{"id":21318,"date":"2024-09-27T15:03:22","date_gmt":"2024-09-27T15:03:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21318"},"modified":"2024-09-27T15:03:22","modified_gmt":"2024-09-27T15:03:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2492024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. M. O. C\/ T. M. D. C. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93757-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. M. O. C\/ T. M. D. C. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)&#8221; (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En el marco de la nulidad de convenio propiciada por M. d. C. T. (v. escrito del 30\/9\/2022), el apoderado de M. O. M., a la saz\u00f3n promotor de la homologaci\u00f3n de ese acuerdo, ofreci\u00f3 como testigo al abogado Sagardoy, que no interviene en esta causa en ejercicio de su actividad (v. escrito del 21\/11\/2022, 5.a).<br \/>\nLuego de un inicial rechazo del planteo, declarado nulo por prematuro con la interlocutoria de esta alzada del 22\/5\/2023, el 4\/7\/2023, se abri\u00f3 la causa a prueba y se proveen en esa misma resoluci\u00f3n. Tras el escrito del apoderado de M., del 9\/4\/2024, en la providencia del 15\/4\/2024, entre otras disposiciones, se fija audiencia para la declaraci\u00f3n de los testigos ofrecidos por aquella parte, entre ellos el abogado Sagardoy.<br \/>\nMediante el escrito del 14\/5\/2024, el mismo profesional manifiesta que se abstiene de concurrir a la audiencia del 14\/5\/2024, invocando la obligaci\u00f3n de guardar secreto, por la relaci\u00f3n que lo une con su cliente. Frente a lo cual, el apoderado de M\u00e1rquez se opone y solicita la comparec\u00eda del testigo por la fuerza p\u00fablica (v. escrito del 19\/5\/2024). A lo que se hace lugar con la providencia del 21\/5\/2024. Se reitera la citaci\u00f3n el 21\/5\/2024. Y el mismo d\u00eda el abogado de M. d. C. T., pide se exima a Sagardoy de comparecer.<br \/>\nEs as\u00ed que, con la providencia del 27\/5\/2024, se lo exime, dej\u00e1ndose sin efecto la audiencia. Entonces el abogado de M. promueve incidente de nulidad de tal resoluci\u00f3n (v. escrito del 29\/5\/2024). La contraparte responde con el escrito del 13\/6\/2024.<br \/>\nSe expide el juzgando, el 24\/6\/2024, en estos t\u00e9rminos: \u2018Proveyendo al escrito electr\u00f3nico de Roberto Esteban Bigliani: En atenci\u00f3n a lo peticionado, respecto al planteo de Sagardoy entiendo que corresponde validarse el auto del 27.05.2024 encontrando atendibles las causas invocadas para eximirse del testimonio al letrado (art. 34.5 C\u00f3d. proc.)\u2019.<br \/>\nY es contra tal providencia que el abogado Felice interpone recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio. Por sus fundamentos pide se deje sin efecto esa resoluci\u00f3n y se disponga la fijaci\u00f3n de la audiencia correspondiente con citaci\u00f3n del testigo en cuesti\u00f3n. En su caso se conceda la apelaci\u00f3n (v. escrito del 27\/6\/2024). La r\u00e9plica se produce con el escrito del 5\/7\/2024). Cerrando la secuencia, la resoluci\u00f3n del 1\/8\/20224, rechaza la reposici\u00f3n y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria.<br \/>\n2. Para comenzar, si la resoluci\u00f3n apelada \u2013del 24\/6\/2024- \u2018valid\u00f3\u2019 la del 27\/5\/2024 que, en lo que interesa, admitiendo lo se\u00f1alado por el abogado Sagardoy y el apoderado de Mar\u00eda del Carmen Torres, relev\u00f3 a aqu\u00e9l de comparecer como testigo, citado como tal a la audiencia del 15\/4\/2024, con ello rechaz\u00f3 el incidente de nulidad promovido el 29\/5\/2024, donde se peticionaba, obviamente la nulidad de la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 y que se ordenara la producci\u00f3n de la prueba testimonial, empleando la fuerza p\u00fablica (arts. 424, 420, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado que precede, desde que en el recurso se postula se deje sin efecto la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024 y se cite a audiencia al letrado aludido, sobre tal asunto debe expedirse esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. En esa direcci\u00f3n, a prop\u00f3sito de los fundamentos de la apelaci\u00f3n subsidiaria, se advierte que tienen m\u00e1s que ver con vicios in procedendo que con vicios in iudicando. As\u00ed, para el apelante el pronunciamiento contiene una fundamentaci\u00f3n aparente, no aborda ni trata las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad, no resuelve la pretensi\u00f3n incidental nulificante, ni expresa una raz\u00f3n concreta de por qu\u00e9 corresponde rechazar la pretensi\u00f3n de nulidad, entre otros. Es decir, carece tanto de fundamentos como de la decisi\u00f3n positiva y precisa de las cuestiones planteadas en la pretensi\u00f3n incidental lo cual deviene infundado y amerita que sea dejada sin efecto (v. escrito del 27\/6\/2024).