{"id":21394,"date":"2024-09-27T16:19:09","date_gmt":"2024-09-27T16:19:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21394"},"modified":"2024-09-27T16:19:09","modified_gmt":"2024-09-27T16:19:09","slug":"21394","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/21394\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., G. D. C\/ C., J. J. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94980-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/9\/2024 contra el apartado 7 de la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 30\/8\/24 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;7) Asimismo, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendiendo fundamentalmente a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado, por el Servicio Local, y lo dictaminado por el Asesor de Menores interviniente, resultando notorio el posicionamiento r\u00edgido del demandado y su voluntad de anular en forma arbitraria y unilateral la figura de los abuelos y dem\u00e1s familia ampliada de A., circunstancia que claramente lo perjudica, en tanto no atiende al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, considero necesario el restablecimiento del v\u00ednculo pre-existente con abuelos, t\u00edos, primos, teniendo en consideraci\u00f3n la edad y necesidades de A. As\u00ed, entendiendo que no est\u00e1n dadas por el momento las condiciones de posibilidad para que A. reanude un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n -digamos- tradicional con sus abuelos y dem\u00e1s familiares (\u00e9sto es, en virtud de la edad del ni\u00f1o, no resulta recomendable forzar un encuentro presencial), por lo cual deben crearse esas condiciones de posibilidad, pero respetando sus tiempos, e implementarse\u00a0de manera progresiva y supervisada. Claramente \u00e9sto debe realizarse -a mi entender- en un espacio que garantice la seguridad f\u00edsica y emocional de A. y \u00e9ste no es otro, que el espacio terap\u00e9utico. No obstante ello, y a efectos de avanzar en la tarea de restablecimiento de esos v\u00ednculos -ahora malheridos-, entiendo posible que quede habilitado un canal de comunicaci\u00f3n -por ejemplo, mediante WhatsApp en principio-, debiendo el progenitor de A. garantizar o, al menos no obstaculizar \u00e9ste contacto. Ser\u00eda aconsejable que la intermediaci\u00f3n -a tal efecto- sea realizada desde el espacio psicol\u00f3gico que el ni\u00f1o deber\u00e1 iniciar. Exhorto a las partes -en tanto adultos responsables- y letrados intervinientes, a prestar la mayor colaboraci\u00f3n para que pueda llevarse a cabo una terapia de revinculaci\u00f3n adecuada, que resulta necesaria para el desarrollo integral de A., y a efectos de no tornar ilusorio el derecho a que su inter\u00e9s superior sea protegido. As\u00ed lo ordeno, bajo apercibimiento de disponer las sanciones que se consideren pertinentes&#8221; (v. ap. 7 de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del abuelo paterno, accionante en el marco de autos, quien -en muy somera s\u00edntesis- critica lo que ser\u00eda la inaplicabilidad de la directriz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o receptada por el bloque trasnacional constitucionalizado que, seg\u00fan su mirada del asunto, traduce la disposici\u00f3n que cuestiona.<br \/>\nAl respecto, enfatiza que aflora de las constancias de la causa el estado de vulnerabilidad que constri\u00f1e al ni\u00f1o, quien se encuentra en contexto de aislamiento social en funci\u00f3n del posicionamiento de su progenitor; \u00fanico referente de interacci\u00f3n para el peque\u00f1o, debido a que ha llegado a ser removido del establecimiento educativo al que concurr\u00eda.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, postula que la resoluci\u00f3n que dictara la instancia de origen, a m\u00e1s de dilatar la revinculaci\u00f3n pretendida, es insuficiente para salvaguardar en forma adecuada los derechos y garant\u00edas de su nieto, los que se encuentran ostensiblemente vulnerados.<br \/>\nA tenor de lo anterior, peticiona a este tribunal la revisi\u00f3n del decisorio atacado a los efectos de que se ordene a la judicatura que determine en forma urgente el marco en el cual se deber\u00e1 vehiculizar el reencuentro con su nieto, en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa (v. memorial del 3\/9\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta confuta los agravios formulados y remarca, para ello, que -lejos de la versi\u00f3n de los hechos aportada por el apelante- su hijo no se encuentra en riesgo ni ha sido sometido a aislamiento alguno. Ello, por cuanto se encuentra en contacto permanente -seg\u00fan dice- con amigos, conocidos y vecinos; mientras que, en cuanto refiere a su desarrollo escolar, mantiene educaci\u00f3n formal a trav\u00e9s de un aplicativo virtual.<br \/>\nEn ese sendero, remarca que asiste a terapia psicol\u00f3gica y que se encuentra evaluando opciones para que su hijo tambi\u00e9n goce de un espacio de tales caracter\u00edsticas.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se define como un padre amoroso que cuida de su hijo, intentando -a tales efectos- mantenerlo alejado de los conflictos que \u00e9l debi\u00f3 transitar durante su propia ni\u00f1ez.<br \/>\nPide, en suma, se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n de memorial del 13\/9\/2024).<br \/>\n4. De su lado, el asesor interviniente pone de relieve que deber\u00e1n arbitrarse todos los medios necesarios para que se produzca -en lo inmediato- una sana revinculaci\u00f3n entre abuelo y su nieto.<br \/>\nSobre el particular, en atenci\u00f3n a que se ha ordenado que la revinculaci\u00f3n sea progresiva y supervisada, dice no apreciar obst\u00e1culos para que ella sea llevada a cabo de manera presencial (v. dictamen del 18\/9\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Se ha sostenido en escenarios similares que &#8220;es sano promover la revinculaci\u00f3n. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificaci\u00f3n, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realizaci\u00f3n de tal objetivo&#8221; (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21\/2\/2022, RR-55-2022).