{"id":21321,"date":"2024-09-27T15:06:42","date_gmt":"2024-09-27T15:06:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21321"},"modified":"2024-09-27T15:06:42","modified_gmt":"2024-09-27T15:06:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARTINEZ OSCAR ADOLFO S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94815-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El letrado Fabio Cornejo, en tanto acreedor concurrente, interpone recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024. La revocatoria es rechazada, y se concede la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEl agravio est\u00e1 centrado en la conclusi\u00f3n a la que arriba el juez, en tanto expresa en la resoluci\u00f3n, que Cornejo qued\u00f3 notificado de la daci\u00f3n en pago con la presentaci\u00f3n del escrito del 12\/4\/2024, y por ende, a falta de impugnaci\u00f3n, consinti\u00f3 la daci\u00f3n en pago y subrogaci\u00f3n propuestas por el tercero.<br \/>\nSe\u00f1ala el apelante, que el 14\/9\/2023 la sindicatura calcul\u00f3 intereses sobre el capital concurrente; aclar\u00f3 el 28\/9\/2023 que lo hizo seg\u00fan tasa activa de descuento a 30 d\u00edas, y con fecha 19\/9\/2023 un tercero sedicente interesado deposit\u00f3 el capital m\u00e1s los intereses, en pago.<br \/>\nEl 22\/9\/2023 el juzgado dispuso hacer saber, mediante notificaci\u00f3n por nota, el c\u00e1lculo de intereses del 14\/9\/2023; y adem\u00e1s dispuso poner en conocimiento de los acreedores el dep\u00f3sito en pago a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n por c\u00e9dula.<br \/>\nAfirma que jam\u00e1s fue notificado por c\u00e9dula del dep\u00f3sito en pago.<br \/>\nSe agravia entonces, porque razona que si el juez pudo interpretar que tom\u00f3 conocimiento de ese dep\u00f3sito en pago, al ejercer el patrocinio letrado de Vitale (con la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 12\/4\/2024), debi\u00f3 interpretar tambi\u00e9n que en ese escrito hubo oposici\u00f3n. No puede decir el juez, que ese conocimiento import\u00f3 conformidad, como, yendo por m\u00e1s. Si algo hubo en el escrito del 12\/4\/2024 fue oposici\u00f3n, no conformidad. Con lo cual, se\u00f1ala que si el escrito del 12\/4\/2024 sirvi\u00f3 para notificarse, entonces tambi\u00e9n debi\u00f3 servir para oponerse.<br \/>\nAgrega que, para un avenimiento o carta de pago como forma de conclusi\u00f3n de la quiebra, debe mediar conformidad expresa (arg. arts. 225 y 229 ley 24522). As\u00ed lo dispuso el juzgado en la resoluci\u00f3n del 29\/4\/2024.<br \/>\nEn suma, sostiene que no dio ninguna conformidad, menos expresa, respecto de la conclusi\u00f3n del estado de quiebra, s\u00f3lo en funci\u00f3n del dep\u00f3sito en pago realizado por el tercero.<br \/>\nObjeta ese dep\u00f3sito por insuficiente, ya que la tasa bancaria utilizada por la sindicatura no sirve para actualizar el capital por desvalorizaci\u00f3n de la moneda (los intereses no cumplen esa funci\u00f3n, dice) y, adem\u00e1s, esa tasa bancaria queda por debajo del incremento de la inflaci\u00f3n, como es p\u00fablico y notorio. Tambi\u00e9n pretende se aplique la doctrina legal reca\u00edda en \u201cBarrios\u201d (abril 2024), siendo inconstitucional el art. 7 de la ley 23928, en resguardo de su derecho constitucional de propiedad corresponde -dice- echar mano de la ley 21488, cuyo art\u00edculo 7 le otorga el derecho a que su cr\u00e9dito sea repotenciado adecuadamente (escrito del 30\/6\/24).