{"id":21429,"date":"2024-10-01T18:50:08","date_gmt":"2024-10-01T18:50:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21429"},"modified":"2024-10-01T18:50:08","modified_gmt":"2024-10-01T18:50:08","slug":"fecha-del-acuerdo-1102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-1102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERASATEGUI ELSA RENEE S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94571-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 29\/12\/24 la heredera Gladis Clelia Pinedo denuncia bienes pertenecientes al acervo sucesorio, a saber:<br \/>\na) inmueble con nomenclatura catastral Cir.1; Sec.:B; Quinta: 36; Mza.:36A; Parc.:22A; Partida: 3778 y Matricula:503.- Car\u00e1cter: propio. Porcentaje sucesible: 100%<br \/>\nb) inmueble con nomenclatura catastral Cir.5; Parc.:338-c; Partida: 15777 y Matricula:3483.- inmueble rural. Car\u00e1cter: propio. Porcentaje sucesible: 100%.<br \/>\nRespecto de los mismos, denuncia su valuaci\u00f3n fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tenga por determinada sobre esos valores y acompa\u00f1a comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, c\u00e9dulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos con relaci\u00f3n a esos bienes.<br \/>\nPor existir otros herederos, que surgen de la causa conexa &#8220;Yalet s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, con fecha 2\/2\/24, el juzgado les corre traslado.<br \/>\nPor ese traslado se presenta el coheredero Pablo Gabriel, quien, sin perjuicio de advertir que existen m\u00e1s bienes relictos (los que identifica) y sobre los que dice deber\u00edan tambi\u00e9n integrar la declaraci\u00f3n jurada, al referirse a \u00e9sta tal como fue presentada el por la heredera Pinedo el 29\/12\/24, expresa que a los fines arancelarios deben estar incorporadas al proceso las tasaciones y\/o valores de venta de los mismos,\u00a0y que pueden no coincidir con la valuaci\u00f3n fiscal. Por ello, adjunta tasaci\u00f3n de los inmuebles efectuada en febrero de 2020, y que exceden los valores que emanan de las valuaciones fiscales, a la vez que sugiere que se actualicen dichas tasaciones.<br \/>\n\u00danicamente presta conformidad con las valuaciones fiscales a los fines de determinar la tasa y sobre tasa de justicia.<br \/>\nEl juzgado emite resoluci\u00f3n el 11\/3\/24 y hace saber que respecto de otros bienes relictos, podr\u00e1 el heredero efectuar su propia declaraci\u00f3n jurada patrimonial; a la vez que indica al letrado, al abogado Noblia, que para regular los honorarios se deber\u00edan considerar las valuaciones fiscales, aunque podr\u00e1 adjuntar y efectuar las estimaciones que considere pertinentes.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el coheredero Romero el 19\/3\/24 y aunque denegado el recurso el 22\/3\/24, es concedido luego el 11\/6\/24 como consecuencia de la queja admitida por esta c\u00e1mara el 6\/6\/24 (v. expte 94537).<br \/>\nEl memorial que sostiene la apelaci\u00f3n es del 18\/6\/24, y en \u00e9l sostiene el apelante que en la resoluci\u00f3n apelada del 1173\/24 se omite el tratamiento de los valores de los inmuebles por \u00e9l denunciados, refiri\u00e9ndose la magistrada a la facultad que tiene el letrado de estimar la valuaci\u00f3n de los mismos, conforme el art. 27 inc. a de la Ley 14.967. Dice, adem\u00e1s, que la finalidad del proceso sucesorio es determinar el valor de los bienes que integran su patrimonio para al fin dividir la herencia entre los herederos legalmente reconocidos; que, en ese camino, la coheredera Pinedo denunci\u00f3 bienes y determin\u00f3 su valor de acuerdo a valuaciones fiscales y que dicha determinaci\u00f3n era s\u00f3lo para el pago de la tasa de justicia y sobre tasa,\u00a0es por ello, que \u00e9l introdujo el valor de mercado de los bienes denunciados por la coheredera, a fin de que quede determinado el verdadero valor de los mismos.<br \/>\nExplica que no quiere consentir valores que no se corresponden con la realidad del mercado y que es un derecho que le asiste conforme el art. 758 del c\u00f3d. proc., que dispone que para el aval\u00fao de los bienes inmuebles se podr\u00e1 tomar la valuaci\u00f3n fiscal s\u00f3lo si hubiera conformidad de las partes.<br \/>\nEn autos, dice el apelante, se realiz\u00f3 una denuncia parcial de bienes, por lo que en alg\u00fan momento deber\u00e1 procederse a la partici\u00f3n de estos bienes con los restantes, y no es su voluntad consentir importes del activo sucesorio que no reflejen su realidad de mercado o venta.<br \/>\nEn suma, el primer agravio lo constituye la decisi\u00f3n de ignorar el tratamiento del valor de los inmuebles por \u00e9l denunciados, pretendiendo suplir ello, con la facultad que tendr\u00eda el letrado conforme art. 27 inc. a de la Ley 14.967.<br \/>\nLuego, aclara que la determinaci\u00f3n y la introducci\u00f3n de los valores reales de mercado de los inmuebles denunciados fue realizada por su propio derecho y dentro de la facultad que le asiste en calidad de coheredero, de determinar el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante.