{"id":21437,"date":"2024-10-01T18:56:03","date_gmt":"2024-10-01T18:56:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21437"},"modified":"2024-10-01T18:56:03","modified_gmt":"2024-10-01T18:56:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1102024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-1102024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO\/A C\/ WAGNER KARINA INES Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94884-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Cuando se inici\u00f3 la demanda por cobro ejecutivo, el actor aleg\u00f3 haber contra\u00eddo con fecha 30\/6\/2023 una deuda por el importe de U$D 1250 habi\u00e9ndose suscripto dos pagar\u00e9s de U$D 625 con fecha de vencimiento en los d\u00edas 5\/1\/2024 y 5\/2\/2024 (los que constan acompa\u00f1ados como documental), y habi\u00e9ndose negado la demandada a pagar -seg\u00fan sus dichos- es que interpuso la acci\u00f3n (v. demanda del 25\/3\/2024).<br \/>\nConsecuentemente se libr\u00f3 mandamiento de embargo y se produjo la anotaci\u00f3n del mismo sobre una camioneta dominio AB194LH por el monto de $1.085.625 m\u00e1s intereses por $542.812, 50 (v. anotaci\u00f3n de embargo adjunta al tr\u00e1mite del 7\/4\/2024).<br \/>\nLuego con fecha 24\/4\/2024 se present\u00f3 el demandado y aleg\u00f3 que el pagar\u00e9 que se intentaba ejecutar tendr\u00eda sustrato negocial en un boleto de compraventa de un automotor, que se habr\u00eda suscripto entre el actor como vendedor y la demandada como compradora; por lo que -a su entender- exist\u00eda una incuestionable relaci\u00f3n de consumo siendo los pagar\u00e9s la base crediticia del negocio; y plante\u00f3 en base a esos argumentos la nulidad del pagar\u00e9 y excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo (v. contestaci\u00f3n de demanda del 24\/4\/2024 y documental adjunta).<br \/>\nSumado a ello, solicit\u00f3 el levantamiento de la cautelar trabada, en virtud de que -con sustento en sus alegaciones y prueba acompa\u00f1ada- no estar\u00eda dado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho (v. punto IV.- del escrito citado).<br \/>\nAl sustanciarse con la parte actora, la misma controvirti\u00f3 las cuestiones referenciadas a los pagar\u00e9s y el boleto de compraventa, pero reconoci\u00f3 el negocio jur\u00eddico de compraventa que habr\u00edan llevado a cabo las partes.<br \/>\nY al turno de expedirse el agente fiscal, en virtud de la contestaci\u00f3n de demanda y la prueba aportada all\u00ed, dictamin\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de consumo (v. dictamen del 13\/6\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el demandado solicit\u00f3 nuevamente el levantamiento de la medida cautelar (v. escritos del 13\/6\/2024 y 25\/6\/2024), y en primera instancia se decidi\u00f3 que frente a la existencia de hechos que deben ser probados (art. 362 c\u00f3d. proc.), correspond\u00eda abrir a prueba la causa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 547 del c\u00f3digo procesal; y ante el requerimiento de levantamiento de medida cautelar del demandado se expidi\u00f3 el juzgado denegando la solicitud; puntualmente se dijo: &#8220;Al pedido de levantamiento de medida cautelar no ha lugar, toda vez que los mismos garantizan la acreencia que reclama la parte actora, y previamente deber\u00e1 conocerse la verdad de los hechos, produci\u00e9ndose la prueba ofrecida y resolviendo los plantes interpuestos por ambas partes&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024).<br \/>\nPronunciamiento que result\u00f3 apelado por la parte demandada con fecha 27\/6\/2024 agravi\u00e1ndose de que la resoluci\u00f3n carece de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que solicit\u00f3 se declare su nulidad y posteriormente se dicte un resolutorio que cumpla con los extremos exigidos por el art\u00edculo 34.4 del c\u00f3digo procesal (v. escrito del 22\/7\/2024).<br \/>\nSin perjuicio de ello, fund\u00f3 su recurso y expres\u00f3 las causas por las que entendi\u00f3 se deber\u00eda ordenar el levantamiento de la medida cautelar.<br \/>\nDijo que el embargo ejecutivo se solicit\u00f3 y trab\u00f3 en base a un t\u00edtulo ejecutivo -pagar\u00e9-, pero que como posteriormente hab\u00eda planteado que dicho t\u00edtulo ten\u00eda las caracter\u00edsticas de un pagar\u00e9 de consumo, y el agente fiscal dictamin\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n consumeril sin que su dictamen haya recibido oposici\u00f3n alguna por las partes, los presupuestos por los que fue otorgada aquella medida se encuentran en crisis, principalmente entiende que ya no existe la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 22\/7\/2024).