{"id":21333,"date":"2024-09-27T15:19:39","date_gmt":"2024-09-27T15:19:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21333"},"modified":"2024-09-27T15:19:39","modified_gmt":"2024-09-27T15:19:39","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. Y. S. C\/ M. B. A. J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94860-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2024 contra la sentencia del 8\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor M.B., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 170.63 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente en favor de su hija E. M. (v. sentencia del 8\/7\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado el 12\/7\/2024, cuyos agravios versan -en s\u00edntesis- en que la sentencia es apresurada y con una escasa valoraci\u00f3n probatoria y excede lo peticionado por lo que viola el principio de congruencia. Agrega que no se logr\u00f3 acreditar la capacidad econ\u00f3mica del recurrente y que uno de los veh\u00edculos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido; alega tambi\u00e9n respecto de sus viajes al exterior, que no prueba su capacidad econ\u00f3mica dado que ha recibido muchas invitaciones para vacacionar fuera y dentro del pa\u00eds, y a veces para subsistir desde que sufri\u00f3 el deterioro en su salud que conllev\u00f3 a la determinaci\u00f3n de la discapacidad que padece. Por ultimo, insiste en que la sentencia atacada no hace m\u00e1s que poner la recurrente en una posici\u00f3n de quebranto econ\u00f3mico, siendo el monto fijado imposible de afrontar para \u00e9l (v. memorial del 14\/7\/2024).<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que la actora al promover el reclamo justipreci\u00f3 su pretensi\u00f3n en $68.540 &#8220;y\/o lo que lo que en m\u00e1s pudiera corresponder conforme las posibilidades del progenitor&#8221; (v. pto I y III del escrito de demanda del 9\/11\/2022).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, de ning\u00fan modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en funci\u00f3n del monto peticionado en demanda, el juzgado, acudi\u00f3 a readecuar lo solicitado utilizando un par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, tal como lo es el SMVyM y otorgar esa misma suma pero -reitero- readecuada en la suma equivalente a SMVyM vigentes al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, por lo no se hizo m\u00e1s que responder a aquella pretensi\u00f3n concreta de demanda. Queda abatida esta queja, pues la actora exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, a\u00fan readecuado, habilitando al juzgador -de hallar m\u00e9rito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.; v. sentencia de esta c\u00e1m. del 29\/12\/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)<br \/>\nPor manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del c\u00f3d. proc., y el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que no tiene ingreso, ni veh\u00edculos y que no podr\u00eda afrontar las cuota establecida; pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, como as\u00ed tambi\u00e9n acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situaci\u00f3n relativa a su autom\u00f3vil que dice ya no poseer, lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial. Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs dable destacar, que al momento de ejercer su derecho de defensa el demandado, no neg\u00f3 ser titular de casa, departamento o campos, como fue invocado por la actora, por lo que como correlato puede ser tenido por reconocido (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc., v. pto III del escrito del 24\/02\/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L., P., D. S\/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).<br \/>\nSobre todo que si bien no obra en autos el diligenciamiento de los oficios al registro de la propiedad inmueble, cierto es que de las testimoniales prestadas por M.\u00a0\u00c1. R. y S. y T. R. M. con fecha 7\/8\/2023 y 14\/8\/2023 respectivamente, surge que estos aseveran que el demandado es titular de una casa y al menos un campo (v. URL de audiencia adjunto a los tr\u00e1mites de esa fecha desde los minutos 2:38 a 2:59; 5:39 a 5:50; art. 456 c\u00f3d. proc., v. pto. IV c. del escrito de demanda). Lo que guarda relaci\u00f3n con los dichos de demanda, no negados como se vio.<br \/>\nPor otra parte, seg\u00fan la respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional De Migraciones, M. B., ha salido de este pa\u00eds el 4 de entre agosto del 2022 y regres\u00f3 a Buenos Aires el 30\/10\/22 a Panam\u00e1 y Santo Domingo y tambi\u00e9n se registran salidas del pa\u00eds en 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019 con destino a Panam\u00e1 (v. oficio adjunto al tr\u00e1mite del 12\/8\/2023). Y si los costos de tales viajes hubieran sido afrontados por terceros, como alega, debi\u00f3 acreditar que as\u00ed hab\u00eda sucedido, lo que no ha sucedido, limit\u00e1ndose el apelante a aseverar aquello pero sin siquiera ofrecer sustento probatorio ninguno (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, resulta ser titular -seg\u00fan constancias extra\u00eddas por secretar\u00eda en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- de un camioneta Ford Ranger dc 4&#215;2 xl plus 3.0l d pick-up 2009 y de un motoveh\u00edculo BENELLI 502C a\u00f1o 2021; sobre la primera, dice haberla vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el d\u00e9ficit probatorio anterior, y sobre la segunda, a pesar de atribuirle un valor escaso en el memorial, cierto es que al acudirse a obtener valores sobre la misma en una p\u00e1gina dedicada a compra y venta de reconocido nombre, se advierte que no es as\u00ed, pues giran en torno a los u$s 6000 y u$s 9000 para ese modelo y a\u00f1o (me remito a: https:\/\/listado.mercadolibre.com.ar\/benelli-5<br \/>\n02-c-2021#D[A:benelli%20502%20C%202021]).<br \/>\nEs decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-econ\u00f3mico que dice tener (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de la alimentada por fuera de lo que correspond\u00eda a la cuota fijada son liiberalidades de aqu\u00e9l en favor de su hija que no hacen m\u00e1s que dar mayor raz\u00f3n a su mejor capacidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n a la madre (v. punto III del escrito del 24\/2\/2023; arts. 2 y 3 y concs. c\u00f3d. civil y com.).<br \/>\nNo ha de soslayarse, adem\u00e1s, que en la absoluci\u00f3n de posiciones con fecha 4\/8\/2023 el progenitor, al responder a la posici\u00f3n n\u00famero 2, reconoce que la madre es la que se encarga del cuidado exclusivo de la alimentista y al responder la primera ampliaci\u00f3n, dice que no tiene contacto con su hija (arg. art 421, proemio, c\u00f3d. proc.; v. acta en tr\u00e1mite del 4\/8\/2023).<br \/>\nEs de recordar que las tareas cotidianas de la madre de E.M. tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme surge del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la \u00fanica que se encarga de ella, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor M.B. (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2024 contra la sentencia del 8\/7\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:05:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:09:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:26:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#[*qA\u0160<br \/>\n235700774003591081<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:26:43 hs. bajo el n\u00famero RR-707-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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