<br \/>\nFinalmente, en cuanto a los honorarios, expresa que deber\u00e1n cuantificarse de acuerdo al art. 35 de la Ley 14.967, salvo que alg\u00fan profesional estimare inadecuado el valor fiscal o el de venta o tasaci\u00f3n introducido, s\u00f3lo en este supuesto, podr\u00e1 activar el procedimiento del art. 27 inc. a) de la Ley 14.967.<br \/>\nCon lo que concluye que el resolutorio en crisis resulta apresurado, toda vez que no toma en cuenta los valores reales denunciados que conforman el activo de la sucesi\u00f3n, priv\u00e1ndolo de la facultad de determinar el\u00a0 verdadero valor de los bienes que integran el patrimonio sucesorio.<br \/>\nIntroducido los valores reales, y una vez firme los mismos, propone como debe efectuarse la regulaci\u00f3n de los honorarios (memorial del 18\/6\/24).<br \/>\n2. La heredera Pinedo, expresa al contestar el memorial, que la declaraci\u00f3n jurada patrimonial por ella presentada, fue realizada a los fines de integrar la tasa y s\/tasa de justicia.<br \/>\nCuestiona la legitimidad del letrado Noblia para oponerse a la base regulatoria, en tanto afirma que el mencionado profesional no tiene derecho a que se regulen honorarios profesionales a su favor, por inexistencia de tareas profesiones, con lo cual no se advierte que existe agravio en que se apruebe la base regulatoria por ella propuesta, es decir las valuaciones impuesto al acto a\u00f1o 2024. Tampoco se advierte que exista agravio para el coheredero, en tanto obligado al pago de los emolumentos.<br \/>\nCon lo cual, concluye que el recurso es inadmisible por ausencia de agravios (contestaci\u00f3n de memorial del 1\/7\/24).<br \/>\n3. Se presenta la co-heredera Pinedo, patrocinada por la letrada Besso, con fecha 29\/12\/2023 y agrega declaraci\u00f3n jurada patrimonial. Denuncia 2 bienes inmuebles como relictos y su correspondiente valuaci\u00f3n fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tengan por determinadas sobre esos valores y acompa\u00f1a comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios con fundamentos en los valores aportados, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, c\u00e9dulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos con relaci\u00f3n a esos bienes.<br \/>\nCorrido traslado de \u00e9sta el 2\/2\/2024, se presenta el co-heredero Romero, con patrocinio del abogado Noblia, con fecha 26\/2\/2024 y efect\u00faa cuestionamientos sobre aquella declaraci\u00f3n.<br \/>\nEn lo pertinente, sostiene que faltan denunciar otros bienes -los que identifica- y que sin perjuicio que la tasa de justicia y la sobretasa deben abonarse conforme a las valuaciones fiscales de los bienes relictos, los bienes tienen otro valor, y a los fines regulatorios debe existir incorporado al proceso un valor de venta superior a la valuaci\u00f3n fiscal, de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, raz\u00f3n por las que incorpora tasaciones que sobre ambos inmuebles se hicieron en el a\u00f1o 2020, sugiriendo, incluso que por haber pasado varios a\u00f1os debe efectuarse nueva tasaci\u00f3n.<br \/>\nSe emite resoluci\u00f3n el 11\/3\/2024, en que, en lo que aqu\u00ed importa, se tiene por presentado y constituido domicilio a Romero, y se le hace saber al letrado, es decir al abogado Noblia, que podr\u00e1 practicar declaraci\u00f3n jurada patrimonial denunciando los bienes que estime y que los fines de la regulaci\u00f3n de honorarios deber\u00e1 considerarse la valuaci\u00f3n fiscal impuesto al acto, aunque conforme lo prescripto en art. 27 inc a de la ley 14967, podr\u00e1 adjuntar y efectuar estimaci\u00f3n que considere pertinente en el plazo de cinco d\u00edas de lo que se dar\u00e1 traslado a los restantes herederos.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del co-heredero Romero el 19\/3\/2024, pero el recurso fue denegado (v. providencia del 22\/3\/2024); esa denegatoria motiv\u00f3 recurso de queja antes esta c\u00e1mara que decidi\u00f3 que deb\u00eda concederse (v. expte. 94537, sentencia del 6\/6\/2024).<br \/>\nAs\u00ed se procedi\u00f3 en primera instancia, y el 11\/6\/2024 se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, trayendo el memorial el co-heredero Romero el 18\/6\/2024, en el que -en s\u00edntesis- dice que se omiti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2024 tratar el valor de los bienes denunciados el 29\/12\/2023, que trajo tasaciones para acreditar el verdadero valor, que solo presta conformidad con esa declaraci\u00f3n jurada en cuanto al pago de la tasa de justicia y la sobretasa y que la regulaci\u00f3n de honorarios debe realizarse conforme al valor de venta\/tasaci\u00f3n incorporado al proceso conforme su presentaci\u00f3n del 26\/2\/2024.