{"id":21418,"date":"2024-09-27T18:36:38","date_gmt":"2024-09-27T18:36:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21418"},"modified":"2024-09-27T18:36:38","modified_gmt":"2024-09-27T18:36:38","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CARGIL S.A.C.I. C\/ MOJU AGRO S.R.L. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94221-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARGIL S.A.C.I. C\/ MOJU AGRO S.R.L. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. A tenor de la liquidaci\u00f3n practicada el 7\/2\/2024 por el ejecutante, la instancia de origen dict\u00f3 la resoluci\u00f3n del 23\/4\/2024 que vers\u00f3 sobre dos ejes basales: tasa de inter\u00e9s y tipo de cotizaci\u00f3n aplicable al monto reclamado en d\u00f3lares a los fines regulatorios.<br \/>\nEn ese sendero, respecto del primero de los hitos apuntados, la judicatura memor\u00f3 que el monto reclamado asciende a la suma de U$S 14.736,70 con fecha de mora 1\/6\/2019. Por lo que, trat\u00e1ndose de un pagar\u00e9, deber\u00e1 aplicarse la normativa respectiva, de acuerdo a los t\u00e9rminos de la ley 24452.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, enfatiz\u00f3 que -sin perjuicio de no haber pactado las partes la tasa de inter\u00e9s aplicable- la normativa citada admite su inclusi\u00f3n.<br \/>\nDe consiguiente, aplic\u00f3 al monto referido la tasa activa del Banco Provincia para restantes operaciones; y aprob\u00f3, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidaci\u00f3n aportada por la suma de U$S 75.885,41 (v. detalle de c\u00e1lculo adjunto a la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nDe otra parte, en cuanto concierne al tipo de cotizaci\u00f3n y vistas las discrepancias entre las partes sobre el particular, recurri\u00f3 al criterio de c\u00e1mara esbozado en autos &#8220;Kloster, Catalina y Otros c\/ Bargar, Horacio An\u00edbal y Otros s\/ Divisi\u00f3n de Condominio&#8221; (expte. 91950); y aplic\u00f3 como operatoria de conversi\u00f3n el &#8220;d\u00f3lar contado con liqui&#8221;; en el entendimiento de que una cotizaci\u00f3n razonable es una que sea legal y que permita conseguir todos los d\u00f3lares juntos (v. fundamentos res. cit.).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que, al tiempo que se desestim\u00f3 en forma arbitraria la liquidaci\u00f3n por \u00e9l efectuada, se fijaron intereses improcedentes y abusivos al capital de condena de autos. Lo que configura, seg\u00fan dice, una violaci\u00f3n a derechos y garant\u00edas fundamentales -v.gr., propiedad y defensa en juicio-.<br \/>\nEllo, al tiempo que asevera que la tasa fijada es, adem\u00e1s, confiscatoria. Adiciona, en tal sentido, que no existen antecedentes en nuestro \u00e1mbito en los que se haya aplicado intereses de tasa activa en pesos para deudas contra\u00eddas en d\u00f3lares.<br \/>\nDicho eso, sobrevuela el iter procesal recorrido y se\u00f1ala que -pese a que las resoluciones, tanto de grado como de c\u00e1mara, no previeron ni condenaron al pago de intereses-, se procedi\u00f3 luego a condenarlo al pago de una tasa de las caracter\u00edsticas antedichas, siendo que ello no fue pactado ni tampoco reclamado por el ejecutante.<br \/>\nAduce, en ese orden, que se ha hecho lugar a la condena sobre un rubro no reclamado; lo que amerita -desde su mirada del asunto- la revocaci\u00f3n del decisorio puesto en crisis.<br \/>\nDe otra parte, centr\u00e1ndose en la tasa de inter\u00e9s aplicada, observa que lo resuelto deviene contradictorio, en tanto -en aras de fundamentar aquel accionar- se invoc\u00f3 la legislaci\u00f3n prevista para pagar\u00e9, pero obviando que -seg\u00fan lo oportunamente decidido al hacer lugar a la excepci\u00f3n por \u00e9l opuesta- qued\u00f3 reconocido -alega- que el t\u00edtulo ejecutado no es v\u00e1lido como pagar\u00e9.<br \/>\nDe all\u00ed que pierdan virtualidad, conforme propone, los argumentos y precedentes tra\u00eddos para fundar la resoluci\u00f3n en ese tramo. Por lo que pide se deje sin efecto la tasa empleada y se establezca, en caso de confirmarse la aplicaci\u00f3n de intereses, otra adecuada para deudas en d\u00f3lares estadounidenses que no supere el 2% anual, contempl\u00e1ndose en forma an\u00e1loga la tasa vigente para los plazos fijos estipulados en esa divisa.