<br \/>\nY le asiste raz\u00f3n. Pues, lo que estaba en debate en el incidente de nulidad promovido el 29\/5\/2024 y que culmina con la resoluci\u00f3n apelada, era la nulidad de la providencia del 27\/5\/2024 por los vicios denunciados al formular el planteo, a saber: la ausencia de sustanciaci\u00f3n previa, la modificaci\u00f3n de una providencia irrecurrible, la decisi\u00f3n contradictora con lo decretado previamente. Y ninguna de esas cuestiones aparecen tratadas, limit\u00e1ndose la del 24\/6\/2024, a mantener lo decidido respecto del testimonio del letrado.<br \/>\nEn definitiva, la \u2018validaci\u00f3n\u2019 del auto del 27\/5\/2024, cuya nulidad hab\u00eda sido articulada el 29\/5\/2024, repos\u00f3 s\u00f3lo en que la jueza encontr\u00f3 atendibles las causas invocadas para eximir a Sagardoy del testimonio. Sin dar raz\u00f3n alguna de esa afirmaci\u00f3n, ni contener otro apoyo legal que el art\u00edculo 34.5 del c\u00f3d, proc., el cual despliega un elenco de deberes a cargo de quien gobierna el proceso, dentro de los cuales tampoco se se\u00f1al\u00f3 a cu\u00e1l o a cu\u00e1les se alud\u00eda en particular.<br \/>\nDe consiguiente, las apuntadas falencias, que no son triviales en cuanto infundadas impiden emprender adecuadamente la funci\u00f3n revisora, acarrean, inevitablemente la nulidad de la resoluci\u00f3n, lo que as\u00ed corresponde declarar, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 168, primer p\u00e1rrafo y 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyC y 34.4.161.1, m\u00e1s 253, del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLuego, como las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n no obran con reenv\u00edo, cabe suplir por esta alzada el deber incumplido en la instancia de origen (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Como resulta del relato inicial, estando en proceso y vigente la nueva citaci\u00f3n por la fuerza p\u00fablica del abogado Sagardoy, ordenada en el 21\/5\/2024, la jueza resolvi\u00f3, atendiendo a la presentaci\u00f3n del letrado de M. d. C. T., dispensarlo de prestar testimonio, apoy\u00e1ndose para as\u00ed decidir, en el art\u00edculo 59 ap. 6 ley 5177, con lo cual dej\u00f3 sin efecto la audiencia fijada para recibirle declaraci\u00f3n (v. escrito del 21\/5\/2024 y providencia del 27\/5\/2024).<br \/>\nClaro que lo hizo contrariando su decisi\u00f3n anterior del 21\/5\/2024, emitida a instancias del abogado de M. y sin darle traslado de la petici\u00f3n a \u00e9ste, que al fin de cuentas, era la parte interesada en el testimonio. Cuando, as\u00ed se hubiera interpretado aquel pedido de Torres como una reposici\u00f3n, no se trataba de la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 240, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d, proc., que autoriza resolver sin sustanciaci\u00f3n la dirigida contra providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurri\u00f3.<br \/>\nEn suma, se afect\u00f3 el derecho de defensa de la parte actora (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional y 15 de la provincial). Siendo \u00e9ste el mayor vicio en que se pueda incurrir (CC0203 LP 125399 RSI-85-19 I 16\/4\/2019, \u2018Renovatio Sa C\/ Penillas Florencia S\/ Desalojo (Excepto por falta de pago), en Juba, sumario B356278).<br \/>\nY fue correcta la v\u00eda elegida para subsanarlo. Pues, si el defecto al que se atiende \u2013la falta de traslado\u2013 constituye un vicio del proceso, ya que se vincula con irregularidades en los actos procesales, para cuya subsanaci\u00f3n se adecua el incidente (CC0202 LP 131975 RSD 25\/5\/2022 I 23\/6\/2022, \u2018D. W. F. C\/ C. G. C. V. S\/ Comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019, en Juba sumario B5081143; arts. 169 y concs. del c\u00f3d. proc.). En la medida en que no se impugna la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 en s\u00ed misma, sino en cuanto configura la culminaci\u00f3n de un procedimiento irregular.<br \/>\nPor todo ello, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, como fue dicho, removida la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024, corresponde admitir el incidente de nulidad y en consecuencia declarar nula la providencia del 27\/5\/2024, en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos.<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio que, no obstante, el deber de comparecer al no tratarse de un testigo excluido o facultado a deponer por escrito, ni justificado alguna excepci\u00f3n prevista por la ley, pueda encontrarse en la situaci\u00f3n de rehusar contestar las preguntas que se le formularen, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 442 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCostas a la contraparte, vencida (art. 68 y 274, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27\/5\/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada (arg. arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27\/5\/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:03:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 10:57:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:17:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#[)Qa\u0160<br \/>\n251400774003590949<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:18:02 hs. bajo el n\u00famero RR-703-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. M. O. C\/ T. 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