{"id":21441,"date":"2024-10-03T19:35:41","date_gmt":"2024-10-03T19:35:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21441"},"modified":"2024-10-03T19:35:41","modified_gmt":"2024-10-03T19:35:41","slug":"fecha-del-acuerdo-2102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/03\/fecha-del-acuerdo-2102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. S. C\/ J., O. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94566-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1\/2\/2024 -actora- y del 29\/12\/2024 -demandado- contra la resoluci\u00f3n de 20\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado dispuso fijar cuota alimentaria de car\u00e1cter asistencial en favor de M. L. C. a cargo de quien fuera su progenitor af\u00edn, en especie: proveer la vivienda en la que reside la joven junto a su progenitora hasta la mayor\u00eda de edad (v. sentencia del 20\/12\/2023).<br \/>\nFrente a tal decisi\u00f3n apelaron la actora -en representaci\u00f3n de su hija- y el demandado con fechas 1\/2\/2024 y 29\/12\/2024, respectivamente.<br \/>\nPosteriormente, el 22\/4\/2024, estando ya la causa en c\u00e1mara, la joven adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad conforme surge de la partida de nacimiento adjunta al escrito de demanda del 15\/9\/2022, la cual fue intimada con fecha 23\/5\/2024 para que manifieste lo que estime corresponder, aunque guard\u00f3 silencio (su fecha de nacimiento: 22\/4\/2006).<\/p>\n<p>2. Recurso del demandado.<br \/>\nEn primer lugar, habr\u00e1 de tratarse este recurso pues, de hacerse lugar al mismo, se rechazar\u00eda la acci\u00f3n y, en consecuencia, perder\u00eda virtualidad el tratamiento del de la parte actora.<br \/>\nDicho lo anterior, es de verse que el apelante se agravia en tanto no se habr\u00eda demostrado el grave da\u00f1o que pudiera haberle ocasionado a la accionante la ruptura de la convivencia en el grupo familiar, ni tampoco que el recurrente hubiera asumido el sustento de la joven durante la convivencia; alega que los informes socio-ambientales no evidencian un grave da\u00f1o econ\u00f3mico para el nivel de vida de M., explicando los motivos.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se rechace la demanda, con costas (v. memorial del 23\/2\/2023).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria del c\u00f3nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligaci\u00f3n cesa con la ruptura de la convivencia o la disoluci\u00f3n del vinculo conyugal, salvo que el progenitor af\u00edn haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo af\u00edn y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial &#8230;&#8221;, Ed. Rubinzal\/Culzoni, 2015, tomo IV, p\u00e1g. 473).<br \/>\nDe lo que se sigue, entonces, que por principio esta clase de obligaci\u00f3n alimentaria cesa en los casos de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o ruptura de la convivencia y que, por excepci\u00f3n, puede fijarse una cuota asistencial a cargo del progenitor af\u00edn si se ha prueba que el cambio de situaci\u00f3n ocasiona un grave da\u00f1o al ni\u00f1o o adolescente y, adem\u00e1s, el c\u00f3nyuge o conviviente asumi\u00f3 durante la vida en com\u00fan el sustento del hijo del otro (cfrme. Kemelmajer de Carlucci &#8211; Herrera &#8211; Lloveras, &#8220;Tratado de derecho de familia&#8221;, t. IV, p\u00e1g. 273, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2014).<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 ofrece este caso?<br \/>\nNo ha sido negado que la progenitora de la joven M. y su progenitor af\u00edn, hubieran estado conviviendo durante 12 a\u00f1os, en una uni\u00f3n que comenz\u00f3 en enero del 2010 y culmin\u00f3 en abril del 2022, y que al inicio de la convivencia la ni\u00f1a contaba con 3 a\u00f1os de edad (v. pto III, del escrito de demanda del 15\/9\/2022, contestaci\u00f3n del 22710\/2022, p. IV.<br \/>\nPero lo que s\u00ed puesta en tela de juicio es que \u00e9l se hubiera convertido en la principal fuente de recursos econ\u00f3micos para la subsistencia del grupo familiar, y en especial para la demandante, pues se aleg\u00f3 ya desde el escrito de contestaci\u00f3n de demandad que siempre fue su madre quien se ocup\u00f3 del sost\u00e9n de la alimentista (ver contestaci\u00f3n de demanda del 19\/10\/2022 y memorial del 23\/2\/2024). Siendo, dice, uno de los requisitos fundamentales de la norma acreditar ese extremo, haciendo hincapi\u00e9 en los agravios que como se dijo en la sentencia apelada, no aconteci\u00f3 en autos; al igual que esgrime como argumento de su recurso que no se ha probado el grave da\u00f1o que es exigido legalmente para establecer una cuota como la que se fij\u00f3 aqu\u00ed (v. memorial citado).