{"id":21382,"date":"2024-09-27T15:54:06","date_gmt":"2024-09-27T15:54:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21382"},"modified":"2024-09-27T15:54:06","modified_gmt":"2024-09-27T15:54:06","slug":"fecha-del-acuerdo-2692024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2692024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FERNANDEZ EDUARDO ROBERTO C\/ TROFINO ORLANDO ABEL S\/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94881-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29\/4\/2024 y 2\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los arrendamientos adeudados por el ejecutado, en funci\u00f3n del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Este opuso excepci\u00f3n de pago total documentado.<br \/>\nSe dice en la sentencia apelada, que conforme el contrato, se hab\u00edan estipulado tres pagos: uno en septiembre de 2019, otro, en noviembre de 2019 y el tercero, en enero de 2020, cada uno de ellos por la suma de pesos equivalentes a 26.250 kg. de soja; y que lo que se reclama es un saldo insoluto correspondiente al segundo pago y el total del tercer pago.<br \/>\nRelata el magistrado, que el demandado acompa\u00f1\u00f3 tres recibos de pago: de fecha 1\/10\/19, por $ 140.000 con imputaci\u00f3n al segundo pago; de fecha 11\/10\/19 por $ 190.000 imputa a un pago parcial del tercer pago y del 9\/11\/19 por $ 200.000, imputado al pago total del tercer pago.<br \/>\nPaso seguido, procede a valorar la pericia caligr\u00e1fica realizada.<br \/>\nAs\u00ed, expone que el perito concluye que las firmas del recibo de fecha 1\/10\/19 y 9\/11\/19 pertenecen al actor, mientras que no sucede lo mismo con el recibo de fecha 11\/10\/19, que es una falsificaci\u00f3n por imitaci\u00f3n.<br \/>\nEn consecuencia, el juez resuelve que con relaci\u00f3n al recibo del 9\/11\/2019 en car\u00e1cter de tercer pago imputado al total cancelatorio por $ 200.000, atento que de la pericia caligr\u00e1fica surge que la firma pertenece al actor, el mismo debe imputarse como recibido; en cuanto al recibo del 11\/10\/2019 en car\u00e1cter de tercer pago parcial, imputado parcialmente por $ 190.000, el mismo no debe imputarse como recibido, atento que surge de la pericia que la firma no pertenece al actor.<br \/>\nCon lo cual sentencia, que la ejecuci\u00f3n debe prosperar s\u00f3lo por el equivalente a 12.262,81 kgrs. de soja a valores a la fecha del pago, con m\u00e1s los intereses que correspondan, ello por hacer lugar a la excepci\u00f3n de pago con relaci\u00f3n al segundo pago de forma total, y respecto al tercer pago, en forma parcial, con costas por su orden (res. 22\/4\/24).<br \/>\n2. Ambas partes apelan (recursos del 29\/4\/24 y 2\/5\/24)<br \/>\n2. 1. Apelaci\u00f3n del demandado (memorial 21\/5\/24)<br \/>\nCentra sus agravios en dos cuestiones:<br \/>\na) La aplicaci\u00f3n de intereses a la condena en kilos de soja; en tanto entiende no corresponden, cuando ya se est\u00e1 fijando la condena en 12.262,81 kilos de soja, lo que supone que los mismos se liquiden a valor cotizaci\u00f3n Rosario al momento del efectivo pago.<br \/>\nRazona, que al aplicarse la condena en kilos de soja, la deuda se encontrar\u00eda perfectamente actualizada, salvo que esos kilos de soja se liquiden a valor de la fecha que por contrato debieron abonarse y aplic\u00e1ndose a ese monto la tasa de inter\u00e9s correspondiente, pero no es como se decidi\u00f3.<br \/>\nSe\u00f1ala que la sentencia impone as\u00ed, un doble sistema de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nb) La imposici\u00f3n de costas por su orden.<br \/>\nPregona que tal como qued\u00f3 resuelta la cuesti\u00f3n, el actor reclam\u00f3 en demanda el pago de 38.850 kg de soja; la demanda s\u00f3lo prosper\u00f3 por 12.262,81 kg., es decir que fue rechazada por 26.587 kg de soja.<br \/>\nEsto equivale a que s\u00f3lo el 31% del reclamo del actor prosper\u00f3, debiendo la sentencia condenar en costas al actor vencido en el 70% del reclamo (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y condenar al pago de costas a su cargo por el 30% del reclamo favorable al actor (12.262,81 kg de soja).<br \/>\nAduna, que el juez no expone los motivos por los cuales fij\u00f3 las costas por su orden, ni se advierte en el desarrollo de la causa, motivos que v\u00e1lidamente autoricen apartarse de lo impuesto por el art. 556 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2.2. Agravios del actor (memorial del 22\/5\/24)<br \/>\na) Cuestiona la valoraci\u00f3n que de prueba pericial caligr\u00e1fica realiza el juez, porque entiende que al hacerlo del modo en que lo hizo, ordena la presunci\u00f3n en favor del demandado, y que como qued\u00f3 plasmado en la pericia, \u00e9ste false\u00f3 la firma y complet\u00f3 el contenido del recibo alegando pago total, quedando probado tambi\u00e9n que fue quien traz\u00f3 de su pu\u00f1o y letra los otros dos recibos, y por el juego de las presunciones, dice, pueden contener falsedad ideol\u00f3gica. Tambi\u00e9n que los recibos de pago admitidos por el juez, no cumplen los requisitos legales del pago.