{"id":21443,"date":"2024-10-03T19:37:18","date_gmt":"2024-10-03T19:37:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21443"},"modified":"2024-10-03T19:37:18","modified_gmt":"2024-10-03T19:37:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2102024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/03\/fecha-del-acuerdo-2102024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RAMUNDO NESTOR ANIBAL C\/ CASTRO YAMILA ESTEFANIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94854-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada rechaz\u00f3 las excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo y pago total opuestas por la demandada y mand\u00f3 a llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEn lo que interesa a los fines del tratamiento recursivo, cuando la demandada opuso excepci\u00f3n de pago aleg\u00f3 que en el mes de junio de 2023 las partes hab\u00edan suscripto un convenio con referencia al expediente 1066-2022, en el cual &#8220;en la clausula primera de dicho instrumento, manifiesto que la demandada hab\u00eda firmado sendos pagares, entregando con la firma del mismo 6 pagares que se encontraban en su poder&#8221; y que &#8220;NADA mas tiene que reclamar en adelante a Yamila Castro y que NO OBRA EN SU PODER\u00a0 NINGUN PAGARE en blanco firmado por Castro que pueda ser ejecutado judicialmente&#8221; (sic).<br \/>\nEn base a ello, entendi\u00f3 que la deuda estaba abonada en su totalidad, ya que as\u00ed lo habr\u00eda expresado el actor en el convenio y por lo tanto no podr\u00eda intentar esta ejecuci\u00f3n (v. escrito del 6\/5\/2024).<br \/>\nEn primera instancia, como se dijo, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n.<br \/>\nEl argumento utilizado fue que el pagar\u00e9 que se intenta ejecutar ahora tiene fecha de creaci\u00f3n el 30\/3\/2021 y de pago 30\/3\/2022, y como el convenio fue presentado en el expediente &#8220;Ramundo Nestor An\u00edbal c\/ Castro Yamila Estefan\u00eda s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (n\u00b0 1066-2022) el 16\/6\/2023, se entendi\u00f3 que como el pagar\u00e9 ya exist\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del convenio, y las partes nada manifestaron al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio-, eso fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo en cuesti\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024).<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n result\u00f3 apelada por la demandada con fecha 3\/7\/2024, quien al presentar el memorial, se limit\u00f3 a decir que la resoluci\u00f3n era violatoria de la doctrina de los actos propios que exige la sana cr\u00edtica utilizada por el juzgado al emitirla, porque -a su entender- si all\u00ed se consider\u00f3 que el pagar\u00e9 era de fecha anterior a la fecha de celebraci\u00f3n del convenio referido en el expediente 1066-2022, donde el actor reconoci\u00f3 que no ten\u00eda nada que reclamar ni obraba en su poder ning\u00fan pagar\u00e9 en blanco, aquel convenio invalid\u00f3 per se este pagar\u00e9, que tambi\u00e9n habr\u00eda quedado cancelado (v. memorial del 26\/7\/2024).<br \/>\nPero debe decirse que m\u00e1s all\u00e1 que en la resoluci\u00f3n se dijo que este pagar\u00e9 ya exist\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del convenio, tambi\u00e9n all\u00ed se expres\u00f3 que, justamente por ser un pagar\u00e9 de fecha anterior al convenio, si las partes nada hab\u00edan manifestado al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio- fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo.<br \/>\nY no surge que la demandada haya controvertido ese punto, sino, m\u00e1s bien, se ha limitado solamente a mantener su punto de vista en cuanto a que esta deuda est\u00e1 cumplida; pero sin explicar por qu\u00e9 motivo se deber\u00eda resolver as\u00ed, y no de la forma en que se hizo (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, esa apreciaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n en lo que respecta a este pagar\u00e9 no vulnera la doctrina de los actos propios que exige la sana cr\u00edtica, siguiendo el razonamiento del apelante, ya que justamente para la admisibilidad de la excepci\u00f3n de pago se requiere que \u00e9ste sea documentado, que se refiera al mismo cr\u00e9dito que se ejecuta y que emane del acreedor; es decir, debe relacionarse en forma inmediata con la obligaci\u00f3n que se intenta cancelar, con imputaci\u00f3n concreta a la deuda que se ejecuta (v. c\u00e1m.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12\/6\/2012; y tambi\u00e9n en Juba: sumario B1951166, CC0001 SM 61793 RSD-163-9 S 9\/11\/2009 Juez SIRVEN (SD), entre otros).<br \/>\nEntonces, siendo que el convenio de pago se celebr\u00f3 en el marco de otro expediente, haciendo referencia a un t\u00edtulo ejecutivo de fecha 2\/10\/2021 (v. cl\u00e1usula PRIMERA del convenio adjunto al escrito del 6\/5\/2024), sin que surja de aquel que el haya sido comprensivo del pagar\u00e9 que se pretende ejecutar ahora, no prospera la apelaci\u00f3n. Justamente porque no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues en caso contrario -como aqu\u00ed- la defensa es improcedente (v. c\u00e1m.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12\/6\/2012).<br \/>\nPor lo dicho, entonces, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024;con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 556 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 12:47:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 13:40:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 13:42:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#\\a\\i\u0160<br \/>\n235100774003606560<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/10\/2024 13:42:29 hs. bajo el n\u00famero RR-744-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RAMUNDO NESTOR ANIBAL C\/ CASTRO YAMILA ESTEFANIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94854- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}