<br \/>\nSustanciado el recurso, el tercero pagador, Nicol\u00e1s Ezequiel Mart\u00ednez, contesta el memorial, y expresa que en relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n por parte del acreedor de la daci\u00f3n en pago y subrogaci\u00f3n, resulta evidente que en el presente ha importado una notificaci\u00f3n t\u00e1cita.<br \/>\nAduna que de la presentaci\u00f3n de fecha 12\/04\/2024 no surge oposici\u00f3n alguna por su parte, que el acreedor ha tomado conocimiento efectivo del dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago realizada por tercero subrogante y que no se ha opuesto al pago, ni impugnado el mismo (contesta memorial del 5\/7\/24).<br \/>\nEl fallido contesta memorial, y en primer t\u00e9rmino cuestiona la concesi\u00f3n del recurso, porque esgrime que por principio general de las quiebras, ser\u00eda inapelable, y la resoluci\u00f3n apelada, en tanto dispone tener por consentida la daci\u00f3n en pago, encuadra dentro de las resoluciones que buscan asegurar la eficiencia y rapidez del proceso de quiebra. La intervenci\u00f3n del acreedor Fabio Cornejo y su conocimiento de las actuaciones, como se ha demostrado, hacen que cualquier oposici\u00f3n extempor\u00e1nea carezca de sustento.<br \/>\nAdicionalmente, se\u00f1ala que la naturaleza de la resoluci\u00f3n impugnada, al disponer sobre la conclusi\u00f3n del estado de quiebra mediante la daci\u00f3n en pago, se encuentra en consonancia con el objetivo de finalizar el proceso de manera ordenada y justa, conforme lo establece la normativa vigente.<br \/>\nSubsidiariamente responde, se\u00f1alando que Fabio Cornejo alega no haber sido notificado por c\u00e9dula del dep\u00f3sito en pago realizado el 19\/9\/2023. Sin embargo, la resoluci\u00f3n del 29\/4\/2024 reconoci\u00f3 que el recurrente fue debidamente informado, tal como se desprende de su intervenci\u00f3n en el expediente patrocinando a Vitale. Esta intervenci\u00f3n indica que el recurrente estaba al tanto de los acontecimientos y pudo ejercer su derecho de oposici\u00f3n, lo que contradice su alegato de falta de conocimiento.<br \/>\nConsidera que la intervenci\u00f3n de Cornejo el 12\/4\/2024, al oponerse al dep\u00f3sito en pago, demuestra su conocimiento y participaci\u00f3n activa en el proceso. Argumentar que su oposici\u00f3n no debe considerarse como conformidad, mientras al mismo tiempo usa dicha intervenci\u00f3n para alegar falta de notificaci\u00f3n, resulta contradictorio y carece de solidez jur\u00eddica.<br \/>\nManifiesta que el recurrente se\u00f1ala que no dio conformidad expresa a la conclusi\u00f3n del estado de quiebra y objeta la suficiencia del dep\u00f3sito, sin embargo, la conformidad a la daci\u00f3n en pago puede ser inferida del contexto y las acciones del acreedor, especialmente cuando se ha depositado el capital m\u00e1s los intereses seg\u00fan lo calculado por la sindicatura. Adem\u00e1s, el uso de la tasa activa de descuento a 30 d\u00edas como m\u00e9todo de c\u00e1lculo de los intereses es una pr\u00e1ctica com\u00fan y aceptada, no habiendo fundamentos s\u00f3lidos para impugnarla en este contexto.<br \/>\nDestaca que el argumento de que la tasa bancaria utilizada no sirve para actualizar el capital por desvalorizaci\u00f3n de la moneda no tiene asidero, ya que la tasa activa de descuento a 30 d\u00edas es una tasa adecuada para estos fines (contesta memorial del 5\/7\/24).<br \/>\nLa sindicatura brega por el rechazo del recurso, ya que si bien reconoce que no hubo notificaci\u00f3n mediante c\u00e9dula, s\u00ed es cierto, que el apelante tom\u00f3 conocimiento -por otra v\u00eda- del dep\u00f3sito realizado, el cual inclu\u00eda\u00a0 intereses a la tasa que resulta de usos y costumbres, no realizando petici\u00f3n alguna en su momento, tanto adhiriendo o rechazando, por lo cual el recurso debe ser rechazado, toda vez que el dep\u00f3sito fue satisfactorio para el universo de cr\u00e9ditos (escrito del 9\/8\/2024).