{"id":21341,"date":"2024-09-27T15:26:45","date_gmt":"2024-09-27T15:26:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21341"},"modified":"2024-09-27T15:26:45","modified_gmt":"2024-09-27T15:26:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P\/ FINES DETERMINADOS C\/ VARGAS CARLOS RUBEN S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94817-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 11\/6\/2024 y 14\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 8\/6\/2024 rechaza la excepci\u00f3n de caducidad de inscripci\u00f3n opuesta por el demandado y ordena la reinscripci\u00f3n del contrato prendado, con fundamento en que la vigencia del contrato prendario deviene una cuesti\u00f3n de relevancia frente a terceros, pero en nada afecta al v\u00ednculo entre las partes contratantes, es decir, que la caducidad registral del certificado menoscaba la oponibilidad frente a terceros, pero entre las partes contin\u00faa siendo t\u00edtulo ejecutivo suficiente.<br \/>\nApelaron la sentencia el actor el 11\/6\/2024, y el demandado el 14\/6\/2024.<br \/>\n2.. Sobre el recurso del demandado:<br \/>\nAleg\u00f3 en su memorial del 27\/6\/2024 que cuando se interpuso la presente ejecuci\u00f3n prendaria la prenda estaba caduca en virtud del art\u00edculo 23 del d-ley 15348\/46 ratificado por la ley 12.962.<br \/>\nEn base a ello, no discute que la actora conserve su derecho contractual, pero afirma que perdi\u00f3 el privilegio especial del que gozaba por haberse cumplido el plazo legal de vigencia de la prenda, y por ello el procedimiento intentado ahora es ilegal; sumado a que al momento en que opuso la excepci\u00f3n tambi\u00e9n neg\u00f3 la autenticidad de la certificaci\u00f3n contable y se neg\u00f3 la deuda en ejecuci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, sobre la afectaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre las partes argument\u00f3 que la misma no se afecta por la inscripci\u00f3n en el Registro; pero la extinci\u00f3n de la prenda s\u00ed, y que al haber caducado el plazo de la misma no puede haber ejecuci\u00f3n prendaria ni reinscripci\u00f3n ya que todo opera mientras la prenda permanece vigente.<br \/>\nEn lo que respecta, el demandado no controvierte que el actor conserve su derecho contractual, pero afirma que perdi\u00f3 el privilegio especial del que gozaba.<br \/>\nY s\u00ed le asiste raz\u00f3n, porque el contrato de prenda se suscribi\u00f3 el 15\/8\/2018 y se inscribi\u00f3 el 17\/8\/2024 (v. documentos adjuntos a la demanda), sin que surja que se haya reinscripto hasta ahora.<br \/>\nEntonces oper\u00f3 la caducidad de del privilegio (art. 23 d-ley 15348\/46 ratificado por la ley 12.962), y la ejecuci\u00f3n prendaria -especial- debe ser rechazada, ya que, caduca la inscripci\u00f3n del contrato de prenda, el certificado pierde su valor como t\u00edtulo ejecutivo especial (arg. arts. 23 y 30.6 d-ley 15348\/46 ratificado por la ley 12.962; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 92354, res. del 7\/11\/2023, RR-849-2023).<br \/>\nSin perjuicio de la procedencia de la ejecuci\u00f3n com\u00fan, dado que el deudor no pierde su calidad de tal; porque es de advertirse que para que se pierda la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo, deber\u00eda haberse alegado de forma simult\u00e1nea con la oposici\u00f3n de esta defensa la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligaci\u00f3n (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7\/11\/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto Jos\u00e9 Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255). Y en el caso la demandada neg\u00f3 la autenticidad de la certificaci\u00f3n contable y dijo haber abonado las cuotas del plan durante los a\u00f1os 2020, 2021, 2022 y parte del 2023, pero sin que surja prueba alguna que sustente tales alegaciones (arg. art. 547 c\u00f3d. proc. proc.).<br \/>\nMotivo por el cual la ejecuci\u00f3n se reencausa para hacer valer el t\u00edtulo, ya que no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecuci\u00f3n si cumple con los requisitos del art\u00edculo 509 del ritual; es prudente proceder as\u00ed y reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el art\u00edculo 509 del c\u00f3digo procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, m\u00e1xime cuando se aplicar\u00eda el mismo procedimiento (art. 594 c\u00f3d. proc., esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 16\/09\/2020, L. 51, R. 426).<br \/>\nEn definitiva, mientras se reclame el pago de una suma de dinero l\u00edquida y exigible (art. 518 c\u00f3d. proc.), la sutil diferencia de tr\u00e1mite entre una ejecuci\u00f3n com\u00fan y una ejecuci\u00f3n especial (arg. art. 594 c\u00f3d. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garant\u00eda real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto \u00faltimo podr\u00eda influir en el orden de cobro (arg. arts. 2582 y sgtes., 745 y concs. CCyC) pero esencialmente no en el procedimiento (mismo expte. citado).<br \/>\n3. Sobre el recurso del actor<br \/>\nAl fundar su recurso con fecha 12\/6\/2024, bas\u00f3 sus agravios en que se omiti\u00f3 en la instancia inicial pronunciarse respecto a la fijaci\u00f3n del capital adeudado en consideraci\u00f3n al valor m\u00f3vil del bien, y el reajuste del capital.<br \/>\nPero se advierte de los considerandos de la sentencia apelada que el juzgado decidi\u00f3 diferir el tratamiento de dicho planteo, porque entendi\u00f3 que el momento procesal oportuno es cuando la parte interesada practique liquidaci\u00f3n y all\u00ed incluya los intereses y la actualizaci\u00f3n de los rubros que considere correspondientes (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo de los considerandos de la resoluci\u00f3n).<br \/>\nEs decir, no omiti\u00f3 el tratamiento de la cuesti\u00f3n, si no que lo difiri\u00f3 para otro momento procesal que consider\u00f3 oportuno, tal es, la etapa de liquidaci\u00f3n. Y cierto es que la parte no se agravi\u00f3 en relaci\u00f3n a dicho diferimiento, por lo tanto al no haber atacado esa decisi\u00f3n, su recurso no prospera (arg. art. 246 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/6\/2024 interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n com\u00fan que contin\u00faa en tr\u00e1mite.<br \/>\n2) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/6\/2024 interpuesto por la parte actora, en cuanto fue materia de agravios, contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2024.<br \/>\n3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:07:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:33:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:34:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#[,A#\u0160<br \/>\n234400774003591233<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:35:04 hs. bajo el n\u00famero RR-710-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. 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