, la medida del recurso. Es que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial, esto es cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo; lo que aqu\u00ed no se ha demostrado, en tanto la base de an\u00e1lisis aportada por el apelante se aprecia insuficiente para hacer lugar a la revocaci\u00f3n pretendida [v. esta c\u00e1mara, sent. del 12\/9\/2022 en autos &#8216;Balbiani, Pablo Miguel s\/ Queja por Apelaci\u00f3n Denegada&#8217; (expte. 93218), registrada bajo el nro. RR-602-2022, entre muchos otras].<br \/>\nY, siendo as\u00ed, el recurso ha de desestimarse.<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023<br \/>\n3.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 22\/12\/2023 la judicatura provey\u00f3 la presentaci\u00f3n efectuada por la asesora interviniente el 19\/12\/2023 y resolvi\u00f3: &#8220;I.- A fin de cumplimentar lo requerido por la Dra. L\u00f3pez en punto de escrito que se despacha se notifica electr\u00f3nicamente al Dr. Cantisani.- II y III.- Estese al traslado ordenado supra.- IV.- Compartiendo lo expuesto por la asesora, previo a resolver sobre la remoci\u00f3n se da un traslado a la Dra Mattioli a fin que se expida respecto de su desempe\u00f1o en el marco de su designaci\u00f3n y funci\u00f3n.- V.- T\u00e9ngase presente Nro de cuenta perteneciente al Sr. Botti .- En fecha 4.12.23 se ha ordenado oficio, estese a ello.- VI .- El auto para sentencia ha sido dictado en autos, firmeza en fecha 1.2.24 quedando en condiciones de dictar sentencia respecto del objeto de los presentes&#8221; (v. pieza citada).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la titular del Ministerio P\u00fablico, quien -en l\u00edneas generales- adujo que la providencia rese\u00f1ada no rinde a los fines perseguidos, en tanto ordena nuevas sustanciaciones de los planteos articulados; al tiempo que omite efectivizar, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n del asunto, resoluciones firmes que han dispuesto, entre otros aspectos, la suspensi\u00f3n del boleto de compra venta, la explotaci\u00f3n del predio en beneficio del causante y que el producido de la explotaci\u00f3n se deposite en autos.<br \/>\nPidi\u00f3, en ese sentido, se revoque el decisorio interpuesto (v. escrito recursivo del 22\/12\/2023).<br \/>\n3.3 Sustanciado el planteo con la tutora designada y el causante, la primera adhiri\u00f3 a los postulados del Ministerio P\u00fablico, en tanto el segundo critic\u00f3 que se propenda a menoscabar su participaci\u00f3n en el proceso, al intentar frustrar el traslado que se le confiriera (v. contestaciones del 26\/2\/2024).<br \/>\n3.4 Desestimada la revocatoria intentada, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 11\/3\/2024).<br \/>\n3.5 Ahora bien. Es pauta general en materia del recurso de apelaci\u00f3n que las providencias que nada deciden, como la que posterga la decisi\u00f3n para otra oportunidad, no son susceptibles de tal conducto impugnatorio, por no causar agravio irreparable en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art. 242 del c\u00f3digo de rito.<br \/>\nEn consecuencia, una medida dispuesta en uso de las atribuciones privativas del juez (arg. art. 36 inc. 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) como la que en el caso consider\u00f3 pertinente conferir traslado del posicionamiento esgrimido por la asesora interviniente, no causa agravio alguno a la recurrente. Al menos, en el \u00e1mbito en que fueron formulados los grav\u00e1menes tra\u00eddos que traducen -en puridad- una divergencia o discrepancia para con el giro de la tramitaci\u00f3n de la causa, mas no se aprecian enlazados a perjuicios concretos para el causante; lo que -acaso- podr\u00eda haber invitado a la revocaci\u00f3n perseguida (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>4. Sobre la apelaci\u00f3n subsidiaria del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024<br \/>\n4.1 Seg\u00fan se extrae de las constancias visadas, el 21\/2\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito del 27.12.23 Dr. Cantisani: Respecto de lo pedido, requi\u00e9rase al Sr. M. junto a su letrado ofrezca contracautela&#8221; (v. pieza citada).<br \/>\n4.2 Frente a ello, el solicitante de la declaraci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica del causante, interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Para ello, adujo que la contracautela dispuesta obsta a la prosecuci\u00f3n del proceso, en tanto no hace m\u00e1s que dilatar la tramitaci\u00f3n ya demorada.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, critic\u00f3 la fundabilidad de la orden jurisdiccional desde que, conforme su visaje, la suspensi\u00f3n del contrato de compra-venta suscripto por el causante implica, asimismo, la prohibici\u00f3n de uso y disposici\u00f3n para el accionado (es decir, la compradora del establecimiento rural). De all\u00ed que disponer aqu\u00ed contracautela, implica una suerte de protecci\u00f3n para quienes -conforme arguye- han violado la ley en detrimento de su hermano E. (el causante).<br \/>\nPara m\u00e1s, enfatiza que no existir\u00eda agravio para la sedicente compradora, desde que las sumas sobre las que da cuenta el contrato aludido, quedar\u00edan depositadas en cuenta judicial a modo de resguardo; lo que reafirma -expresa- la finalidad dilatoria de la contracautela requerida (v. escrito recursivo del 26\/2\/2024).