{"id":21403,"date":"2024-09-27T18:18:38","date_gmt":"2024-09-27T18:18:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21403"},"modified":"2024-09-27T18:18:38","modified_gmt":"2024-09-27T18:18:38","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANTOS EDUARDO JOSE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94754-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;SANTOS EDUARDO JOSE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -94754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 25\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La acci\u00f3n de leg\u00edtimo abono que ha tenido recepci\u00f3n legislativa en los art\u00edculos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la econom\u00eda procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podr\u00eda llegar a evitarse, cuando todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, H\u00e9ctor Roberto, &#8220;Curso de Procedimiento Sucesorio&#8221;, Ed. La Ley, 8va. edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2005, p\u00e1g. 252 ).<br \/>\nEl pedido de declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono, como com\u00fanmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestaci\u00f3n de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su cr\u00e9dito y se le pague de inmediato (obra y p\u00e1g. cit.; art. 2357 CCyC).<br \/>\nAnte los pedidos de leg\u00edtimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaraci\u00f3n, pero a falta de reconocimiento expreso y un\u00e1nime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda m\u00e1s alternativa que recurrir a la v\u00eda procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.<br \/>\nEn el caso de autos ante el pedido de resoluci\u00f3n del legitimo abono la jueza considera que solamente se hab\u00eda corrido el traslado ordenado a la c\u00f3nyuge superstite del causante pero restaba hacerlo respecto de los hijos del causante Cristian Alexis y Gisela Luciana Santos por haber sido tambi\u00e9n declararos herederos en DH del 21\/9\/2015 (res. del 13\/5\/2024).<br \/>\nLas notificaciones encomendadas fueron realizadas el 3\/6\/2024, corri\u00e9ndose el traslado ordenado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas como fuera ordenado oportunamente.<br \/>\nEl 24\/6\/2024 la jueza resuelve denegar el pedido de leg\u00edtimo abono argumentando que no se ha evidenciado en autos la expresa conformidad de los herederos declarados del causante como lo exige el art. 2357, por lo que deber\u00e1 efectuarse el planteo por la via procesal correspondiente.<br \/>\nAnte ello se presentan los peticionantes y plantean reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio argumentando que la jueza se ha apresurado a dictar una resoluci\u00f3n sin tener en cuenta la voluntad de las partes requeridas. Explica que se encontraban en tratativas para que los herederos se presentaran a prestar consentimiento expreso al cr\u00e9dito por nosotros requeridos, cuando intempestivamente y sin m\u00e1s dicta la resoluci\u00f3n que los agravia. Junto al recurso acompa\u00f1an en archivo adjunto la conformidad requerida a los tres coherederos, por lo que entienden que debe primar el criterio de la voluntad de las partes y no caer en un excesivo rigor formal, solicitando por ello se proceda a declararlos como legitimo abono (v. esc. elec. del 25\/6\/2024).<br \/>\nLa jueza insiste en que la resoluci\u00f3n se ajusta a derecho en tanto fue emitida cuando los plazos procesales otorgados a los herederos para manifestarse se encontraban holgadamente vencidos, por lo que rechaza la revocatoria y concede la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. res. del 1\/7\/2024).<br \/>\n2. No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el plazo de 5 d\u00edas por el cual se corri\u00f3 traslado a los herederos del pedido de leg\u00edtimo abono se encontraba vencido y que ninguno de ellos se present\u00f3 en autos dentro de ese t\u00e9rmino, y ni siquiera antes de que se dicte la resoluci\u00f3n apelada, pues fueron notificados el 3\/6\/2024, la resoluci\u00f3n denegatoria se dict\u00f3 el 24\/6\/2024 y, reci\u00e9n se presentaron los actores al d\u00eda siguiente (25\/6\/2024) para recurrir la decisi\u00f3n denegatoria y agregar escrito donde los herederos manifiestan la conformidad al pedido de leg\u00edtimo abono.<br \/>\nTeniendo en cuenta los acontecimientos descriptos anteriormente, cierto es que formalmente podr\u00eda no objetarse la resoluci\u00f3n recurrida en tanto fue emitida vencido el plazo de 5 d\u00edas conferido a los herederos declarados para expedirse sobre el leg\u00edtimo abono sin que \u00e9stos hubiesen prestado conformidad expresa, lo que justificar\u00eda el rechazo del pedido (arg. art. 2357 del CCyC).<br \/>\nNo obstante, cierto es que las conformidades fueron presentadas, y aunque tard\u00edamente, al incorporarse junto al escrito en que se apela la decisi\u00f3n desestimatoria, corresponde tener presente esas manifestaciones para expedirse en consecuencia y evitar que tuviera que promoverse un nuevo juicio cuando puede encausarse la cuesti\u00f3n.<br \/>\nEs m\u00e1s, ya al momento de resolver la revocatoria se encontraban agregadas las posibles voluntades de los herederos declarados, de manera que interpretando de modo contextual y seg\u00fan la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y no de manera literal y formal la normativa legal aplicable ante el vencimiento del plazo conferido a los requeridos, en este caso incluyo ya en esa ocasi\u00f3n a fin de garantizar adem\u00e1s tutela judicial efectiva y no obligar a recurrir a otro procedimiento m\u00e1s extenso, pod\u00eda expedirse considerando la nueva situaci\u00f3n planteada que demostraban que las voluntades de reconocer el cr\u00e9dito reclamado por esta v\u00eda (arts. 3, 733, 737, 2280, 2357, 2335 y concs. c\u00f3d.cit.; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior no implica que deber\u00e1 sin m\u00e1s declararse procedente el pedido, sino que ante el escrito presentado inmediatamente despu\u00e9s de emitida la resoluci\u00f3n apelada y que contendr\u00eda la necesaria conformidad de los herederos declarados, aparece como prudente y conveniente que en este caso, a fin de evitar que sea transitado innecesariamente otro proceso con el dispendio jurisdiccional que ello implicar\u00eda, que se expida el juzgado teniendo presente ese escrito que contendr\u00edan las manifestaciones de voluntad de los herederos, para que una vez validadas por el procedimiento que se estime mas adecuado al caso, pudiera decidirse sobre la procedencia o no del pedido.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada del 25\/6\/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada del 25\/6\/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:05:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:19:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:32:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#[O,\u00c2\u0160<br \/>\n239700774003594712<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:32:47 hs. bajo el n\u00famero RR-729-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;SANTOS EDUARDO JOSE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -94754- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}