<br \/>\nEs que el derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus referentes familiares, debe considerarse teniendo como objetivo principal el inter\u00e9s superior de aquellos; lo que implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo valuar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables (v. esta c\u00e1mara, expte. 93307, sent. de fecha 16\/3\/2023, RR-155-2023).<br \/>\nPor ello, si bien es dable compartir con la magistrada que -en aras de un adecuado resguardo del inter\u00e9s superior del peque\u00f1o AC- resulta primordial el restablecimiento vincular de aqu\u00e9l con sus referentes familiares -en cuanto aqu\u00ed ata\u00f1e, con su abuelo paterno-, no se aprecia acertado que el proceso de revinculaci\u00f3n que aqu\u00ed se propende quede librado -en la pr\u00e1ctica- a la voluntad y predisposici\u00f3n de los adultos en un marco privado -a\u00fan acompa\u00f1ados por sus profesionales respectivos-, sin la adopci\u00f3n de una mec\u00e1nica previamente esquematizada que pondere las contingencias del caso y que fije pautas de entidad suficiente para garantizar las &#8220;condiciones de posibilidad&#8221; a las que la judicatura alude en el decisorio puesto en crisis (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n impugnada).<br \/>\nM\u00e1xime considerando el grado de conflictividad aqu\u00ed alcanzado, del que dan cuenta los posicionamientos de las partes y las constancias agregadas en estos obrados y los elementos obrantes en la causa &#8220;C., J. J. C\/ C., G. D. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569&#8221; (expte. 94583) tenida a la vista para la confecci\u00f3n de la presente pieza; elementos de los que emerge que el altercado familiar se mantiene (v. escritos recursivos a despacho, en di\u00e1logo con causa vinculada).<br \/>\nPanorama que, por otro lado, se revela contrario a los argumentos esgrimidos por el progenitor apelado para resistir el embate. Ello, desde que revelan que el ni\u00f1o no tiene, hoy por hoy, red vincular por fuera de su progenitor, quien -para m\u00e1s- no ha demostrado adherencia al espacio terap\u00e9utico al que dice asistir. Hito que, se ha de notar, no logra ser desvirtuado por el acompa\u00f1amiento de la constancia de asistencia a la sesi\u00f3n del 6\/9\/2024, de la que no surge que se haya revertido el panorama descripto por la psic\u00f3loga tratante el 2\/9\/2024 (v. contestaci\u00f3n de memorial del 13\/9\/2024 en contrapunto con piezas citadas, m\u00e1s dictamen pericial psicol\u00f3gico del 19\/8\/2024 elaborado por el Equipo T\u00e9cnico e comparecencia a pericia psiqui\u00e1trica informada por la Asesor\u00eda Pericial Departamental el 9\/9\/2024).<br \/>\nEntonces, de lo dicho es posible extraer que la decisi\u00f3n adoptada, en los t\u00e9rminos en que fuera enunciada, no podr\u00e1 sostenerse sin un adecuado direccionamiento jurisdiccional que determine -en forma cabal- el modo en que ha de desplegarse la revinculaci\u00f3n a la que la medida dispuesta propende, sin dejar librado al arbitrio de las partes lo relativo a su implementaci\u00f3n; lo que, a la fecha, no se verifica que hubiera acontecido (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, a fin de prevenir la reiteraci\u00f3n -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aqu\u00ed evidenciados y la continuidad de temperamentos r\u00edgidos por parte de los adultos que act\u00faen en detrimento del pleno desarrollo bio-psico-social de AC, este tribunal entiende prudente exhortar al \u00f3rgano interviniente al acompa\u00f1amiento del restablecimiento vincular del ni\u00f1o con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el art\u00edculo 36 del c\u00f3digo de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no s\u00f3lo para condenar las actitudes desaprensivas y\/o mezquinas que se pudieran suscitar en lo sucesivo entre los adultos, sino tambi\u00e9n para prevenir su reiteraci\u00f3n, como la que aqu\u00ed tendr\u00eda lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibiliz\u00e1ndose -otra vez- los deseos y necesidades por \u00e9l ya planteados (v. args. art. 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1os; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en di\u00e1logo con el informe del que relata la entrevista mantenida con el ni\u00f1o en sede jurisdiccional el 11\/7\/2024).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto (arts. 34.4 c\u00f3d. proc. y args. cits.).<br \/>\nSin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en funci\u00f3n del crecimiento del ni\u00f1o y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por s\u00ed la modalidad m\u00e1s adecuada para ajustar y\/o modificar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cl\u00e1usulas provisorias que en ese \u00e1mbito hayan de fijarse (args. arts. 3\u00b0 y 706 inc. c del CCyC)..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/9\/2024 contra el apartado 7 de la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024.<br \/>\nb. Exhortar al \u00f3rgano interviniente al acompa\u00f1amiento del restablecimiento vincular del ni\u00f1o con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el art\u00edculo 36 del c\u00f3digo de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no s\u00f3lo para condenar las actitudes desaprensivas y\/o mezquinas que se pudieran suscitarse en lo sucesivo, sino tambi\u00e9n para prevenir su reiteraci\u00f3n, como la que aqu\u00ed se tendr\u00eda lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibiliz\u00e1ndose -otra vez- los deseos y necesidades por \u00e9l ya planteados.<br \/>\nc. Remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto.<br \/>\nCon costas al apelado vencido y diferimiento por ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de materia abordada y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:02:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:10:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:24:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308X\u00e8mH#[M;@\u0160<br \/>\n245600774003594527<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:24:37 hs. bajo el n\u00famero RR-725-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., G. 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