{"id":21339,"date":"2024-09-27T15:25:53","date_gmt":"2024-09-27T15:25:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21339"},"modified":"2024-09-27T15:25:53","modified_gmt":"2024-09-27T15:25:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., M. V. C\/ H., P. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93158-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Con fecha 22\/5\/2023 el juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230; intimar el pago al alimentante y si el mismo no resulta efectivizado, motorizar el embargo ejecutivo pertinente y la consecuente venta de bienes o detracci\u00f3n dineraria que corresponda. Tambi\u00e9n intimar al alimentante a abonar (&#8230;) la suma de $ 3.635.730,72 en concepto de alimentos adeudados, bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada&#8230;&#8221;<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el demandado el 3\/6\/2024. Sus agravios -en s\u00edntesis- se basan en que ya manifest\u00f3 en varias oportunidades que no correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de intereses o de intereses disfrazados de actualizaciones. Agrega que la actora no explica de d\u00f3nde surgen esas actualizaciones para poder ejercer alg\u00fan tipo de defensa. Solicita sea fijada una cuota suplementaria para abonar de manera independiente junto con la cuota acordada. Cita jurisprudencia conteste en que la modalidad de pago de alimentos atrasados es por medio de una cuota suplementaria (v. memorial del 26\/6\/2024).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial (arg. art. 162 del c\u00f3d. proc.). Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos &#8220;se deben&#8221;, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo p\u00e1rrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDicho lo anterior, tocante al agravio de alimentante en cuanto se dispuso en un \u00fanico pago el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada -cuya justeza econ\u00f3mica luego se ver\u00e1-, le asiste raz\u00f3n en tanto del an\u00e1lisis de las constancias de autos se advierte que aqu\u00ed se trata de las diferencias entre lo que se ven\u00eda abonado y lo acordado en audiencia el 7\/2\/2023, a la postre homologado en la misma fecha.<br \/>\nEs porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinaci\u00f3n de cuotas suplementarias seg\u00fan el art. 642 c\u00f3d. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (v. esta c\u00e1mara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).<br \/>\nEn la especie, estamos ante el primer supuesto en tanto se trata de cuotas devengadas durante el curso del proceso; es decir de diferencias que surgen entre lo abonado y lo que deb\u00eda efectivamente abonar conforme el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo.<br \/>\nEs decir, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del c\u00f3d. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijar\u00e1 una cuota suplementaria. Y no de los alimentos adeudados luego de la sentencia que s\u00ed pueden ser ejecutados (v. esc. elec. 26\/6\/2024).<br \/>\nEn fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados sean abonados en un solo pago, mediante la intimaci\u00f3n cursada; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda seg\u00fan el art. 642 del c\u00f3d. proc.<br \/>\n3. Yendo ahora puntualmente a los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados, cabe se\u00f1alar que ya fue establecido que son las diferencias entre las cuotas que pag\u00f3 y la convenida en la audiencia judicial el 7\/2\/2023 y homologada el mismo d\u00eda, tomando como punto de partida la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios el 28\/11\/2019, a los que se aplic\u00f3 un \u00edndice derivado de los valores de las CBT en cada oportunidad liquidada (v. liquidaciones del 7\/3\/2024 y 14\/3\/2024).<br \/>\nA lo que se opone el alimentante por dos motivos: porque los alimentos devengados durante el proceso (o atrasados) no devengan intereses (al memos si no fueron acordados o pretendidos), y, en su caso, tampoco actualizaci\u00f3n porque no fue reclamada en el escrito inicial (v. memorial del 26\/6\/2024).<br \/>\nAhora bien; como se advierte en el caso, las liquidaciones de fechas 7\/3\/2024 y 14\/3\/2024 no contienen liquidaci\u00f3n de intereses; claramente se dice en ambas que lo que se procede a establecer es la diferencia entre lo devengado y lo percibido aplicando, por regla de tres simple, la diferencia de la cuota que se abon\u00f3 con respecto a la CBT (v. punto II de ambas liquidaciones).<br \/>\nPor ello, el recurso en este tramo no prospera en tanto no se aplicaron intereses sino que se readecuaron las diferencias adeudadas conforme el valor de la CBT; por carecer de inter\u00e9s en el planteo (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre la actualizaci\u00f3n de los alimentos atrasados, sostiene la parte apelante que la actualizaci\u00f3n de la cuota no fue pedida en el escrito inicial ni fue considerada en el acuerdo entre las partes que luego se homolog\u00f3, por lo que debe ser descartada.<br \/>\nPero lo cierto es que, por una parte, en la demanda que est\u00e1 adjunta al tr\u00e1mite del 30\/7\/2020, la actora solicit\u00f3 que al dictarse sentencia, se fijase &#8220;&#8230;de acuerdo a lo que prudencialmente V.S. considere&#8221; (v. p. II), lo que es razonable discurrir otorga chance de fijar una cuota sujeta a movilidad al no atarlo a una suma fija y dejar librado a la apreciaci\u00f3n judicial la cuota fijarse, que bien pod\u00eda incluir la movilidad de esa cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, la movilidad de la cuota, es decir, su re-adecuaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, fue acordada por ambas partes en el convenio de fecha 7\/2\/203 al ser establecido tomando como par\u00e1metro la CBT; acuerdo homologado en la misma fecha, sin reservas sobre ese m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica imperante, ejerciendo as\u00ed, de alguna manera aquella pretensi\u00f3n inicial de demanda (ar. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin; la actualizaci\u00f3n si fue pedida e incluso convenida, sin que se adviertan los motivos para no aplicarla de forma retroactiva; por el contrario, respeta el principio del art. 548 del CCyC.<br \/>\nEn suma, este agravio tampoco se recepta, en la medida de lo que aqu\u00ed fue pretendido (art. 272 c\u00f3d. proc.), pues solo se cuestiona la procedencia de la readecuaci\u00f3n pero no el m\u00e9todo utilizado.<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2024, solo en lo atinente a la intimaci\u00f3n bajo apercibimiento de embargo y encomendar a la instancia inicial a proceder de acuerdo a lo expuesto en los considerados.<br \/>\n2. Imponer las costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:07:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:30:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:33:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#[,..\u0160<br \/>\n233200774003591214<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:33:56 hs. bajo el n\u00famero RR-709-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., M. V. C\/ H., P. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)&#8221; Expte.: -93158- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}