<br \/>\nEn principio, es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que -como tambi\u00e9n se sostiene en sentencia- no ha probado que concurran en este caso los recaudos legales exigibles; ya que , cuanto m\u00e1s, existir\u00eda alg\u00fan atisbo de que el demandado podr\u00eda haber contribuido al sost\u00e9n de la alimentista durante la convivencia, seg\u00fan los testimonios prestados en las audiencias del d\u00eda 5\/4\/2024, al decir de las testigos D. y C., aqu\u00e9l era tratado como su pap\u00e1 por la actora y que cumpl\u00eda el rol de la padre mientras estuvieron juntos (respuestas a pregunta 12; art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero no que se hubiera causado un grave da\u00f1o a aqu\u00e9lla con motivo de la ruptura convivencial (es dable tener cuenta que su madre trabajaba desde antes de la uni\u00f3n con el accionado, seg\u00fan las mismas testigos, lo que permite razonablemente suponer que de m\u00ednima contribu\u00eda la manutenci\u00f3n de su hija; arg. arts. 2 y CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, del informe social se puede colegir que tanto la joven como su madre viv\u00edan a la fecha del informe en una propiedad del demandado, que se encuentra en buenas condiciones, y que si bien sus ingresos denunciados no lograban alcanzar la canasta b\u00e1sica informada por el INDEC, no padec\u00edan ning\u00fan tipo de problemas de salud f\u00edsica de gravedad y de tratamiento continuo, como s\u00ed si lo tendr\u00eda el demandado J. y su familia. Adem\u00e1s de que la joven M. no estar\u00eda trabajando ni estudiando (v. informe socio-ambiental del 20\/9\/2023).<br \/>\nDesde esa perspectiva, puede sostenerse que no se ha probado que la ruptura del v\u00ednculo entre la madre de la alimentista y el progenitor af\u00edn haya ocasionado un grave da\u00f1o a la joven (arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC).<br \/>\nSin embargo, ha mediado una circunstancia que har\u00e1 que la sentencia se mantenga m\u00e1s all\u00e1 de lo antes dicho, en los t\u00e9rminos del art. 163.6 2\u00b0 parte del c\u00f3d. proc.: seg\u00fan puede verse en el expediente &#8220;J., O.D. c\/ C., M.S. s\/ Atribuci\u00f3n s\/ Vivienda familiar&#8221; (en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen), el propio demandado agreg\u00f3 un acuerdo celebrado entre \u00e9l y la madre de la aqu\u00ed alimentista, en que se estableci\u00f3 que estas dos &#8220;&#8230;.ser\u00e1n las \u00fanicas personas que habitar\u00e1n el inmueble locado&#8221; (cl\u00e1usula 1\u00b0 parte final del convenio de fecha 29\/8\/2024, adjunto al tr\u00e1mite del 11\/9\/2024 de esa causa).<br \/>\nEllo en referencia al inmueble que el accionado aqu\u00ed y en esa causa se comprometi\u00f3 a hacerse cargo de abonar en la causa de menci\u00f3n. Es decir, se hace cargo de la vivienda donde habitar\u00e1 M., aunque por motivos distintos a los que se ventilaron en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Recurso de la actora.<br \/>\nEn cuanto a los planteos efectuados por la recurrente, es innecesario referirse a ellos para lograr modificar en m\u00e1s la sentencia apelada, toda vez que en virtud de lo dicho anteriormente, en cuanto a no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC (recordar que se mantiene la sentencia por lo convenido en el expte. 22545); en nada gravitar\u00edan sobre la suerte final de la decisi\u00f3n que se propone, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15\/7\/2022, \u2018Consorcio de Propietarios Campos de Roca c\/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B3901858).<br \/>\nPor todo ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2023.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\n3.Cargar las costas en el orden causado teniendo en consideraci\u00f3n las particulares circunstancias del caso (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 12:47:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 13:39:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/10\/2024 13:39:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#\\QL7\u0160<br \/>\n240700774003604944<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/10\/2024 13:41:10 hs. bajo el n\u00famero RR-743-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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