{"id":21453,"date":"2024-10-10T18:00:42","date_gmt":"2024-10-10T18:00:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21453"},"modified":"2024-10-10T18:00:42","modified_gmt":"2024-10-10T18:00:42","slug":"fecha-del-acuerdo-3102024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/10\/fecha-del-acuerdo-3102024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CATALANO, MILAGROS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94905-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 29\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nComo principio general, las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del \u00f3rgano jurisdiccional, son en principio inapelables (arg. art 36.2 c\u00f3d. proc.),; pero tal regla -no prevista expresamente en la legislaci\u00f3n procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a trav\u00e9s de su estricta aplicaci\u00f3n, podr\u00edan llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (sentencia del 7\/2\/2020, expte.: -91599, L. 51 R. 19).<br \/>\nJustamente, en la especie se presenta esa excepci\u00f3n, desde que el 24\/6\/2024 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer: &#8220;&#8230;entiendo que previo a resolver la cuesti\u00f3n corresponde ordenar el libramiento del oficio requerido al Ministerio de Seguridad (&#8230;) y a cargo del demandado el diligenciamiento&#8230;&#8221;.<br \/>\nPero advirti\u00f3 a la vez que se hac\u00eda saber al oferente que de no obtenerse la informaci\u00f3n requerida, se resolver\u00eda sin m\u00e1s con las constancias de autos (v. parte final).<br \/>\nDiligenciado que fuera el oficio de menci\u00f3n, la respuesta fue que deb\u00eda ser canalizado institucionalmente por otro carril (v. tr\u00e1mite de fecha 28\/6\/2024); frente a ello la actora solicit\u00f3 se resuelva con los par\u00e1metros esbozados el 30\/4\/2024.<br \/>\nA lo cual nuevamente el juzgado insiste con el diligenciamiento del oficio el 26\/8\/2024 tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del art. 36.2 del c\u00f3d. proc., que es la resoluci\u00f3n que fue objeto de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el 27\/8\/2024, siendo denegados ambos recursos el 28\/8\/2024, lo que motiv\u00f3 la queja bajo tratamiento.<br \/>\nPues bien; se trata el caso de la liquidaci\u00f3n de deuda de alimentos, seg\u00fan se desprende de las presentaciones de fechas 1\/8\/2023, 30\/8\/2023, 10\/4\/2024, 25\/4\/2024, 30\/4\/2024, 13\/5\/2024, 24\/5\/2024 y 24\/8\/2024; alimentos que de acuerdo a lo pactado en el a\u00f1o 2018 seg\u00fan acuerdo del 13\/3\/2018, homologado el 19\/3\/2018, ser\u00edan calculados en base a los haberes que como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial percib\u00eda el demandado.<br \/>\nSolo que como en el per\u00edodo que va de desde marzo hasta agosto del a\u00f1o 2023, aqu\u00e9l no percibi\u00f3 tales ingresos, queda determinar de qu\u00e9 manera ser\u00e1 calculada la cuota alimentaria de ese per\u00edodo. Para eso, mientras la actora termina proponiendo su c\u00e1lculo mediante la utilizaci\u00f3n de la CBT (v. escrito del 30\/4\/2024), el alimentante persiste en conocer a cu\u00e1nto podr\u00edan haber ascendido sus ingresos en aquel tiempo, para lo cual pidi\u00f3 se librara oficio a su empleadora (v. escrito del 13\/5\/2024), lo que, al fin y al cabo, as\u00ed se decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024.<br \/>\nPero como hasta la fecha no se ha logrado que dicho Ministerio responda sobre lo que fuera requerido en punto a la determinaci\u00f3n de esos ingresos probables, pues primero dijo que deb\u00eda diligenciarse en otro domicilio electr\u00f3nico (v. tr\u00e1mite del 28\/6\/2024), y m\u00e1s recientemente, seg\u00fan se puede ver en la MEv de la SCBA en el expediente 412-2018, respondi\u00f3 con fecha 12\/9\/2024 el oficio nuevamente librado pero sin brindar nuevamente la informaci\u00f3n requerida y, en cambio adjunt\u00f3 los \u00faltimos 6 recibos del demandado, pero que se corresponden al a\u00f1o 2024.<br \/>\nLo que no es \u00fatil para resolver la cuesti\u00f3n tal como ha quedado planteada, seg\u00fan ya se vio.<br \/>\nEntonces, reiterando que se trata de determinar deuda por alimentos y que el mismo juzgado ya hab\u00eda anunciado que de no recibir respuesta frente al oficio que se orden\u00f3 librar el 24\/6\/2024, resolver\u00eda sin m\u00e1s con las constancias de la causa, debe en este caso a fin de no vulnerar los derechos de la alimentista, admitirse la queja para conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/8\/2024 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPero adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a los motivos expuestos, se completar\u00e1 en esta instancia el tr\u00e1mite recursivo para luego decidir aquel recurso (arg. arts. 706 incisos a y c CCyC).<br \/>\nPor lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Estimar la queja del 29\/8\/2024 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/8\/2024; para continuar el tr\u00e1mite recursivo en el expediente 94913, que se encuentra radicado ante esta alzada.<br \/>\n2- Dejar copia de esta resoluci\u00f3n en el expediente principal mencionado en el punto 1-.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2024 12:39:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2024 13:27:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2024 13:31:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#\\nq@\u0160<br \/>\n243800774003607881<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/10\/2024 13:31:43 hs. bajo el n\u00famero RR-752-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CATALANO, MILAGROS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94905- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 29\/8\/2024. 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