{"id":21398,"date":"2024-09-27T18:11:10","date_gmt":"2024-09-27T18:11:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21398"},"modified":"2024-09-27T18:11:10","modified_gmt":"2024-09-27T18:11:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. B. Y OTROS C\/ R. J. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93567-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. B. Y OTROS C\/ R. J. C. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 19\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Por lo pronto, cabe puntualizar que de conformidad a lo prescripto por el art\u00edculo 253 del ordenamiento procesal \u2018el recurso de apelaci\u00f3n comprende el de nulidad por defectos de la sentencia\u2019. Y en su memorial, justamente, el apelante hace m\u00e9rito de la ausencia argumental que presenta la decisi\u00f3n apelada cuando, observando que la liquidaci\u00f3n del 15\/3\/2024 ha sido impugnada por la abogada Rojas en fecha 9\/4\/2024, considera, como correcta esta ultima de fecha 9\/4\/2024 en el valor de $558.725, sin fundamento alguno.<br \/>\nAhora bien, esta C\u00e1mara ha expresado que \u2018&#8230; es descalificable la conclusi\u00f3n del fallo que s\u00f3lo se basa en afirmaciones dogm\u00e1ticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso\u2019 (8\/6\/93, `Dahir s. Beneficio de litigar sin gastos\u2019, L. 22, Reg. 75; \u00eddem, 17\/3\/92, `Nocetto c. Roncatto. Desalojo&#8217;, L. 21, Reg. 13; arg. arts. 171 de la Const. Pcial., 34 inc. 4to., 163 inc. 5\u00ba y concs. del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nA su vez, la Suprema Corte ha advertido que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;art. 3 CCyC&#8217;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nY en esa l\u00ednea tambi\u00e9n dijo que corresponde la anulaci\u00f3n de oficio si resulta imposible determinar cu\u00e1l ha sido el fundamento de la decisi\u00f3n, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido. Que es lo que sucede en la especie (SCBA LP Ac 39717 S 30\/5\/1989, \u2018Aquino, Juan Antonio y otro c\/Eroles, Eduardo Alberto y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn situaciones de esta \u00edndole, se presenta inviable para esta alzada ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora, pues \u2013como se ha dicho- el r\u00e9gimen de revisi\u00f3n de resoluciones judiciales por la C\u00e1mara no constituye un juicio &#8220;ex novo&#8221; por otro \u00f3rgano ajeno o paralelo (CC0202 LP 123989 RSD 33\/18 S 12\/3\/2019, \u2018Ventre Edgardo Marcelo C\/ Orbis S.A. S\/Da\u00f1os Y Perj. Autom. S\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, en Juba, fallo completo). No se ha enrolado el legislador en el sistema amplio que considera a la apelaci\u00f3n como un nuevo juicio llamado &#8220;novum iudicium&#8221; (CC0001 SM 52222 RSD-297-5 S 29\/9\/2005, \u2018Graib, Jose Maria s\/ Quiebra s\/Incidente de revisi\u00f3n de cr\u00e9dito D.G.R.\u2019, en Juba, sumario B1951189).<br \/>\nEn este plano de an\u00e1lisis, como si algo se hace presente en la interlocutoria apelada es justamente la plena ausencia de fundamentaci\u00f3n, que hizo notar el apelante, por las razones dadas y lo dispuesto en las normas referidas, corresponde declarar su nulidad, en cuanto aprueba la liquidaci\u00f3n del 9\/4\/2024. Y correlativamente, remitir la causa a la instancia precedente para que, por juez o jueza h\u00e1bil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuesti\u00f3n de que se trata.<br \/>\n2. Tocante a la base regulatoria, como el tema guarda independencia con el anterior, se presenta tambi\u00e9n la falta de fundamentos de la providencia que aprueba la propuesta por el abogado Mor\u00e1n y cuestionada por la abogada Rojas. Pero lo que marca una diferencia basilar con el supuesto anterior, es que la letrada impugnante no recurri\u00f3 de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la que fuera patrocinada por el primer letrado, que es el \u00fanico que la apela.