<br \/>\nTocante a la variable de conversi\u00f3n, refiere que la accionante no reclam\u00f3 su aplicaci\u00f3n como sostuvo el \u00f3rgano jurisdiccional; y que, en el caso del precedente &#8220;Kloster&#8221;, se resolvi\u00f3 sobre la base de un reclamo entre particulares que no encuentra correlato con el instrumento aqu\u00ed ejecutado y el v\u00ednculo comercial que supo unir a las partes.<br \/>\nMarco en el que, conforme se\u00f1ala, la aplicaci\u00f3n vigente es la de d\u00f3lar mayorista o, en su defecto, el d\u00f3lar oficial BNA. Por lo que peticiona que, en caso de sostenerse la resoluci\u00f3n recurrida en este tramo, se establezcan los aludidos como valor de la divisa de condena.<br \/>\nAsimismo, tilda de improcedente la forma en que se han liquidado capital e intereses, que le han permitido a la ejecutante -dice- llegar a la cifra a la postre convalidada y luego convertirla a d\u00f3lares desde el punto de partida; siendo que debi\u00f3 hacerse a la fecha de mora y, a partir de all\u00ed, aplicar intereses.<br \/>\nPeticiona que, en el caso de confirmarse la aplicaci\u00f3n de intereses, la deuda sea as\u00ed liquidada.<br \/>\nFinalmente, pide costas a la ejecutante o, en su defecto, por su orden. Ello debido a que, seg\u00fan plantea, ha actuado crey\u00e9ndose con derecho a proceder de tal modo en orden a los intereses en pugna (v. memorial del10\/5\/2024).<br \/>\n3. A su turno, la accionante solicita el rechazo del recurso interpuesto por no abastecer los recaudos estatuidos para ello en el c\u00f3digo procedimental.<br \/>\nAs\u00ed, pone de resalto que -en ocasi\u00f3n de impugnar la liquidaci\u00f3n practicada en primera instancia- el recurrente no propuso tasa a aplicar; accionar que reforzar\u00eda la tesitura de la t\u00e9cnica recursiva deficitaria.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, en cuanto ata\u00f1e a la alegada inexistencia de resoluciones anteriores que obliguen al pago de intereses, dice que ello surge de la lectura de las piezas pertinentes; al tiempo que, conforme remarca, ello tambi\u00e9n surge de la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n.<br \/>\nDe tal suerte, no se trata -expone- de un fallo extra petita.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, subraya que se trata de intereses moratorios que parten del incumplimiento del demandado. Pero que, en el caso, no s\u00f3lo deben calcularse a tenor de tal circunstancia, sino que tambi\u00e9n se debe ponderar la actitud procesal evidenciada que, por desconocer incluso su firma, motiv\u00f3 la necesidad de una pericia caligr\u00e1fica; a m\u00e1s de la contestaci\u00f3n de los sucesivos traslados que se dieron a instancia de las excepciones opuestas, a la postre rechazadas.<br \/>\nEn ese sentido, se\u00f1ala que la tasa propuesta por el ejecutado no cumple adecuadamente su funci\u00f3n resarcitoria que impregna los intereses moratorios y que consiste en reparar el da\u00f1o derivado del retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, que aqu\u00ed se ha verificado.<br \/>\nNo resulta razonable, sintetiza, que ahora se le aplique una tasa de inter\u00e9s que contemple simplemente una tasa pura, como pretende el apelante, pues no contempla la conducta por \u00e9l exteriorizada.<br \/>\nRespecto de la cotizaci\u00f3n que tambi\u00e9n cuestionara, focaliza sobre la falta de argumentaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 debiera otorgarse una distinta. Entretanto, puntualiza que todo ello debe ser resuelto al momento de liquidaci\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n deviene inatendible -conforme postula- el gravamen tra\u00eddo en torno al momento en que ello fuera planteado.