{"id":21456,"date":"2024-10-10T18:04:32","date_gmt":"2024-10-10T18:04:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21456"},"modified":"2024-10-10T18:04:32","modified_gmt":"2024-10-10T18:04:32","slug":"fecha-del-acuerdo-4102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/10\/fecha-del-acuerdo-4102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE TRENQUE LAUQUEN-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94180-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/10\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Devueltos los autos a la instancia de grado, el apoderado de la parte actora peticion\u00f3 -tanto en representaci\u00f3n de su mandante como a t\u00edtulo personal- se decrete embargo sobre el predio rural de propiedad del demandado a los efectos de asegurar los cr\u00e9ditos confirmados mediante sentencia de c\u00e1mara del 29\/5\/2024 (v. escrito del 31\/5\/2024).<br \/>\nEn cuanto hace a la actora, estim\u00f3 la suma a embargar en U$S 155.000 calculados a tenor de los 2.75 SMVM que el demandado deber\u00e1 abonarle en forma mensual por veinte a\u00f1os [(2.75 SMVM -cuantificados a la fecha de la presentaci\u00f3n- * 12 meses) * 20 a\u00f1os = $154.560.000, convertidos a d\u00f3lares estadounidenses].<br \/>\nEntretanto, en cuanto a sus honorarios respecta, pidi\u00f3 se incluyan en el embargo pretendido otros U$S25.000 obtenidos de convertir los 942,18 jus arancelarios -$25.701.728,22 a la fecha del mentado escrito- convertidos a aquella moneda (v. operaciones aritm\u00e9ticas rese\u00f1adas en los ac\u00e1pites 5 y 6 de la presentaci\u00f3n referida).<br \/>\n1.2 Frente a ello, la instancia de grado se\u00f1al\u00f3: &#8220;se advierte que se pretende trabar embargo ejecutando la sentencia de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones que estableci\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en 2.75 SMVM por 20 a\u00f1os, pero esa suma es adeudada desde la firmeza de la sentencia, venciendo cada cuota mes a mes, excediendo por ende la suma peticionada en concepto de embargo, atento haber practicado liquidaci\u00f3n por la deuda total. Asimismo, respecto a los honorarios y conforme antecedentes de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se ha dispuesto que a los fines de actualizar la base regulatoria (en el caso de autos los honorarios regulados), se convierta en jus el monto de la base pecuniaria seg\u00fan el valor de \u00e9ste al momento de la sentencia, considerando esta actualizaci\u00f3n m\u00e1s equitativa a los fines de la actualizaci\u00f3n de la misma, siendo el jus la unidad de honorario profesional de los abogados utilizada para regular honorarios y mantener su valor, el cual se actualiza mensualmente seg\u00fan los acuerdos con la SCBA, y de conformidad con el aumento del sueldo de los jueces&#8230; Por ello, cumplido con la notificaci\u00f3n dispuesta por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones de lo dictaminado all\u00ed, y ante el incumplimiento del demandado al pago de los mismos, deber\u00e1 proceder a solicitar la medida cautelar peticionada de conformidad al valor del jus al momento de su ejecuci\u00f3n, no obstante ser\u00e1n debidos en su equivalente a pesos al momento de su efectivo pago al letrado&#8221; (v. resoluci\u00f3n recurrida del 5\/6\/2024).<br \/>\n1.3 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del requirente, quien -en prieta s\u00edntesis- aduce que aquel decisorio deviene nulo por carecer de fundamentaci\u00f3n legal que la respalde; por lo que pidi\u00f3 su anulaci\u00f3n.<br \/>\nPor fuera de ello, aclara que ni su mandante ni \u00e9l han peticionado tal embargo a los efectos de materializar un monto de dinero adeudado, sino que se trat\u00f3 -en cambio- de la promoci\u00f3n una medida de corte asegurativo.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1ala que existen -en el marco de autos- sumas l\u00edquidas o f\u00e1cilmente liquidables que surgen de las resoluciones de c\u00e1mara, que deben ser resguardadas en aras de prevenir que el demandado se insolvente.<br \/>\nAdiciona que la cautela requerida no impide que el accionado contin\u00fae usufructu\u00e1ndolo. De all\u00ed, que no causa agravio; pues -una vez cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas- podr\u00e1 disponer de ese predio rural (remite a la identificaci\u00f3n brindada en la presentaci\u00f3n del 31\/5\/2024).<br \/>\nPide, en suma, se deje sin efecto la resoluci\u00f3n atacada y, de consiguiente, se ordene medida de embargo sobre el inmueble en cuesti\u00f3n (v. memorial del 14\/6\/2024).<br \/>\nSustanciado el embate con la contraparte, \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre el particular; por lo que la causa est\u00e1 en condiciones de resolver.<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;art. 3 CCyC&#8217;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo esa directriz, se aprecia que, por fuera de la carencia de citas legales que den apoyatura a la denegatoria de la cautela requerida, lo resuelto no encuentra cabal correlato con la fenomenolog\u00eda preventiva -y no ejecutoria- de la medida instada (v. fundamentos del decisorio apelado, en contrapunto con la presentaci\u00f3n que all\u00ed se despachara).<br \/>\nDe modo que deviene nula la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024 por cuanto no rinde a los est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n estatuidos; desde que -amerita reiterar- lo decidido no resuena con la base f\u00e1ctica propuesta (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nSentado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que \u00e9sta se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada (art. 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nTodo lo dicho, por tratarse de una tem\u00e1tica no abordada en aquel \u00e1mbito; lo que -de momento y con atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas del caso, en cuanto se pretende garantizar el cumplimiento a futuro de la sentencia definitiva dictada-, exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que \u00e9sta, por medio de juez o jueza h\u00e1bil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.<br \/>\nTodo lo dicho, por tratarse de una tem\u00e1tica no abordada en aqu\u00e9l \u00e1mbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que \u00e9sta, por medio de juez o jueza h\u00e1bil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.<br \/>\nTodo lo dicho, por tratarse de una tem\u00e1tica no abordada en aqu\u00e9l \u00e1mbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2024 13:56:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2024 17:01:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2024 08:47:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#\\q)\u00c0\u0160<br \/>\n237300774003608109<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2024 08:48:00 hs. bajo el n\u00famero RR-753-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE TRENQUE LAUQUEN- Autos: &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -94180- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}