{"id":21435,"date":"2024-10-01T18:55:14","date_gmt":"2024-10-01T18:55:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21435"},"modified":"2024-10-01T18:55:14","modified_gmt":"2024-10-01T18:55:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1102024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-1102024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. A. R. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93821-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 13\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa, a resultas de la solicitud vehiculizada en la audiencia del 8\/8\/2024 por la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces para que la instancia de origen disponga una medida cautelar protectoria para la vivienda de RAR, el 13\/8\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;no puede predecirse en que momento el causante podr\u00eda volver a esta localidad, toda vez que actualmente se encuentra en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n PDI, estando en proceso de adaptaci\u00f3n&#8230; No obstante ello, sin perjuicio de que no se encuentra acreditada en autos la titularidad del inmueble donde se alojaba el Sr. R., el cual cabe resaltar que se encontrar\u00eda en sucesi\u00f3n y sujeto a la normativa aplicable arts. 2335 y ccdts. del CCCN), siendo el causante coheredero junto a sus hermanos y no \u00fanico sucesor, sometido a las reglas del condominio (arts. 2673 y ss del CCN), de conformidad a lo dispuesto por la Alzada en fecha 5\/06\/2024 &#8220;deviene acertada la cosmovisi\u00f3n del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la v\u00eda incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se est\u00e1n intentando; posicionamiento al que esta c\u00e1mara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediaci\u00f3n en curso y propender a una restituci\u00f3n tempestiva de los derechos del causante que actualmente estar\u00edan conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.), lo resuelto en fecha 21\/02\/2024 instando a la Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentaci\u00f3n que se considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 177 del CPCC. A lo cual, la Funcionaria manifest\u00f3 que realizar\u00eda tratativas extrajudiciales a los fines de resolver la cuesti\u00f3n, habiendo fracasado la instancia extrajudicial, teniendo en cuenta que existe un acuerdo de voluntades que obliga a las partes y que en caso de estar viciado hay que plantearlo en un proceso judicial garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas (art.169 del CPCC y ssts). Por todo lo expresado, REITERESE a la Defensora Oficial iniciar el incidente de nulidad de contrato de locaci\u00f3n en expediente por separado por la v\u00eda procesal correspondiente. En la eventualidad de que retorne el Sr. R. a esta ciudad, requi\u00e9rase a las Funcionarias intervinientes en autos que peticionen las medidas que considere corresponder, ello en caso de que aun no se hubiera resuelto la cuesti\u00f3n incidental de nulidad contractual&#8221; (v. fundamentos de la pieza cit.).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la asesora interviniente, quien -en muy somera s\u00edntesis- enfatiza que se aprecia inadmisible que el fundamento para no proteger el patrimonio del causante\u00a0estribe en que \u00e9ste no se encuentra circunstancialmente en la ciudad; siendo que -seg\u00fan dice- ya transcurri\u00f3 mas de un a\u00f1o y medio desde que se comenzaron a solicitar las medidas en cuesti\u00f3n y que en la audiencia convocada por la propia judicatura se logr\u00f3 consenso entre todos los participantes, entre otros temas, sobre las medidas protectorias requeridas, que permanecen sin resolver por el \u00f3rgano jurisdiccional (v. memorial del 22\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo con la curadora y la defensora intervinientes, esta \u00faltima inform\u00f3 su adhesi\u00f3n al recurso impetrado; en tanto, de la lectura del acta de audiencia del 8\/8\/2024, se colige la conformidad exteriorizada sobre el particular por la primera de las funcionarias nombradas (v. contestaci\u00f3n del 2\/9\/2024 y acta de audiencia del 8\/8\/2024).<br \/>\n4. De su lado, la instancia de grado sostuvo los fundamentos vertidos en el decisorio recurrido y rechaz\u00f3, por tanto, la revocatoria intentada. Ello, al tiempo que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024).