<br \/>\nEs as\u00ed que, consentida por quien se opuso, siendo el asunto disponible para las partes, s\u00f3lo resta analizar los agravios de quien apel\u00f3 (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQuien apela, cuestiona la determinaci\u00f3n de la base regulatoria porque al proponerla el 15\/3\/2024 en $ 7.300.800, se lo hizo teniendo en cuenta que en la sentencia se hab\u00eda fijado una cuota alimentaria equivalente a 1 1\/2 SMVM, a ese entonces de $ 202.800, por lo que la cuota alimentaria a la fecha significaba la suma de $304.200, la cual multiplicada por 24, arroja aquella cifra.<br \/>\nPero que al regular los honorarios en el 15 % de los $ 7.300.800 y convertirlos a jus, tom\u00f3 el monto en pesos de esta medida arancelaria no a la fecha en que se hab\u00eda determinado el importe del SMVM sino a la fecha de la regulaci\u00f3n, o sea al 14\/6\/2024, cuando el valor del jus era mayor, lo que tuvo incidencia en una menor cantidad de esas unidades. Es as\u00ed que fij\u00f3 sus honorarios en 38,25 jus, cuando debi\u00f3 fijarlos en 42,82 jus.<br \/>\nSostiene que se debi\u00f3 aplicar para regular en jus, el valor que \u00e9ste tenia a la fecha de practicarse liquidaci\u00f3n. De haberse tomado el valor del jus al momento de efectuarse la regulaci\u00f3n, se tendr\u00eda que haber tomado el SMVM vigente a igual momento.<br \/>\nY en esto le asiste raz\u00f3n. No se hizo el c\u00e1lculo en base a valores homog\u00e9neos, pues se lo hizo tomando un SMVM desactualizado y una valuaci\u00f3n del jus actualizada.<br \/>\nPor ello, teniendo en cuenta que en su presentaci\u00f3n del 30\/4\/2024, al responder las impugnaciones formuladas por la contraparte a la base regulatoria (v. p. II.b), teniendo en consideraci\u00f3n que deben tomarse valores homog\u00e9neos para regular honorarios, es del caso establecer que la base regulatoria estar\u00e1 determinada en la suma de pesos equivalente a 36 SMVYM vigentes al momento de practicarse la regulaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nQue no ser\u00e1 otra oportunidad m\u00e1s que \u00e9sta, pues al dejarse sin efecto la base regulatoria tenida en cuenta en la resoluci\u00f3n apelada, puede esta c\u00e1mara, respecto al puntual tema de los honorarios, ejercer jurisdicci\u00f3n positiva, calcular el monto actual de la base y establecerlos (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la base equivale a $ 9.650.034 (1 SMVYM = $ 268.056,50 x 36); y sobre la misma se establecen los siguientes honorarios que han quedado enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b. de la ley 14.967 y aplicando una al\u00edcuota usual promedio de este Tribunal del 17,5%, en 55,39 jus para el abog. M. (base = $ 9.650.034 x 17,5% = $1.688.755,95; 1 jus = $30488 seg\u00fan Ac. 4159\/24 de la SCBA); y 38,74 jus para la abog. R. (base = $ 9.650.034 x 17,5% x 70% = $1.182.129, 16; 1 jus = $30488 seg\u00fan Ac. 4159\/24 de la SCBA; el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967; sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024 en cuanto a la liquidaci\u00f3n de los alimentos devengados durante el tr\u00e1mite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza h\u00e1bil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuesti\u00f3n de que se trata.<br \/>\n2. Dejar sin efecto la misma resoluci\u00f3n en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024 en cuanto a la liquidaci\u00f3n de los alimentos devengados durante el tr\u00e1mite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza h\u00e1bil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuesti\u00f3n de que se trata.<br \/>\n2. Dejar sin efecto la misma resoluci\u00f3n en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:03:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:14:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:26:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#[N9}\u0160<br \/>\n244000774003594625<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:26:18 hs. bajo el n\u00famero RR-726-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26\/09\/2024 12:26:26 hs. bajo el n\u00famero RH-116-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. 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