<br \/>\n2. Pues bien, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n planteada por el apoderado de la fallida, el 5\/7\/2024, liminarmente cabe decir que el inciso 3ro. del art\u00edculo 273 de la ley 24.522 que decreta la inapelabilidad de las resoluciones, se\u00f1ala un principio alternativo del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resoluci\u00f3n o los intereses en juego as\u00ed lo exijan (Ton\u00f3n A. `Derecho Concursal&#8217; p\u00e1g. 80; esta C\u00e1mara, res. del 17\/8\/95, &#8220;Recurso de Queja. Autos: `Banco Interfinanzas S.A. s\/ Concurso Especial en `Nazar Anchorena, M. E. s\/ quiebra&#8221;. Expte. 21.605&#8243;, L. 24, Reg. 150).<br \/>\nEn tal orientaci\u00f3n, se ha sostenido que aquella regla de inapelabilidad cede cuando la apelaci\u00f3n se encuentra espec\u00edficamente admitida por alg\u00fan art\u00edculo de la misma ley concursal, el planteo excede el curso normal y ordinario del proceso, o bien en los casos que, por la gravedad del tema, su aplicaci\u00f3n pudiere originar un menoscabo concreto a alguno de los derechos constitucionales establecidos por la Carta Magna (v. C\u00e1m. Nac. Com., sala D, 30\/6\/93, en J.A., bolet\u00edn del 23\/3\/94, n\u00ba 5873; \u00eddem, fallo de este Tribunal del 17\/8\/95 `supra&#8217; cit., y del 07-07-98, &#8220;La Primera C\u00eda. Arg. De Seg. Gen. S.A. s\/ Liquidaci\u00f3n Ley 20.091\u201d, L. 27, Reg. 136; \u00eddem, C\u00e1m. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, 11-03-97, &#8220;San Telmo S.A.C.I.F. s\/ Quiebra. Recurso de queja&#8221;, Registro de sentencias interlocutorias 115-97; \u00eddem, C\u00e1m. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 10\/12\/97, &#8220;Rueditas Sociedad de Hecho Esp\u00f3sito Gustavo Elio y Gonz\u00e1lez Luis s\/ Pedido de Quiebra&#8221;, Registro de sentencias interlocutorias 203-97; sistema JUBA: sumarios B1401205 y B2900574).<br \/>\nEn consonancia, como se trata en la especie de una apelaci\u00f3n deducida contra una resoluci\u00f3n que estim\u00f3 consentido por el acreedor apelante, el dep\u00f3sito y &#8216;daci\u00f3n en pago&#8217; efectuado por el tercero a los fines de la conclusi\u00f3n de la quiebra, y se ha expresado en el memorial, que no hubo tal consentimiento sino por el contrario objeci\u00f3n al mismo, se justifica en este caso hacer una excepci\u00f3n a la regla contenida en el art\u00edculo 273 inciso 3ro. de la ley 24.522.<br \/>\n3. Yendo al asunto, para dilucidar si en el caso concurren datos inequ\u00edvocos para considerar que el letrado Cornejo qued\u00f3 notificado t\u00e1citamente de la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2023, debe partirse de que, habi\u00e9ndose presentado un tercero, expresando que depositaba y daba en pago el total de los cr\u00e9ditos verificados y sus intereses, as\u00ed como se subrogaba en los derechos de los acreedores sustituy\u00e9ndolos en su relaci\u00f3n con el deudor, prestando expresa conformidad a que la quiebra concluyera por avenimiento, el juez dispuso que sin perjuicio de lo manifestado \u2013referido a que la conclusi\u00f3n de la quiebra se reg\u00eda por la ley 24.522, la que por ser ley especial prevalec\u00eda sobre el CCyC-, se pusiera en conocimiento de los acreedores lo expuesto y peticionado por el tercero, notific\u00e1ndose por c\u00e9dula a domicilio constituido, evocando el art\u00edculo 36.2 del c\u00f3d. proc., es decir, como medida para mejor proveer.