<br \/>\nEntiende apresurado el decisorio apelado ya que no tom\u00f3 en cuenta los valores reales denunciados por \u00e9l que conforman el activo de la sucesi\u00f3n, al menos de los 2 inmuebles detallados en la declaraci\u00f3n jurada patrimonial y su escrito del 26\/2\/2024, lo que lo priva de determinar el verdadero valor de los bienes, cuando es su derecho de acuerdo al art. 758 del c\u00f3d. proc., se\u00f1alando que en todo caso debi\u00f3 sustanciarse y establecido ese valor real, la regulaci\u00f3n de honorarios y el procedimiento que se utilice deber\u00e1 hallarse conforme la normativa del art. 35 de la ley arancelaria que solo propone dejar de lado el valor de venta o de mercado ante la disconformidad de algunos de los letrados, que podr\u00e1n utilizar el procedimiento del art. 27 inc. a de la misma ley.<br \/>\n4. Inter\u00edn se interpuso queja ante esta c\u00e1mara y su resoluci\u00f3n, se present\u00f3 la abogada Besso (patrocinante de la heredera Pinedo) y dijo que como el letrado (se entiende Noblia) no hab\u00eda acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n y estimaci\u00f3n de valores a los efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios, se proveyera el escrito del 29\/12\/2023.<br \/>\nSe expidi\u00f3 la instancia inicial el 9\/4\/2024, para decir que se admit\u00eda el aval\u00fao y la denuncia de bienes de la declaraci\u00f3n jurada del 29\/12\/2023, bajo responsabilidad de la letrada. Y que a los fines regulatorios deb\u00eda acompa\u00f1ar valuaciones fiscales del impuesto al acto actuales, consignar claramente la base regulatoria y efectuar clasificaci\u00f3n de tareas y car\u00e1cter de las mismas.<br \/>\nAs\u00ed lo hizo la abogada, quien el 29\/4\/2024 acompa\u00f1a la base regulatoria de los dos 2 bienes relictos matr\u00edculas 1577 y 3778, denunciados el 29\/12\/2024, la que fija en la suma de $ 40..384.850. Clasifica tareas tambi\u00e9n.<br \/>\nCorrido traslado de esta presentaci\u00f3n, se presentan el heredero Romero y el letrado Noblia, en sendos escritos del 16\/5\/2024 en que el primero anoticia al juzgado que interpuso queja respecto de la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2024, que guarda vinculaci\u00f3n el valor de los bienes, y que a los fines regulatorios deber\u00e1 tomarse este valor y no el que surge de las valuaciones fiscales; el abogado, de su parte, adhiere a estos argumentos y defiende su derecho a estar incluido en la clasificaci\u00f3n de las tareas de este expediente.<br \/>\nDe las impugnaciones se corri\u00f3 traslado el 23\/5\/2024, que fueron contestadas por la heredera Pinedo el 30\/5\/2024, y las resiste.<br \/>\nLa decisi\u00f3n en primera instancia sobre estos temas qued\u00f3 trunca pues ya hab\u00eda sido anoticiado el juzgado de la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara respecto de la queja, y se aplic\u00f3 al tr\u00e1mite recursivo que fuera rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nDel camino seguido se desprende, entonces, que, por una parte, asiste raz\u00f3n al apelante Romero que debe dirimirse lo relativo en cuanto al valor de los bienes, en tanto media diferencia entre los valores propuestos por la co-heredera Pinedo y \u00e9l mismo, en las presentaciones de fechas 29\/12\/2023 y 26\/2\/2024, y en la resoluci\u00f3n apelada se advierte qued\u00f3 sin resolver (arg. art. 758 c\u00f3d. proc.); lo que determina, va de suyo, que quede sin efecto la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao que en la posterior decisi\u00f3n del 9\/4\/2024 que, justamente, tuvo por aprobado el aval\u00fao que se hizo por Pinedo en la presentaci\u00f3n del 29\/12\/2023.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo referido a la base regulatoria, el agravio resulta sobrevientemente abstracto en la medida que -seg\u00fan el relato de las constancias de la causa antes realizado-, el 9\/4\/2024 se pidi\u00f3 que se acompa\u00f1aran a esos fines las valuaciones fiscales del impuesto acto, actuales, as\u00ed lo hizo la letrada Besso, se corri\u00f3 traslado a todos los interesados el 7\/5\/2024, y la propuesta fue resistida tanto por Pinedo como por el abogado Noblia, y hasta la fecha el tema no ha sido resuelto.<br \/>\nEs decir, debe la instancia inicial determinar cu\u00e1l de las bases regulatorias propuestas debe aplicarse en la especie, as\u00ed como lo referido a la clasificaci\u00f3n de las tareas que tambi\u00e9n ha merecido controversia (arg. arts. 35 y concs. ley 14967).<br \/>\nEn suma, por todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos, con costas a la heredera Pinedo sustancialmente vencida, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 08:55:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:22:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:33:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309r\u00e8mH#[ce5\u0160<br \/>\n258200774003596769<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2024 12:33:39 hs. bajo el n\u00famero RR-738-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERASATEGUI ELSA RENEE S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94571- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2024. 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