<br \/>\n4.3 Sustanciado el planteo recursivo rese\u00f1ado, la compradora sostiene la postura esgrimida al peticionar la contracautela, memorando -para ello- que se trata de una canci\u00f3n juratoria o real, que debi\u00f3 ofrecer y prestar el ahora apelante, para responder por los da\u00f1os y perjuicios que pudiere provocar la medida en caso de que se hubiere excedido o abusado de su derecho a pedirla; lo que no ha hecho hasta el momento.<br \/>\nEllo, a los efectos de asegurarle a la contraria el resarcimiento de los eventuales da\u00f1os que pudiera irrogar la medida dispuesta, si la sentencia definitiva revelara que la petici\u00f3n fue infundada; extremos que a\u00fan est\u00e1n por verse, conforme refiere.<br \/>\nAl respecto, peticion\u00f3 el rechazo del recurso (v. contestaci\u00f3n de traslado del 7\/3\/2024).<br \/>\nDe su lado, la tutora designada adujo que la contracautela referida, fue fijada en aras de proteger los derechos y garant\u00edas del causante; id\u00e9ntica finalidad con la que se que se dict\u00f3 el decreto cautelar ordenado que la precediera. Por lo que, a fin de sostener esa directriz jurisdiccional tuitiva de las prerrogativas de aqu\u00e9l, pidi\u00f3 se sostenga el decisorio impugnado (v. contestaci\u00f3n del 30\/4\/2024).<br \/>\nA su turno, la asesora interviniente peticion\u00f3 la elevaci\u00f3n de los actuados para su pronto tratamiento; lo que as\u00ed se hizo en funci\u00f3n del rechazo de la revocatoria intentada y la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria interpuesta (v. dictamen del 7\/5\/2024 y resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024).<br \/>\n4.4 Ahora bien. No escapa a este estudio que la resoluci\u00f3n recurrida no rinde a los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n receptados en el c\u00f3digo fondal. Por cuanto, se ha de notar, la conclusi\u00f3n del \u00f3rgano al despachar la contracautela requerida, debi\u00f3 resultar de la conjugaci\u00f3n entre el hecho concreto y singular invocado por la interesada y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya menci\u00f3n aqu\u00ed no se verifica [v. esta c\u00e1mara, entre otros, resoluci\u00f3n de 21\/11\/2023 en autos &#8220;Mapelli, Walter Mario C\/ Maya, Malvina Soledad S\/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)&#8221; (expte. 94159) registrada bajo el nro. RR-884-2023; vista en di\u00e1logo con arts. 18 Const.Nac.; 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nDesde ese visaje, la resoluci\u00f3n deviene nula. Empero, al margen de lo anterior, teniendo en cuenta la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva al causante y mayor celeridad al proceso, la c\u00e1mara, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, se har\u00e1 cargo de resolver el eje de conflicto que exterioriza este apartado. Al menos, en cuanto ata\u00f1e a la procedencia de la contracautela evocada (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica;18 Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; 34.4 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sendero, se recuerda que, para procesos de esta \u00edndole, la doctrina ha llegado a reputar innecesaria la prestaci\u00f3n de contracautela en supuestos de dictado de medidas cautelares tradicionales -v.gr., inhibici\u00f3n general de bienes-, en tanto, por principio, la medida en cuesti\u00f3n se encuentra orientada a la protecci\u00f3n de los derechos del causante (para m\u00e1s, v. Pagano, Luz Mar\u00eda en &#8220;Medidas cautelares en los procesos de restricci\u00f3n a la capacidad&#8221;, publicado por Ed. Rubinzal-Culzoni bajo la cita digital RC D 979\/2015).<br \/>\nNo obstante, las particularidades del caso en an\u00e1lisis invitan a rever aquel criterio a contraluz del paradigma imperante de presunci\u00f3n de capacidad receptado por el bloque trasnacional constitucionalizado, el involucramiento de terceros y el tenor eminentemente econ\u00f3mico del instrumento sobre el que se dictara a t\u00edtulo cautelar la suspensi\u00f3n de sus efectos (args. arts. 31 CCyC; y 198 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en aras de un debido resguardo de las prerrogativas de EM, se estima procedente la fijaci\u00f3n de contracautela; correspondiendo remitir las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduaci\u00f3n en funci\u00f3n de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar (args. arts. 34.4 y 36 in fine, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5. Sobre la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/3\/2024<br \/>\n5.1 De acuerdo a las constancias visadas, el 4\/3\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Conforme surge de autos M., E. se domicilia a en la ciudad de Daireaux, por lo cual, quien suscribe resulta incompetente, en raz\u00f3n del territorio, para continuar entendiendo en los presentes actuados (art. 4, 5 inc. 8, 7 y 8 del CPCC)&#8230; el juzgado competente es el de sede Pehuaj\u00f3 atento la cercan\u00eda con la localidad de Daireaux donde reside el Sr M., pues la cercan\u00eda con los operadores judiciales es lo que permitir\u00eda otorgar a la persona todas las garant\u00edas que la ley pone a su disposici\u00f3n (art. 289 del CPCC)&#8230;&#8221; (v. fundamentos de la pieza recurrida).<br \/>\n5.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte solicitante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido desde que se iniciara la causa el 20\/4\/2021 hasta el 4\/3\/2024, fecha en que el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente se inhibiera de continuar entendiendo en la misma.