<br \/>\nEs m\u00e1s, en la providencia del 8\/11\/2023, se record\u00f3 que el 22\/9\/2023 se hab\u00eda ordenado al tercero notificar a los acreedores el dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago. Se\u00f1alando el juez, con cierto apremio indicativo, que a la fecha no se advert\u00eda que se hubieran librado las c\u00e9dulas, sin perjuicio que muchos de los acreedores se han presentado espont\u00e1neamente.<br \/>\nPues bien, esa c\u00e9dula nunca se curs\u00f3 al acreedor concurrente Cornejo. No s\u00f3lo lo afirma \u00e9l mismo en su recurso, sino que se desprende de la resoluci\u00f3n apelada cuando el juez, lo tiene por notificado con las presentaciones del 25\/10\/2023 y 12\/4\/2024 suscriptas por el propio acreedor, m\u00e1s all\u00e1 de que lo hiciera en su condici\u00f3n de letrado de Vitale, y ante la falta de impugnaci\u00f3n por consentida la \u2018daci\u00f3n en pago\u2019 y subrogaci\u00f3n planteadas por Mart\u00ednez.<br \/>\nClaro que la falta de an\u00e1lisis lo llev\u00f3 a cometer dos errores.<br \/>\nEl primero tiene que ver con la notificaci\u00f3n t\u00e1cita. Acerca de la cual, la Suprema Corte ha dicho que requiere el conocimiento inequ\u00edvoco de la resoluci\u00f3n, o bien podr\u00eda agregarse, del acto o dato cuyo anoticiamiento se dispuso fuera por medio de c\u00e9dula (SCBA LP Ac 65836 S 1\/12\/1999, \u2018Garc\u00eda, Alfredo Carlos c\/Estado de la Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario, fallo completo. Adicionando, otros tribunales, que la mera presentaci\u00f3n de escritos no importa notificaci\u00f3n t\u00e1cita, si no surge de modo inequ\u00edvoco el conocimiento por parte del interesado (CC0202 LP 119001 169 S 10\/12\/2015, \u2018Caja Seg. Soc. Veterinarios Pcia. Bs.As.c\/Plorutti Federico s\/ Apremio\u2019, en Juba, fallo completo). Habi\u00e9ndose entendido por otros tribunales que, todo lo relativo a tal situaci\u00f3n debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado (CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25\/3\/2014, \u2018Bulus, Jos\u00e9 Mar\u00eda c\/ Bulus, Daniel Omar s\/ Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n\u2019, en Juba, sumario B355811; art. 149, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc).<br \/>\nDesde tales directivas, en lo que ata\u00f1e a las presentaciones del 25\/3\/2023 y del 12\/4\/2024, de donde el fallo apelado extrae que Cornejo tom\u00f3 conocimiento de lo expuesto y peticionado por el tercero Nicol\u00e1s Ezequiel Mart\u00ednez en el escrito del 19\/9\/2023, debe decirse que, en torno a la primera, el letrado Cornejo actu\u00f3 como patrocinante, adjuntando una cesi\u00f3n por la cual Francisco Guilllermo Guayarello y Franco Ezequiel Luppi, habr\u00edan cedido los cr\u00e9ditos verificados en favor de Sergio Hern\u00e1n Vitale, pidiendo se la tuviera por denunciada, citando en su caso a los cedentes a reconocer la firma. De ese texto no puede inferirse fuera de toda duda, que se tom\u00f3 conocimiento de aquella presentaci\u00f3n. Pues bien pudo ser necesario dar a conocer esa cesi\u00f3n, sin el antecedente de aquella pretensi\u00f3n de Mart\u00ednez.<br \/>\nEn cuanto a la segunda, alude en el inicio, a la cesi\u00f3n agregada en el escrito anterior, y se pide notificar por c\u00e9dula a los cedentes bajo apercibimiento de tenerles por reconocida la firma, habi\u00e9ndose indicado que no estaban certificadas ni tampoco ratificadas. Con lo cual la conclusi\u00f3n no puede sino la misma ya expresada, en el sentido que no constituye un indicador inequ\u00edvoco de que Cornejo sab\u00eda acerca de aquella petici\u00f3n.