{"id":21366,"date":"2024-09-27T15:43:37","date_gmt":"2024-09-27T15:43:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21366"},"modified":"2024-09-27T15:43:37","modified_gmt":"2024-09-27T15:43:37","slug":"fecha-del-acuerdo-2592024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2592024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. G. C\/ G., D. E. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94826-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn el caso la cuota alimentaria patada en el 39% del SMVM era retenida en forma directa por su empleador La Gueya S.A.<br \/>\nAl denunciarse el incumplimento, se oficia a la empleadora quien informa que no ha continuado con el dep\u00f3sito habitual en tanto el alimentante ha sido despedido y ha cobrado integramente la indemnizaci\u00f3n laboral correspondiente.<br \/>\nAnte ello la actora se presenta y solicita que de todos modos se ordene a la empleadora que deposite el 23,13% de la indemnizaci\u00f3n que le pag\u00f3 a G., porque debi\u00f3 ser retenida sobre la indemnizaci\u00f3n el mismo porcentaje que afectaba las remuneraciones y que se depositaba mensualmente.<br \/>\nEn lo que ha sido motivo de agravios, la jueza resuelve que la cuota alimentaria acordada y homologada en autos fue percibida en tiempo y forma mes a mes por la parte actora, con lo cual, no puede achacarse a la empleadora el incumplimiento de la manda judicial ni imponerle la obligaci\u00f3n de pago de una suma cuya retenci\u00f3n no fue ordenada judicialmente. Agrega que la pretensi\u00f3n de extender la responsabilidad solidaria del principal por la falta de retenci\u00f3n sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada al empleador, por lo que concluye que el pedido resulta improcedente.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora, agravi\u00e1ndose en su memorial porque considera que la jueza pasa por alto y omite que no estamos en presencia de una medida cautelar coercitiva, sino frente a una retenci\u00f3n directa y voluntaria que tiene como fin de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de la menores, lo que es esencial para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Y que debe interpretarse que cuando se acord\u00f3 la retenci\u00f3n voluntaria de haberes, la misma deber\u00eda comprender toda remuneraci\u00f3n que recibiera el demandado como dependiente de LA GUEYA S.A, incluyendo, obviamente, en tal rubro las sumas que percibiera eventualmente como liquidaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<br \/>\nDe acuerdo a lo planteado en autos, cabe decidir si la empleadora ha incumplido al no retener del pago indemnizatorio el mismo porcentaje que venia reteniendo de los haberes mensuales del demandado, y por ende debe integrar ahora esa suma.<\/p>\n<p>2. Las partes al acordar la cuota alimentaria convinieron el modo de efectivizaci\u00f3n solicitando a la jueza que libre oficio a la empleadora del demandado G. a efectos de que se retenga mensualmente la suma correspondiente a la cuota alimentaria, de sus haberes y se depositen en la cuenta judicial abierta en autos (v. acta audiencia 7\/6\/2023).<br \/>\nEl oficio librado en autos a tal fin el 9\/6\/2023 se circunscribi\u00f3 a los haberes que percib\u00eda el alimentante, dentro de los cuales no se incluy\u00f3 la alternativa que en caso de despido deb\u00eda procederse de alguna manera con respecto a la suma que le pudiera corresponder por su indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, la empresa efectu\u00f3 el pago indemnizatorio sin tener alguna orden concreta que pudiera incidir al respecto, de modo que no puede sostenerse alg\u00fan tipo de incumplimiento a la orden judicial por parte de la empleadora del alimentante.<br \/>\nEs que del modo en que fue dispuesta y comunicada la orden judicial, no puede concluirse que la indemnizaci\u00f3n por cese de la relaci\u00f3n laboral del alimentante con su empleadora formaba parte de la retenci\u00f3n que se le hab\u00eda ordenado efectuar sobre los haberes que percibiera mensualmente el demandado.<br \/>\nLas partes al convenir en la audiencia el modo de cumplimiento de la cuota alimentaria pactada ninguna referencia dejaron establecida sobre el eventual cr\u00e9dito indemnizatorio del alimentante, y as\u00ed -como no podr\u00eda ser de otra manera- fue confeccionado y librado el respectivo oficio dirigido a la destinataria para que se efectivice (v. acta 7\/06\/2023 y oficio en archivo adjunto a esc. elec. del 26\/06\/2023).<br \/>\nEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n laboral, se ha sostenido que el alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n de esa \u00edndole, por su naturaleza no resulta coincidente con la de la &#8220;remuneraci\u00f3n&#8221;, habida cuenta la habitualidad y permanencia que califica a esta \u00faltima y el car\u00e1cter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera (CC0003 LZ LZ 23278 2013 377 I 9\/10\/2018, &#8216;C. A. V. C\/ S. E. M. S\/ ALIMENTOS\u201cB. M. L. C\/ TIPI PLASTIMEC S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8217;, en Juba sumario B3751416 ).<br \/>\nDeviene injusto que si no fue contemplada la posibilidad de que ocurra el despido y por tanto nada se dispuso para esa eventualidad, se exija a la empleadora del alimentante sea la responsable por esa falta de previsi\u00f3n.<br \/>\nPor todo ello, la pretensi\u00f3n de extender la responsabilidad solidaria a la empleadora por la falta de retenci\u00f3n sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada, resulta improcedente.<br \/>\nPor \u00faltimo cabe se\u00f1alar que esta C\u00e1mara en otras oportunidades si bien ha dispuesto la retenci\u00f3n sobre indemnizaciones laborales ante circunstancias particulares, ello ha sido ante un pedido concreto al respecto, para garantizar alimentos futuros cuando no se advierte que pudiera continuar cumpliendo regularmente con la cuota fijada, y para ello se ha ordenado a la empleadora espec\u00edficamente retener un porcentaje sobre la indemnizaci\u00f3n por despido que le deb\u00eda abonar al trabajador y que a\u00fan no hab\u00eda sido concretada (v. causa 91357, &#8220;Cuerda Giuliana Edith s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)&#8221; Libro: 50- \/ Registro: 547, sent. del 29\/11\/2019; causa 89202, &#8220;Sena Villanueva, Tamara Evangelina C\/ Nennhuber, Hernan Javier S\/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria&#8221;, Libro: 45- \/ Registro: 339, sent. del 22\/10\/2014, entre otros).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:24:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:35:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:56:42 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#[Gff\u0160<br \/>\n246000774003593970<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2024 13:56:58 hs. bajo el n\u00famero RR-717-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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