{"id":21422,"date":"2024-10-01T18:44:41","date_gmt":"2024-10-01T18:44:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21422"},"modified":"2024-10-01T18:44:41","modified_gmt":"2024-10-01T18:44:41","slug":"fecha-del-acuerdo-1102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-1102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. N. B. C\/ F. G. I. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94082-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En el caso se encuentra en tela de juicio uno de los requisitos formales de procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica: si la acci\u00f3n se dedujo o no antes del plazo de caducidad previsto en la ley (art. 524 CCyC).<br \/>\nEn lo que respecta, la actora adujo que el cese de la convivencia se produjo el 7\/3\/2023 cuando el demandado le prohibi\u00f3 el ingreso al inmueble que ser\u00eda sede del hogar convivencial (v. demanda del 6\/11\/2023).<br \/>\nY el demandado, al contestar opuso excepci\u00f3n de caducidad, alegando que en realidad la relaci\u00f3n habr\u00eda finalizado el 28\/12\/2022, por lo tanto la demanda de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica interpuesta reci\u00e9n el 6\/11\/2023 se encuentra fuera del plazo legal establecido, sin que la etapa previa por la que transitan los procesos de familia importe interrupci\u00f3n de dicho plazo (v. punto IV. del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 4\/1\/2024).<br \/>\nAl resolver la incidencia, se argument\u00f3 que si bien las partes no coinciden con la fecha de separaci\u00f3n, la actora inici\u00f3 la acci\u00f3n con la petici\u00f3n de una medida cautelar el 9\/6\/2023, y a\u00fan teniendo en cuenta la fecha 28\/12\/2022 alegada por el demandado, a ese momento no se hab\u00eda cumplido el plazo de seis meses de caducidad.<br \/>\nY continu\u00f3 expresando que aunque la petici\u00f3n de una medida cautelar no interrumpe el plazo de caducidad, podr\u00eda ser interpretado como acto que pudo importar de alguna manera el ejercicio mismo de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de proteger el patrimonio que se encuentra en juego.<br \/>\nMotivo por el cual, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad opuesta (v. resoluci\u00f3n del 7\/5\/2024).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento se agravi\u00f3 el demandado y dijo principalmente que el juez tom\u00f3 como fecha del cese de la uni\u00f3n el 28\/12\/2022 y los seis meses se cumplieron el 28\/6\/2024.<br \/>\nY como la petici\u00f3n de la cautelar no pudo ser causal de interrupci\u00f3n del plazo de caducidad, habi\u00e9ndose presentado la planilla de inicio del tr\u00e1mite el 29\/6\/2024 la acci\u00f3n se encontraba caduca, por lo que solicit\u00f3 se haga lugar a la excepci\u00f3n opuesta (v. memorial del 16\/5\/2024).<br \/>\n2. Se advierte en el memorial del 16\/5\/2024 que el demandado se agravi\u00f3 ante el criterio de resolver que la cautelar no puede interrumpir el plazo de la caducidad, pero sin atacar eficazmente la fundamentaci\u00f3n dada para decir por qu\u00e9 en este caso no se procedi\u00f3 as\u00ed.<br \/>\nYa que la resoluci\u00f3n expresa que aunque la petici\u00f3n de la cautelar no pudo interrumpir el plazo de caducidad por no haber presentado la planilla de inicio de etapa previa, bajo cierta perspectiva podr\u00eda ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de evitar el dictado de una sentencia que se torne ilusoria y proteger el patrimonio respecto de cual la actora manifiesta haber colaborado a los fines de su adquisici\u00f3n (art. 3 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a ello no hay agravio concreto y eficaz para rebatir el pronunciamiento, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que resulta cierto lo que se dice sobre el principio general pero sin hacerse cargo de la excepci\u00f3n propuesta en la especie (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, debe desestimarse el agravio tra\u00eddo sobre la influencia que la caducidad de la medida cautelar pudiera haber tenido sobre la caducidad de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya fue planteada el 8\/11\/2023 y resuelta por el juzgado inicial con fecha 29\/11\/2023 y su aclaratoria del 20\/12\/2023, en sentido contrario a lo que entonces el demandado plante\u00f3. Es decir, no se hizo lugar a la caducidad de la cautelar, como el mismo apelante reconoce al traer su memorial (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/5\/2024. Con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 08:53:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:19:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2024 12:28:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309P\u00e8mH#[^y}\u0160<br \/>\n254800774003596289<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2024 12:28:32 hs. bajo el n\u00famero RR-735-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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