{"id":21401,"date":"2024-09-27T18:17:32","date_gmt":"2024-09-27T18:17:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21401"},"modified":"2024-09-27T18:17:32","modified_gmt":"2024-09-27T18:17:32","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., A. S. C\/ R., S. A. Y L., A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94851-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En lo que respecta al reclamo efectuado a la progenitora af\u00edn A. L., el juez en la sentencia lo rechaza porque considera que no se ha acreditado hasta el momento que el progenitor tuviera imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria que se reclama, ni tampoco que la codemandada como progenitora af\u00edn hubiera asumido el sustento del adolescente durante la convivencia.<br \/>\nY que aun cuando se pretendiera forzar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de que tambi\u00e9n cabr\u00eda el supuesto donde el que cesa la convivencia es el menor de edad, el mero cese de la misma tambi\u00e9n implicar\u00eda la finalizaci\u00f3n de la cuota alimentaria, la que solo cabr\u00eda eventualmente imponer la misma frente al supuesto de que el cambio de situaci\u00f3n le gener\u00f3 un grave da\u00f1o. El cual, a su juicio, no puede entenderse un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situaci\u00f3n de cierta relevancia, no siendo invocado ni mucho menos acreditado.<br \/>\nLa actora apela la resoluci\u00f3n e insiste en que ha sido mal desestimada la pretensi\u00f3n, aclarando en resumen, que el pedido respecto de L. fue efectuado como obligada subsidiaria ante la imposibilidad de prestar alimentos del progenitor conviviente.<br \/>\n2. El art\u00edculo 672 del CCyC, define el progenitor af\u00edn al c\u00f3nyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o o adolescente&#8221; (art. 672 CCyC). Por principio, debe mediar matrimonio o convivencia y el c\u00f3nyuge o conviviente debe tener a cargo el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El cuidado personal, se refiere a los deberes y facultades de los progenitores en cuanto a la vida cotidiana del hijo o hija y puede ser asumido por uno de ellos o por ambos; en ese caso, con la modalidad compartida alternada o indistinta (arg. arts. 648,, 649, 650 del CCyC).<br \/>\nEn la especie, resulta que el ni\u00f1o est\u00e1 al cuidado exclusivo de la madre con quien convive en la localidad de Daireaux, al menos desde el 21\/9\/2022, mientras que el padre y la codemandada L., conviven en la localidad de Bol\u00edvar (v. copia digitalizada de la sentencia del 21\/9\/2022 en los autos \u2018P. A. S. c\/ R. S. s\/Incidente\u2019, que tramitaron en el Juzgado de Paz Letrado de Bol\u00edvar, en el archivo del 16\/3\/2023; v. testimonios de Mariela Lorena Schmal \u2013del 2\/6\/2023-, de Carla Noelia Blanco, de la misma fecha). Y no basta para ubicar a L. como progenitora af\u00edn en el sentido que confiere a esa figura el art\u00edculo 672 del CCyC, la sola convivencia o matrimonio con el progenitor del alimentista, cuando como en este caso, el cuidado personal ha sido asumido exclusivamente a cargo de la madre con quien el ni\u00f1o convive. (arts. 641.b, 649 y 653 del CCyC).<br \/>\nEl art\u00edculo 676 del CCyC, regula un supuesto donde la obligaci\u00f3n alimentaria adquiere un car\u00e1cter asistencial. Esto ocurre en caso de soluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o de la convivencia, si el cambio de situaci\u00f3n puede ocasionar un grave da\u00f1o al ni\u00f1o, o adolescente y el c\u00f3nyuge o conviviente asumi\u00f3 durante la vida en com\u00fan el sustento del hijo del otro. Situaci\u00f3n en que se admite, pueda fijarse una cuota asistencial, transitoria.<br \/>\nNo obstante, tampoco el pedido encuadra en esa figura, desde que no aparece mencionado que haya mediado divorcio ni ruptura de la convivencia entre los demandados, ni acreditado que el c\u00f3nyuge o conviviente haya asumido durante la vida en com\u00fan, el sustento del hijo del otro.<br \/>\nNo se cuestiona que el reclamo pueda hacerse dentro del mismo proceso en que se reclaman alimentos al progenitor. La subsidiariedad de la obligaci\u00f3n no impone la sucesividad procesal del reclamo, pudiendo reclamarse simult\u00e1neamente a los padres del menor y al progenitor af\u00edn, y acreditarse la imposibilidad de obligado principal en el mismo proceso. Si as\u00ed est\u00e1 previsto para la obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria de los ascendientes del alimentista, no se encuentra un dato relevante que no permita aplicar por analog\u00eda el mismo r\u00e9gimen para la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n subsidiaria, del progenitor af\u00edn (art. 12 y 668 del CCyC).<br \/>\nLo que se est\u00e1 diciendo es que no se da la subsidiariedad que se pretende, porque no concurren los presupuestos legales sobre los que reposa su activaci\u00f3n, como tampoco los que condicionan la fijaci\u00f3n de una cuota asistencial.<br \/>\nPor estos fundamentos, el recurso no puede ser admitido.<br \/>\n3. En cuanto al agravio referido a a que resulta escaso el monto de la cuota alimentaria fijada en una CBT para un menor de la edad de T., cabe se\u00f1alar que los argumentos vertidos en el memorial apuntan a demostrar que resulta baja en relaci\u00f3n a los ingresos que percibir\u00eda L. como docente y por la explotaci\u00f3n de camiones de su propiedad.<br \/>\nPero en virtud de lo resuelto en el punto anterior, donde se confirma el rechazo de la pretensi\u00f3n contra L., los argumentos devienen inatendibles en tanto \u00e9sta no resulta obligada alimentaria respecto del menor.<br \/>\n4. Con respecto a las costas impuestas a la actora por el rechazo de la pretensi\u00f3n contra la codemandada L., se ha dicho que si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe hacer excepci\u00f3n cuando, como en la especie, la acci\u00f3n ha sido promovida por la madre por su propio derecho, de modo que el cargo de las costas no han de incidir sobre el alimentista, sino personalmente sobre A. S. P., que result\u00f3 vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:04:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:18:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:27:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309C\u00e8mH#[N[q\u0160<br \/>\n253500774003594659<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:27:35 hs. bajo el n\u00famero RR-727-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., A. 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