<br \/>\n5. En aras de contextualizar el pedido de adopci\u00f3n de las medidas protectorias que se pretende, es del caso remitirse al acta de audiencia celebrada el 8\/8\/2024, de la que emerge que: &#8220;todos los citados manifiestan que el contrato de alquiler deber\u00eda ser declarado nulo. Que la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces solicitan que el Juzgado resuelva en relaci\u00f3n a lo dispuesto por la Alzada en Junio de 2024 sobre una medida cautelar protectoria para Adolfo Rodr\u00edguez, espec\u00edficamente sobre la vivienda. Que conforme lo ya manifestado en autos, las Funcionarias est\u00e1n de acuerdo reiterando el pedido de que se resuelva favorablemente la tutela cautelar peticionada por la Asesor\u00eda disponi\u00e9ndose por consiguiente la nulidad del contrato de alquiler por no reunir los requisitos m\u00ednimos de validez, la desocupaci\u00f3n del inmueble bajo apercibimiento de lo que estime corresponder. Adem\u00e1s conforme lo resuelto por la Alzada en 21\/12\/2023 y 5\/06\/2024. Que agotada asimismo la instancia de mediaci\u00f3n por Defensor\u00eda, de no compartir VS la medida cautelar peticionada y lo resuelto por la Alzada con fecha 5\/06\/2024 disponga otras medidas que considere conveniente, tal lo dispuesto por la C\u00e1mara a los fines de recuperar inmediatamente la vivienda&#8230;&#8221; (v. pieza citada).<br \/>\nPues bien. Al margen de la conceptualizaci\u00f3n que la parte apelante le consigne a la medida protectoria requerida, es dable poner de resalto que lo solicitado se trata -en puridad- de una tutela anticipatoria que exorbita la fenomenolog\u00eda cautelar tradicional. Pues tiene por objeto conseguir el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo, es decir, sobre la nulidad ya referida.<br \/>\nY, en la especie, amerita advertir que lo requerido gravita en torno a que, ya sea mediante la nulidad del contrato de locaci\u00f3n vigente o el dictado de otra medida que se juzgue apropiada para ello, se ordene -en lo inmediato- la restituci\u00f3n de la vivienda actualmente locada. Circunstancias que reci\u00e9n podr\u00edan acaso suscitarse en el curso de la pretensi\u00f3n incidental que la judicatura ha ordenado instar, lo que todav\u00eda no se ha hecho (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, corresponde tener presente que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, la concurrencia de los recaudos se agrava. As\u00ed, la verosimilitud del derecho invocado debe ser mayor al que habitualmente se valora para el dictado de una cautelar tradicional; al punto que, no s\u00f3lo debe apreciarse verosimilitud en el derecho, sino que debe mediar una fuerte probabilidad de la prerrogativa esgrimida como fundamento del decreto anticipatorio requerido (v. esta c\u00e1mara, expte. 93968, res. del 6\/2\/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19\/3\/2024, RR-157-2024 y &#8220;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8221;, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, p\u00e1gs. 43\/52).<br \/>\nProbabilidad que aqu\u00ed no aflora. Por cuanto, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso interpuesto, la defensora manifest\u00f3: &#8220;I) Que de los informes de dominio requeridos por esta defensor\u00eda oficial al registro de la propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires no surge que la propiedad sobre la que debemos iniciar pretensiones judiciales -en cumplimiento a lo dispuesto en estos autos por V.S.- se encuentre registrada a nombre del Sr. R. ni familiar directo.- II) En raz\u00f3n de lo expuesto, y a los fines de proceder al cumplimiento de lo ordenado, solicito a V.S. ORDENE a la hermana de A., por resultar ella quien suscribi\u00f3 el contrato de alquiler cuestionado, Sra. N. B. R.(quien adelanto nunca respondi\u00f3 los intentos de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevados a cabo por esta defensor\u00eda) a que haga entrega de toda documentaci\u00f3n que pudiera estar en su poder referida a la propiedad y\/o posesi\u00f3n del inmueble familiar, sito en calle Leloir nro 105 de la ciudad de Trenque Lauquen.-&#8220;; lo que as\u00ed se dispuso (citas textuales de la presentaci\u00f3n del 13\/9\/2024, visible a trav\u00e9s del aplicativo MEV de la SCBA; y providencia del 18\/9\/2024).<br \/>\nDe consiguiente, confutada la titularidad del bien sobre la que oportunamente se afincara la tutela anticipatoria solicitada, esta c\u00e1mara entiende que no corresponde hacer lugar al planteo revisor promovido en ninguna de las variantes propuestas (nulidad del contrato de locaci\u00f3n vigente ni dictado de mecanismo anticipatorio por defecto), pues ambas comparten como objeto la restituci\u00f3n del bien cuya titularidad, como se vio, ha sido recientemente rebatida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situaci\u00f3n imperante (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 13\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024; ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situaci\u00f3n imperante.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 08:58:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:24:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:38:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#[k*[\u0160<br \/>\n237800774003597510<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2024 12:38:11 hs. bajo el n\u00famero RR-741-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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