{"id":21353,"date":"2024-09-27T15:35:34","date_gmt":"2024-09-27T15:35:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21353"},"modified":"2024-09-27T15:35:34","modified_gmt":"2024-09-27T15:35:34","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;POTETTI MARIANO C\/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94616-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;POTETTI MARIANO C\/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 11\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 11\/3\/2024 hace lugar a la demanda de fecha 3\/8\/2021 y condena a BERMELL CARLOS CASARES SA a pagar al actor Mariano Potetti, en el plazo de diez d\u00edas, la suma de $155.032,68, con m\u00e1s sus intereses a tasa pura desde la mora seg\u00fan cl\u00e1usula 6\u00b0 del contrato y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (momento en que se reclam\u00f3 con el GAVET actualizado, se dice), para luego establecer la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<br \/>\nEl fallo no conforma a la parte actora, quien lo apela el 12\/3\/2024; concedido el recurso libremente seg\u00fan el tr\u00e1mite de fecha 6\/5\/2024 y tra\u00eddos los agravios el 22\/5\/2024, tras las providencia de fecha 23\/9\/2024, la causa puede ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Aclaro de inicio que la parte demandada ha sido declarada rebelde (v. providencia del 8\/4\/2022).<br \/>\nEn sus agravios la parte actora cuestiona que se haya dictado sentencia de condena por la suma de $155.032,68, as\u00ed como la tasa de inter\u00e9s aplicada.<br \/>\nComienza diciendo que Potetti es acreedor de BERMELL CARLOS CASARES SA\u00a0 por el contrato agregado con la demanda, y que si bien el apelante cumpli\u00f3 con las tareas asumidas en ese acuerdo como veterinario de registro, la demandada qued\u00f3 adeud\u00e1ndole 6 meses de tales honorarios, pactados a raz\u00f3n de 257 GAVET mensuales.<br \/>\nContin\u00faa se\u00f1alando que al dictarse la sentencia, la condena se extiende a pagar la suma ya referida, lo que implica desconocer la realidad econ\u00f3mica que aqueja, congelando el monto de las sumas reclamadas al tiempo de interposici\u00f3n de la demanda, en septiembre de 2021, lo que produce una licuaci\u00f3n de los montos reclamados y priva al acreedor de percibir la justa composici\u00f3n de sus ingresos. A\u00f1ade que el fallo, en todo caso, no hace una correcta aplicaci\u00f3n de los fallos de la SCBA que cita, en cuanto a la tasa de inter\u00e9s; expone los motivos.<br \/>\nIndica que en el caso, el capital a valores actuales no es el de la sentencia, porque se ha tomado el valor del GAVET al momento de interposici\u00f3n de la demanda en septiembre de 2021, y que al momento de la sentencia ese valor hab\u00eda aumentado debido al proceso que califica como hiperinflacionario; seg\u00fan sus dichos, a marzo de 2024, el valor de esa unidad ya era de $973,78. Establece las diferencias de montos si se aplica uno u otro de los valores del GAVET, y concluye que la \u00faltima de la sumas representa el valor debido por la demandada al actor, con m\u00e1s sus intereses compensatorios y moratorios.<br \/>\nExpresamente dice: &#8220;Debe revocarse la sentencia atacada y condenar a la demandada al pago actualizado de 267 GAVET x 6 meses con mas sus intereses compensatorios conf. cl\u00e1usula 6\u00b0 del contrato y sus moratorios desde la interposici\u00f3n de la demanda hasta su efectivo pago&#8221;.<br \/>\nProsigue con la tasa de inter\u00e9s, para cuestionar que se aplique tasa pura desde la mora hasta la interposici\u00f3n de la demanda, pues -a su criterio- no corresponde esa tasa toda vez que el capital de condena no resulta ser actualizado; as\u00ed como tampoco corresponde la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s pasiva mas alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas toda vez que la misma resulta lesiva a los derechos del acreedor y de sus bienes e intereses econ\u00f3micos. Pide la aplicaci\u00f3n del fallo de la SCBA que denomina &#8220;Oliva c\/ Lascano&#8221;.<br \/>\nFinaliza su queja diciendo que el n\u00facleo del problema est\u00e1 centrado en la interdicci\u00f3n legal de la actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, de acuerdo a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), lo que facilita la licuaci\u00f3n del capital adeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes econ\u00f3micas.<br \/>\nEn fin, solicita que en funci\u00f3n de preservaci\u00f3n de los derechos del actor y de su cr\u00e9dito, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar la suma actualizada del GAVET, por lo menos al tiempo de la sentencia con m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de intereses a tasa activa banco Naci\u00f3n hasta su efectivo pago, de modo de respetar la equidad y la equivalencia de las prestaci\u00f3n entre lo debido y lo efectivamente pagado.<br \/>\n3. De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos a consideraci\u00f3n de esta c\u00e1mara (art. 272 c\u00f3d. proc.), para decidir si debe haber readecuaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n radica en determinar si en demanda se reclam\u00f3 una suma de dinero que all\u00ed qued\u00f3 cristalizada o lo debido en GAVET por las tareas que como veterinario prest\u00f3 el actor a la demandada.<br \/>\nTema que, desde ya lo digo, quedar\u00e1 resuelto haciendo lugar a la pretensi\u00f3n de la apelante.<br \/>\nEllo as\u00ed porque seg\u00fan su pretensi\u00f3n de demanda, el reclamo consisti\u00f3 en el cobro de lo adeudado en funci\u00f3n del contrato que se agreg\u00f3 con aqu\u00e9lla; es decir, la suma de pesos equivalente a la cantidad de 257 GAVET mensuales y por el per\u00edodo que permaneci\u00f3 impago, que seg\u00fan la sentencia, en aspecto que no fue apelado, es de 6 meses.