<br \/>\nA ello suma, que el demandado no prob\u00f3 y no surge del expediente, que los montos expresados en los recibos, tengan base coincidente en la liquidaci\u00f3n en esas fechas del precio de la soja pizarra Rosario.<br \/>\nPor lo que entiende que al interpretar la prueba, el juez se apart\u00f3 de lo dispuesto por los art\u00edculos 547 y 375 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAgrega que tampoco logr\u00f3 probar el demandado, que los recibos acercados y que el juez admiti\u00f3, cumplan con las cualidades y caracter\u00edsticas dispuestas por el art\u00edculo 867 del CCyC.. Los recibos no se ajustan a las liquidaciones, no hay identidad entre lo debido y lo alegado como pagado.<br \/>\nCon lo cual, brega por el rechazo total de la excepci\u00f3n.<br \/>\nb) En cuanto a las costas, fijadas en la sentencia por su orden, alega que qued\u00f3 probado que el ejecutado siendo deudor, neg\u00f3 la totalidad de la deuda y utiliz\u00f3 para ello un escrito ap\u00f3crifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, por ello pretende que las mismas les sean impuestas.<br \/>\nExpresa que el juez debi\u00f3 tener en cuenta el principio establecido en el art. 556 del c\u00f3d. proc., en consonancia con el art\u00edculo 71 del c\u00f3d. proc. y la conducta procesal del demandado, quien a sabiendas, agrega al menos un recibo con firma adulterada, pretendiendo con ello probar el pago total.<br \/>\nY adem\u00e1s, se\u00f1ala que existe acabada y concluyente prueba de que el demandado false\u00f3 ideol\u00f3gica y materialmente los recibos,\u00a0 oponi\u00e9ndolos en el proceso con una firma ap\u00f3crifa y alegando el pago total.<br \/>\nEsa conducta rompe el criterio del art. 556 del c\u00f3d. proc., haci\u00e9ndolo pasible, al menos, de las costas por el monto en que se admiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nExpuestos los agravios de las partes, podr\u00edan sintetizarse del siguiente modo: para el actor la excepci\u00f3n debi\u00f3 ser rechazada totalmente, ello en tanto, se expresa que el demandado abus\u00f3 de la firma en blanco, false\u00f3 ideol\u00f3gica y materialmente los recibos de pago, no prob\u00f3 que los montos expresados en los mismos correspondan a los importes que deb\u00edan abonarse conforme valor de la soja a la fecha de los pagos, y el pago no cumple con los requisitos para ser tenido como cancelatorio.<br \/>\n3. En lo que ata\u00f1e al recurso del actor, no surge probado con la pericia caligr\u00e1fica, y tampoco se indican otras pruebas, que permitan tener por acreditadas las conductas que le imputa al demandado.<br \/>\nDe la pericia surge que la firma de dos de los tres recibos le pertenece al actor; que el llenado de los tres recibos tanto en letras como en n\u00fameros, fechas y todas las escrituras del llenado pertenecen al pu\u00f1o y letra de Trofino. Pero tambi\u00e9n dictamina el perito que no se pueden establecer los distintos tiempos de estampaci\u00f3n, ni se puede tampoco si el llenado es anterior o posterior a la firma en los tres recibos, debido a que no es posible definir la antig\u00fcedad de la tinta de bol\u00edgrafos, y debido a que no existen superposiciones entre el llenado y las firmas, no es dado saber en los dos recibos con firmas aut\u00e9nticas si el llenado es anterior o posterior a la firma (ver dictamen pericial de fecha 28\/9\/23, art. 474, 547 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo cual no est\u00e1 acreditado el abuso de firma en blanco y la falsedad ideol\u00f3gica y material de los recibos, en tanto -seg\u00fan lo expuesto-, la sola circunstancia de haber el demandado completado el contenido de los recibos, no es un dato que permita inferir, inequ\u00edvocamente, esos hechos (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl actor tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n, a un inadecuado uso de presunciones, sin indicar siquiera a cu\u00e1les hace referencia; a lo que agrega que el pago no puede ser considerado como tal por no reunir los requisitos legales.<br \/>\nComo fue dicho, la pericia caligr\u00e1fica no fue objetada por las partes. Y en ella el experto concluy\u00f3 que las firmas de dos recibos le pertenecen al actor, mientras que la del tercer recibo con imputaci\u00f3n al pago parcial del tercer pago, fue adulterada por imitaci\u00f3n.<br \/>\nCon lo cual, sostener que el juez efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n de esta prueba, sin indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese yerro, no constituye cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 c\u00f3d. proc..<br \/>\nEl agravio referido a que los pagos reflejados en los recibos, no cumplen con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizaci\u00f3n, no puede prosperar, por cuanto si los recibos han sido imputados, y no ha logrado probarse el abuso de firma en blanco o la falsedad material e ideol\u00f3gica, esas imputaciones tienen efecto cancelatorio en los t\u00e9rminos de la mismas (arts. 384, 474, 547 c\u00f3d. proc., 314, segunda parte, 867, 880, 894, 895, 896 CCyC).