<br \/>\nEn punto a la conversi\u00f3n tambi\u00e9n discutida y la pretensi\u00f3n del demandado de que se fije a la fecha de mora para que se computen desde all\u00ed en adelante los intereses debidos, no debe encontrar aqu\u00ed asidero por cuanto aqu\u00e9l no puede pretender desobligarse abonando pesos a la cotizaci\u00f3n de la fecha de mora, cuando esa suma deviene insuficiente para cumplir siquiera un m\u00ednimo porcentaje del monto en d\u00f3lares; en tanto el accionando -en el transcurso- pudo hacer rendir el capital adeudado gener\u00e1ndose un renta a costa de la obligaci\u00f3n incumplida.<br \/>\nFinalmente, pide se carguen las costas al vencido o, eventualmente, se fijen por su orden si llegaran a acogerse siquiera parcialmente los agravios tra\u00eddos por el apelante, desde que \u00e9l -postula- no ha hecho m\u00e1s que resistir la pretensi\u00f3n revisora, a los efectos de que se confirme el decisorio recurrido (v. contestaci\u00f3n del 5\/6\/2024).<br \/>\n4. En primer t\u00e9rmino, cabe evocar que esta c\u00e1mara, en ocasi\u00f3n de tratar la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023, puntualiz\u00f3 -respecto de la fenomenolog\u00eda por entonces debatida en torno al instrumento g\u00e9nesis del presente- que &#8220;si bien el t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del art\u00edculo 521, s\u00ed se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo t\u00edtulo ejecutivo h\u00e1bil, por lo que corresponde continuar con la ejecuci\u00f3n como ha sido decidido en la resoluci\u00f3n apelada&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023, registrada bajo el nro. RR-967-2023; con cita de arts. 260, 261 y 521.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, lo entonces resuelto deviene de trascendencia para el t\u00f3pico ahora tra\u00eddo, en tanto -conforme advierte el recurrente y pese a lo explicitado por este tribunal- la instancia de origen, en oportunidad de fundar el decisorio puesto en crisis, encaball\u00f3 el hilo argumentativo sobre una base f\u00e1ctica que no refleja las particularidades del caso. Eso as\u00ed, desde que afirma que el t\u00edtulo base de la presente ejecuci\u00f3n es un pagar\u00e9 y cita normativa af\u00edn; siendo que -como se adelantara y sin perjuicio de la inconmovible ejecutabilidad de aqu\u00e9l- ello ya fue estudiado y descartado (contrapunto entre resolutorio de c\u00e1mara citado y decisorio recurrido del 23\/4\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, amerita tener presente que la SCBA ha advertido que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nY, en ese camino, asimismo se ha sostenido que &#8220;la nulidad de las sentencias procede cuando adolecen de vicios o defectos de forma o construcci\u00f3n que las descalifiquen como actos jurisdiccionales, es decir, cuando se ha dictado sin sujeci\u00f3n a los requisitos que emanan de la Constituci\u00f3n o los establecidos legalmente y siempre que tales vicios no puedan ser reparados al tratarse el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, como aqu\u00ed acontece (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;sentencia&#8221; y &#8220;nulidad&#8221;; por caso, sumario B5082527, sent. del 27\/9\/2022 en CC0102 MP 140604 257-S S).<br \/>\nEs que, seg\u00fan se aprecia, la resoluci\u00f3n apelada no rinde a los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n actualmente receptados. Ello as\u00ed, por cuanto se afinca en un encuadre err\u00f3neo del iter procesal recorrido; lo que impide, al menos de momento, adentrarse en esta instancia en la pretensi\u00f3n recursiva articulada, ante la ostensible infundabilidad de la pieza atacada (args. arts. 34.4, 163.5 y 272 c\u00f3d. proc).