<br \/>\nY si bien es cierto que en dicha demanda se dijo que a esa fecha la suma que esos GAVET representaban, era de $ 180.871,46 -probablemente para dar cumplimiento al art. 330.6 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; v. p. II-, tambi\u00e9n lo es que se expres\u00f3 que se ven\u00eda a pedir el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y por la contraprestaci\u00f3n de los servicios locados al actor por la empresa demandada.<br \/>\nContrato en el que la demandada se compromet\u00eda a abonar la suma de 257 GAVET mensuales; detall\u00e1ndose en la demanda de referencia que ese GAVET o GALENO VETERINARIO es la unidad de medida que se utiliza para el c\u00e1lculo de los derechos y tasas institucionales y los nomencladores de prestaciones profesionales para peque\u00f1os y grandes animales (v. p. III).<br \/>\nDe lo que se razonablemente se sigue que lo que pretendi\u00f3 el actor en su demanda fue el pago de los 257 GAVET mensuales y por los meses en que se incumpli\u00f3 con el pago, lo que es distinto que discurrir que lo que pretendi\u00f3 fue el pago de una suma fija. Postura que se ve reafirmada por la Carta Documento cursada por aqu\u00e9l a quien deb\u00eda sus emolumentos, con fecha 18\/2\/2020, en que intim\u00f3 que se abonara la suma de $139.116, tomando como valor del GAVET la suma de $77,33 (por la no presentaci\u00f3n de la demandada, la cd qued\u00f3 reconocida, cfrme. art. 354.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa intenci\u00f3n que surge es, entonces, que se pretendi\u00f3 el cobro de lo debido en raz\u00f3n de los GAVET pactados y no una suma de dinero congelada en una oportunidad determinada (arts. 2 y 3 CCyC). Vale aclarar que si bien la carta documento y la demanda pretendieron el pago por 7 meses, a la postre fueron reconocidos 6, pero ello no fue motivo de agravios.<br \/>\nCierra el c\u00edrculo para la interpretaci\u00f3n anterior, la circunstancia de que se trate de pagar los servicios profesionales prestados por el veterinario actor, habi\u00e9ndose pactado en el contrato base de este proceso los honorarios profesionales en cantidades de unidades arancelarias correspondientes a los veterinarios de la provincia de Buenos Aires (v. cl\u00e1usula 4\u00b0 del contrato, y arts. 1 decreto 830\/81 y, por ejemplo, resoluci\u00f3n 212\/24 del Colegio de Veterinarios provincial; ver: https:\/\/cvpba.org\/normativ<br \/>\nas\/).<br \/>\nDe lo que se sigue que se trata de similar situaci\u00f3n a la prevista por el art. 51 de la ley 14967, en cuanto los honorarios profesionales de los abogados se fijan en jus, lo que se estableci\u00f3 para evitar las asimetr\u00edas que produce la p\u00e9rdida del valor adquisitivo y a fin de mantener el valor durante el transcurso del tiempo como consecuencias de las variaciones de la econom\u00eda (cfrme. Carlos Enrique Ribera, &#8220;Honorarios de abogados&#8230;.&#8221;, p\u00e1g. 117, ed. La Ley, a\u00f1o 2020).<br \/>\nEn fin, corresponde receptar el recurso para establecer que deber\u00e1 la demandada pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses).<br \/>\nPor otra parte, se\u00f1alo que, como ya se ha dicho que cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflaci\u00f3n, m\u00e1s dif\u00edcil parece tornarse argumentar en pos de la readecuaci\u00f3n de valores, y que sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, receptar un cr\u00e9dito a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n, empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n por el paso del tiempo (ver sentencia del 27\/5\/2021 , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el contrato que motiv\u00f3 estas actuaciones es del a\u00f1o 2018 y la demanda del 2021, y que desde entonces y hasta ahora la inflaci\u00f3n ha sido un fen\u00f3meno de crecimiento notorio.<br \/>\nEstablecido lo anterior, la tasa de inter\u00e9s aplicable es la pura del 6% anual, en tanto la deuda esta sujeta a readecuaci\u00f3n de acuerdo a las variaciones que tenga dicho GAVET por resoluci\u00f3n del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, lo que permita conjurar el peligro de depreciaci\u00f3n de la suma debida, que fue la impronta tenida en cuenta los agravios.<br \/>\nComo es sabido, si se efect\u00faa la readecuaci\u00f3n del capital, deber\u00e1n calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara y recientemente por la SCBA en la causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta c\u00e1mara, expte. 93562, sentencia del 07\/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios&#8221;, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\n4. En s\u00edntesis, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 11\/3\/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con m\u00e1s la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830\/81).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 11\/3\/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con m\u00e1s la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830\/81).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2024 contra la sentencia de fecha 11\/3\/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con m\u00e1s la tasa pura del 6% anual desde la mora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:21:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:31:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2024 13:52:59 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308}\u00e8mH#[4\u0192G\u0160<br \/>\n249300774003592099<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/09\/2024 13:53:11 hs. bajo el n\u00famero RS-36-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;POTETTI MARIANO C\/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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