<br \/>\nLo expuesto, conduce a desestimar la apelaci\u00f3n.<br \/>\n3.1. El demandado, por su lado pretende eludir la condena al pago de los intereses. Para as\u00ed lograrlo, afirma que no es posible condenar al pago de valores de soja actualizados e intereses, debiendo excluir estos \u00faltimos, o bien condenar al pago de valores vigentes a la fecha en que se deb\u00eda cumplir con el mismo, de lo contrario, se lo est\u00e1 condenando a una doble actualizaci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, de los t\u00e9rminos del contrato que uni\u00f3 a las partes, se deprende -seg\u00fan se expresa en los antecedentes, la sentencia apelada-, que los arriendos se calculaban en toneladas de soja, en su equivalente en pesos. De lo cual se extrae que aun cuando la deuda todav\u00eda es il\u00edquida, seg\u00fan la condena de la sentencia, se ha dicho que el obligado de un cr\u00e9dito il\u00edquido no es menos deudor que el de una deuda determinada. Por lo cual como la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que se devenguen intereses moratorios, no se observa desde este plano de an\u00e1llisis, que la objeci\u00f3n tenga sustento (CC0102 MP 135179 RSI-405-6 I 23\/5\/2006, &#8216;Botter, Juan Carlos y Botter, Juan C. Emiliano s\/Concurso Preventivo&#8217;, en Juba sumario B1404295; CC0203 LP 121696 RSD-107-17 S 8\/6\/2017, &#8216;Locatelli Silvina Natalia c\/ Di Bella Martin Miguel s\/ Alimentos&#8217; y su acumulada &#8216;Locatelli Silvina Natalia c\/ Di Bella Martin Miguel s\/ Materia a Categorizar (cuadernillo art. 250 CPCC)&#8217;, en Juba sumario B356587; arts. 772 del CCyC).<br \/>\nDe otro lado, indeterminada en la sentencia, la tasa de los r\u00e9ditos, no se manifiesta ahora esa doble actualizaci\u00f3n que se pregona (arg. arrt. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso sobre esta cuesti\u00f3n, no prospera.<br \/>\n4. Costas<br \/>\nAmbas partes est\u00e1n disconformes con el modo en que estas fueron impuestas. Ello, en tanto el juez resuelve costas por su orden en atenci\u00f3n a como ha sido planteada la cuesti\u00f3n y conforme el resultado obtenido.<br \/>\nEl demandado sostiene que toda vez que el reclamo prosper\u00f3 s\u00f3lo por el 31%, el actor result\u00f3 vencido en el 70% (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y por ende las costas deben repartirse en la misma proporci\u00f3n, aceptando as\u00ed, cargar con el 30% de las mismas.<br \/>\nEl actor, por su parte pregona que al quedar probado que el ejecutado siendo deudor, neg\u00f3 la totalidad de la deuda y utiliz\u00f3 para ello un escrito ap\u00f3crifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, y fundado en ello, debe impon\u00e9rsele las costas.<br \/>\nSuma como argumento, que la conducta del demandado, rompe el criterio del art. 556 del c\u00f3d. proc., haci\u00e9ndolo pasible al menos de las costas por el monto en que se admiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n4.1. Para decidir imponer las costas por su orden, el juez tuvo en cuenta el resultado obtenido.<br \/>\nPero si para imponerlas de ese modo, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la ejecuci\u00f3n prosper\u00f3 s\u00f3lo parcialmente, no aparece como razonable y justo que las costas se impongan por su orden, atento justamente, al resultado obtenido en la sentencia.<br \/>\nCon lo cual, ambas partes han propuesto en sus memoriales, que las costas sean impuestas de acuerdo al resultado obtenido, esto no es m\u00e1s que decir, que las mismas deben distribuirse en proporci\u00f3n al mismo.<br \/>\nPor ello, se hace lugar aqu\u00ed a los agravios de ambas partes, disponiendo que las costas deben ser soportadas por el demandado en la misma proporci\u00f3n en que la ejecuci\u00f3n prosper\u00f3, mientras que el actor deber\u00e1 cargar con las costas originadas por el proporcional de lo reclamado que fue desestimado (arts. 68, 71 y 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente ambos recursos de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo en lo referido a las costas de la ejecuci\u00f3n, desestimando en lo dem\u00e1s ambos recursos, con costas en esta instancia por su orden, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Jugado Civil y Comercial nro. 1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 10:58:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 11:52:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2024 12:04:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#[Iax\u0160<br \/>\n243200774003594165<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2024 12:04:42 hs. bajo el n\u00famero RR-721-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FERNANDEZ EDUARDO ROBERTO C\/ TROFINO ORLANDO ABEL S\/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS&#8221; Expte.: -94881- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29\/4\/2024 y 2\/5\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}