<br \/>\nDe tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n5.a. Sobre si procede la aplicaci\u00f3n de intereses, en cuanto sostiene el apelante que no fueron solicitados, la impugnaci\u00f3n debe ser desestimada desde que ya desde el escrito de demanda de fecha 24\/9\/2020, tales accesorios fueron expresamente solicitados (por ejemplo, ver punto IX.e; art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.b. Ahora bien; sobre la tasa, se parte de la base que de acuerdo al escrito de fecha 7\/2\/2024, la liquidaci\u00f3n que all\u00ed se practica ha sido concebida en d\u00f3lares estadounidenses (v. planilla adjunta a ese escrito, aclaraci\u00f3n del 16\/2\/2024 y resoluci\u00f3n del 22\/2\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, s\u00ed asiste raz\u00f3n al deudor en cuanto se aplica a una deuda en d\u00f3lares una tasa de inter\u00e9s correspondiente a una deuda en pesos; como se ha dicho, ello es incorrecto pues las tasas bancarias de nuestro pa\u00eds internalizan la depreciaci\u00f3n del signo monetario nacional, motivo por el que tienen una expresi\u00f3n nominal sumamente elevada, y que la inflaci\u00f3n argentina es muy superior a la que padece la econom\u00eda estadounidense, por lo que aplicar una tasa de inter\u00e9s nominal que opera en una econom\u00eda altamente inflacionaria sobre capital expresado en una moneda estable emitida por un pa\u00eds cuya econom\u00eda tiene niveles inflacionarios muy bajos -como el d\u00f3lar estadounidense- genera un resultado que puede ser objeto de fundadas cr\u00edticas tanto jur\u00eddicas como econ\u00f3micas (cfrme. CC0102 MP 169211 85-S S 26\/5\/2020, &#8220;Ferrante Juan Nicol\u00e1s c\/ Assist Card SA s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales&#8221;; arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDe suerte que deber\u00e1 aplicarse a la deuda de autos en tanto, contin\u00fae concebida en d\u00f3lares, la tasa de inter\u00e9s bancaria aplicable a esa moneda, que se establece en la tasa pasiva digital m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 d\u00edas (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\n5.c. Por fin, sobre el tipo de cotizaci\u00f3n para convertir d\u00f3lares adeudados a pesos moneda nacional, resulta discreto postergar la decisi\u00f3n hasta tanto sea establecido en la instancia inicial la fecha en que se efect\u00fae dicha conversi\u00f3n, en tanto llegada esa oportunidad y de acuerdo a las circunstancias imperantes en ese momento, se podr\u00e1 verificar cu\u00e1l es la cotizaci\u00f3n por la que deber\u00e1 decidirse; aspecto en que, por lo dem\u00e1s, deber\u00e1 tenerse en cuenta la influencia que pudiera operar en cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable a una deuda convertida a pesos (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo porque en la liquidaci\u00f3n de fecha 7\/2\/2024 se liquid\u00f3 la deuda en d\u00f3lares estadounidenses, como se aclara en la presentaci\u00f3n del 16\/2\/2024 (v. tambi\u00e9n resoluci\u00f3n del 22\/2\/2024), aclarando el ejecutante que con anticipaci\u00f3n al momento procesal oportuno solicitaba como cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar el que denomina &#8220;contado con liqui&#8221;; momento que hasta la fecha no ha sido precisado ni decidido.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n de 23\/4\/2024.<br \/>\n2. Hacer lugar parcialmente a la impugnaci\u00f3n de fecha 22\/2\/2024 para establecer que la tasa de inter\u00e9s aplicable en cuanto a la deuda concebida en d\u00f3lares ser\u00e1 la tasa pasiva digital m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 d\u00edas o en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).<br \/>\n3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n de 23\/4\/2024.<br \/>\n2. Hacer lugar parcialmente a la impugnaci\u00f3n de fecha 22\/2\/2024 para establecer que la tasa de inter\u00e9s aplicable en cuanto a la deuda concebida en d\u00f3lares ser\u00e1 la tasa pasiva digital m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 d\u00edas o en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).<br \/>\n3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:57:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:23:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:29:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#[OI#\u0160<br \/>\n242200774003594741<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:30:00 hs. bajo el n\u00famero RR-728-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CARGIL S.A.C.I. C\/ MOJU AGRO S.R.L. 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