<br \/>\n2. Ahora para ingresar en el tratamiento del recurso planteado, primero se har\u00e1 referencia a la nulidad de la resoluci\u00f3n planteada. Y respecto a ello, es dable decir que constituye garant\u00eda de los derechos de las partes la obligaci\u00f3n judicial de fundar las sentencias, debiendo expresar el derecho aplicable en cada caso concreto (cfrme. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o, 2016, t. II, p. 470).<br \/>\nYa que constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones deriv\u00e1ndolas del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de modo tal que las resoluciones consagren una soluci\u00f3n que derive en forma razonada y razonable de la ley (misma cita, p. 470).<br \/>\nEs que es condici\u00f3n de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, y ese recaudo no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas, involucrando tanto el plano f\u00e1ctico como el jur\u00eddico (misma cita, p. 490).<br \/>\nEn ese sentido, faltando la invocaci\u00f3n de preceptos legales, carece de todo fundamento legal la resoluci\u00f3n dictada y debe declararse su nulidad (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 c\u00f3d. proc. y 171 Const. Prov.).<br \/>\n3. Pues bien, desplazada por la nulidad la resoluci\u00f3n de la instancia anterior, sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, en este caso, corresponde a la c\u00e1mara hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. arts. 253 y concs. del c\u00f3d. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19\/6\/2018, L. 49, R. 179).<br \/>\nEl apelante pretende el levantamiento del embargo trabado en virtud de que -a su entender- no se mantiene la verosimilitud en el derecho para que contin\u00fae la vigencia de la misma.<br \/>\nEs que -seg\u00fan dice- posterior a la traba de la medida cautelar se dispuso la existencia de una relaci\u00f3n consumeril y se abri\u00f3 la causa a prueba ante la existencia de hechos que requer\u00edan comprobaci\u00f3n (v. dictamen del 13\/6\/2024 y prove\u00eddo del 27\/6\/2024 ya citados antes).<br \/>\nEsa situaci\u00f3n, a su entender, controvirti\u00f3 los presupuestos esenciales que daban al t\u00edtulo fuerza ejecutiva, y ante la existencia de un nuevo panorama probatorio a fin de conocer la verdad de los hechos, entiende que entr\u00f3 en crisis la verosimilitud en el derecho (v. memorial del 22\/7\/2024).<br \/>\nPero cierto es que lo que el demandado plantea sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho, es en base al dictamen fiscal que dijo habr\u00eda relaci\u00f3n de consumo, y de la nulidad e inhabilidad del pagar\u00e9 que opuso en cuanto entiende que existe dicha relaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley de Defensa del Consumidor.<br \/>\nY sobre esos puntos a\u00fan no se expidi\u00f3 la instancia inicial, habi\u00e9ndose procedido a la apertura a prueba de la causa, sin que la sola apertura implique una situaci\u00f3n -al menos hasta ahora- distinta a la que se tuvo en cuenta para trabar el embargo (arg. art. 358 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, como aqu\u00ed la medida cautelar de embargo se trab\u00f3 en virtud de un reclamo econ\u00f3mico con sustento en un pagar\u00e9, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el futuro en lo referido a la relaci\u00f3n de consumo y nulidad del pagar\u00e9 planteadas y, en su caso, la eventual incidencia sobre la medida cautelar trabada, aquella circunstancia inicial permanece, sin que siquiera se haya controvertido la existencia de la deuda (v. escritos del 25\/3\/2024 y 24\/4\/2024; arg. art. 375, 384 y 542 incs. 6, 7 y 8 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que no corresponde ahora el levantamiento del embargo (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 08:58:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:25:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:39:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308k\u00e8mH#[k:\u00c0\u0160<br \/>\n247500774003597526<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2024 12:39:31 hs. bajo el n\u00famero RR-742-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO\/A C\/ WAGNER KARINA INES Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94884- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}