<br \/>\nEn ese trance, enfatiza en que lo decidido termina por conjurar la finalidad tuitiva del proceso en curso; a la par de que carece de fundabilidad pues, a\u00fan si se estuviera al razonamiento exteriorizado por la judicatura, \u00e9sta nada dijo en ocasi\u00f3n de producirse la apertura del Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3, sino que continu\u00f3 con el tratamiento de la causa del modo que lo ven\u00eda haciendo.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, peticiona se revoque la declaraci\u00f3n de incompetencia cuestionada, al amparo del principio de tutela judicial continua y efectiva (v. memorial del 13\/3\/2024).<br \/>\n5.2 Sustanciado el planteo con los efectores involucrados que alentaron al avance de los obrados, fue concedida la apelaci\u00f3n que se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n (v. providencia del 15\/3\/2024 y dictamen presentado en la misma jornada).<br \/>\n5.3 En resumidas cuentas, el fundamento del Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso estriba en que con fecha 24\/4\/2023 entr\u00f3 en funcionamiento el Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Pehuaj\u00f3-; y que, atendiendo a que el causante se domicilia en la ciudad de Daireaux, ser\u00eda el segundo de los nombrados el juzgado competente para actuar en la causa en virtud de su proximidad (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nAhora bien. Conocido es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el \u00f3rgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque seg\u00fan la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1\/7\/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29\/5\/2023; expte. 93984, sent. del 13\/7\/2023; entre otros).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, se verifica que habi\u00e9ndose operado la apertura de la sede jurisdiccional pehuajense, el \u00f3rgano jurisdiccional hasta ahora interviniente continu\u00f3 entendiendo en la causa y, de hecho, mand\u00f3 llevar a cabo gestiones de variada entidad. Siendo de notar, que previo al pronunciamiento recurrido, ninguna menci\u00f3n hizo a su alegada incompetencia; habiendo transcurrido casi doce meses de la apertura del \u00f3rgano referido (v., por caso, producci\u00f3n de prueba pericial, libramiento de mandamiento de toma de posesi\u00f3n, designaci\u00f3n de nuevo apoyo, entre otras visibles a trav\u00e9s del sistema Augusta entre el 24\/4\/2023 y el 4\/3\/2024; y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe all\u00ed que, en virtud de la naturaleza de neto corte protectorio que debe primar en procesos de esta \u00edndole y el conocimiento que el \u00f3rgano jurisdiccional trenquelauquense tiene de la conflictiva suscitada, se entiende que debe ser quien contin\u00fae entendiendo en la causa; lo que as\u00ed se dispone (v. esta c\u00e1mara, entre otros, resoluci\u00f3n del 18\/9\/2024 dictada en autos &#8220;M. A., D. C\/ C., J. D. S\/ Acciones de Impugnaci\u00f3n De Filiaci\u00f3n&#8221; (expte. 94937), registrada bajo el nro. RR-696-2024; en di\u00e1logo con los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 que desestima la prueba con cuya producci\u00f3n insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a m\u00e1s de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producci\u00f3n de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2023.<br \/>\n3. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/12\/2023 interpuesta la asesora contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023.<br \/>\n4. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 en atenci\u00f3n a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, estimar procedente la fijaci\u00f3n de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduaci\u00f3n en funci\u00f3n de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.<br \/>\n5. Estimar la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/3\/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervenci\u00f3n en la causa.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 que desestima la prueba con cuya producci\u00f3n insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a m\u00e1s de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producci\u00f3n de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2023.<br \/>\n3. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/12\/2023 interpuesta la asesora contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023.<br \/>\n4. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 en atenci\u00f3n a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, estimar procedente la fijaci\u00f3n de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduaci\u00f3n en funci\u00f3n de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.<br \/>\n5. Estimar la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/3\/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervenci\u00f3n en la causa.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 10:21:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 12:26:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2024 12:29:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#\\}}\\\u0160<br \/>\n244100774003609393<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2024 12:29:42 hs. bajo el n\u00famero RR-759-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; Expte.: -93342- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}