{"id":21409,"date":"2024-09-27T18:24:36","date_gmt":"2024-09-27T18:24:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21409"},"modified":"2024-09-27T18:24:36","modified_gmt":"2024-09-27T18:24:36","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., L. S. C\/ M., A. O. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94845-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 29\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nSobre los antecedentes<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada decide, frente al pedido de fijaci\u00f3n de alimentos provisorios: &#8220;A la medida cautelar peticionada estese a la cuota alimentaria fijada en los autos principales&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 el recurso de nulidad y apelaci\u00f3n de la solicitante, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que la sentencia en crisis es nula porque viola el art. 161 del CPCC, desde que no esgrime ning\u00fan fundamento; y adem\u00e1s, equivocada, porque desconoce la necesidad de la alimentada de percibir cautelarmente alimentos provisorios destinados a solventar las necesidades actuales e inmediatas de la menor (ver escrito del 29\/7\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, el demandado alega que los alimentos provisionales tienen por objeto atender las necesidades imprescindibles del alimentado, necesidades por dem\u00e1s satisfechas con la cuota alimentaria que la Sra. G. se encuentra percibiendo, conforme autos principales. Manifiesta que la actora no ha aportado ning\u00fan elemento que acredite que la cuota otrora fijada sea manifiestamente insuficiente para atender a las necesidades de la ni\u00f1a, insistiendo con que el aporte dinerario y en especie que realiza en favor de su hija menor de edad no s\u00f3lo es abarcativo de las necesidades imprescindibles de la misma, sino de todas las necesidades que mensualmente la misma pueda tener. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora (ver escrito del 22\/8\/2024).<br \/>\n1.4 Por \u00faltimo, la asesor\u00eda interviniente consider\u00f3, al igual que el juzgado, que las necesidades b\u00e1sicas y elementales de la ni\u00f1a no se ver\u00edan vulneradas -durante la tramitaci\u00f3n del presente- atento la cuota alimentaria- en dinero y especie- fijada en los autos principales, en favor de la menor, y a cargo del progenitor de la misma (v. dictamen del 9\/8\/2024).<br \/>\nSobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2. Cierto es que la resoluci\u00f3n apelada resulta nula por falta de fundamentaci\u00f3n; pero como esta c\u00e1mara, por principio, no act\u00faa por reenv\u00edo, puede en este caso, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., expte. 94633,reciente sentencia del 6\/6\/2024, RH-44-2024 ).<br \/>\n2.1. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\n2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que en la causa principal el 30\/11\/2022 se fij\u00f3 una cuota alimentaria en dinero equivalente a 1 SMVyM, y en especie por el pago de la obra social ACA Salud y la cuota del Colegio Saturnino E. Unzu\u00e9 de San Jos\u00e9 al cual asiste la alimentista.<br \/>\nEntonces, para analizar la justeza de la resoluci\u00f3n, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de 10 a\u00f1os de edad -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada; fecha de nacimiento de I., 15\/8\/2013 certificado adjunto al escrito de demanda del principal; art. 658, CCyC); para quien, por principio, deber\u00eda establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo (ver esta c\u00e1m., sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nSi se tomara como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para la ni\u00f1a de 10 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia-, aqu\u00e9lla equival\u00eda a la cantidad de $204.030,21 (CBT: julio 2024: $291.471,73 x 70% unidad de adulto equivalente; v.https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa).<br \/>\nEntonces, si se pondera que la cuota vigente es de 1 SMVyM que al mes de julio era de $254.231,91 (ver res. 13\/2024) m\u00e1s lo fijado en especie, y que lo m\u00ednimo que necesita la menor de la edad de I. de acuerdo a la CBT del Indec es de $ 204.030,21, no se encuentran motivos para aumentar provisoriamente la cuota fijada.<br \/>\nTeniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen de cuidado y de comunicaci\u00f3n que la parte actora afirma se ha modificado, es circunstancia que ha sido desconocida y refutada por el demandado (v. escritos de fechas 4\/7\/2024 y 4\/8\/2024).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, o antes si se acreditasen motivos bastantes para acceder provisoriamente a una cuota mayor que la actual, con apreciaci\u00f3n de la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 29\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024; con costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada a favor de su hija, y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta c\u00e1m., expte. 94701, sentencia del 20\/8\/2024, RR-571-2024).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:07:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:20:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:36:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309i\u00e8mH#[N\u201a\u00c1\u0160<br \/>\n257300774003594698<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:36:56 hs. bajo el n\u00famero RR-731-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26\/09\/2024 12:37:26 hs. bajo el n\u00famero RH-118-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., L. 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