<br \/>\nCierto que se advierte sobre el final que, \u2018una vez acreditado ese extremo y aprobada la cesi\u00f3n es voluntad de Vitale proseguir la ejecuci\u00f3n colectiva atento que la consignaci\u00f3n est\u00e1 proscripta en la quiebra\u2019.<br \/>\nM\u00e1s si esa referencia a la consignaci\u00f3n tolerara ser imputada a Cornejo para atribuirle un conocimiento pleno de lo expuesto y peticionado por Nicol\u00e1s Ezequiel Mart\u00ednez en su presentaci\u00f3n del 19\/9\/2023, con el grado de certeza exigible, fue incongruente no haber computado igual imputaci\u00f3n para encontrar en ese enunciado una oposici\u00f3n por parte de aqu\u00e9l a esa misma petici\u00f3n.<br \/>\nY este es el segundo error. Pues como fue transcripto, en ese tramo se sostuvo que la consignaci\u00f3n estaba proscripta en la quiebra y se bregaba por su continuaci\u00f3n. Mientras Mart\u00ednez, hab\u00eda hecho manifiesto su inter\u00e9s en que la quiebra concluyera por avenimiento (v. escrito del 19\/9\/2023). Siendo contradictorio, como fue dicho, atribuirle a Cornejo lo suficiente como para derivar de aquel p\u00e1rrafo que, actuando como patrocinante, tom\u00f3 conocimiento de la presentaci\u00f3n de Mart\u00ednez, pero nada como para atribuirle tambi\u00e9n participaci\u00f3n en la objeci\u00f3n formulada. Sobre todo cuando tal interpretaci\u00f3n implica cercenarle una oportunidad de expresarse, poniendo en riesgo el derecho de defensa (arts. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAcaso, no es un dato menor que el propio fallido, coincidiendo a la postre con lo anterior, haya hablado de la intervenci\u00f3n de Cornejo el 12\/4\/2024, al oponerse al dep\u00f3sito en pago. Aunque lo haya dicho para demostrar su conocimiento y participaci\u00f3n activa en el proceso. Reproch\u00e1ndome, antes que no haberse opuesto, no haber fundado la supuesta oposici\u00f3n en argumento alguno (v. escrito del 5\/7\/2024).<br \/>\nFinalmente, no hay que perder de vista que lo debido fue notificarlo por c\u00e9dula y que se ha tratado de buscar un suced\u00e1neo de ese modo de anoticiamiento, ordenado por el juez, que la parte interesada no cumpli\u00f3.<br \/>\nEn suma, no se dan las circunstancias inequ\u00edvocas de que se ha hablado, para afirmar, al cabo de una interpretaci\u00f3n restrictiva, que el abogado Cornejo, se anotici\u00f3 debidamente de la aludida \u2018daci\u00f3n en pago\u2019 y la subrogacion planteadas por Mart\u00ednez, de la cual debi\u00f3 ser notificado por c\u00e9dula, por haberse as\u00ed dispuesto en la causa, y que la acept\u00f3 (arg. art. 149, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nDe consiguiente, se hace lugar al recurso y se revoca la resoluci\u00f3n apelada, en lo que fue motivo de agravios. Con costas a la parte vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024, con costas a la parte vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:03:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:02:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:19:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308q\u00e8mH#[)|f\u0160<br \/>\n248100774003590992<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:20:02 hs. bajo el n\u00famero RR-704-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARTINEZ OSCAR ADOLFO S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: -94815- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}