{"id":21305,"date":"2024-09-24T19:57:50","date_gmt":"2024-09-24T19:57:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21305"},"modified":"2024-09-24T19:57:50","modified_gmt":"2024-09-24T19:57:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2492024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-2492024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., F. S. M. Y A. M. E. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94798-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 10\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fecha 23\/4\/2024 las partes presentaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares un convenio relativo a alimentos y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con respecto a sus hijos a fin de que se homologue.<br \/>\nPrevio a resolver lo atinente a la homologaci\u00f3n, se design\u00f3 asesora ad-hoc y se le corri\u00f3 vista del convenio antes de proceder con la homologaci\u00f3n.<br \/>\nPero inter\u00edn, la progenitora dio a conocer la iniciaci\u00f3n del proceso &#8220;A. M. E. c\/ B. F. S. M. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (expte. 21110\/24)&#8221;, y manifest\u00f3 que los ni\u00f1os no querr\u00edan pasar tiempo con su padre, por lo que solicit\u00f3 se suspenda el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n propuesto -que a\u00fan no estaba homologado- (v. presentaci\u00f3n del 14\/5\/2024).<br \/>\nEn base a ello, la asesora dictamin\u00f3 la necesidad de entrevistar a los ni\u00f1os y que los padres expresen un estado de situaci\u00f3n familiar m\u00e1s actual a efectos de proseguir con el tr\u00e1mite, lo que as\u00ed se hizo (v. entrevistas adjuntas al tr\u00e1mite del 13\/6\/2024 y escritos del 25\/6\/2024).<br \/>\nEn consecuencia de lo expuesto por los progenitores y de lo que surg\u00eda del proceso mismo, en la instancia de origen se consider\u00f3 que ello evidenciaba situaciones de conflictividad entre las partes, con posturas opuestas e incongruentes respecto al acuerdo que se pretend\u00eda homologar, y que resultaban contrarias al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.<br \/>\nY en base a que los procesos de homologaci\u00f3n son voluntarios sin que denoten controversia, se decidi\u00f3 no hacer lugar a la homologaci\u00f3n pretendida e instar a las partes a concurrir por la v\u00eda procesal legalmente pertinente iniciando las acciones que estimen corresponder en cuanto a sus reclamos, cargando las costas en el orden causado (v. resoluci\u00f3n del 5\/7\/2024).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio la progenitora de los ni\u00f1os.<br \/>\nSon dos los agravios.<br \/>\nPrimeramente asumi\u00f3 las dificultades que tuvieron las partes en cuanto al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, pero resalt\u00f3 que no hab\u00edan tenido conflictos en lo plasmado en el acuerdo en cu\u00e1nto a la cuota dineraria dispuesta. Y por ello solicit\u00f3 que se homologue parcialmente el acuerdo en lo relativo a los alimentos, y, en subsidio en caso de no homologarse, que los alimentos pactados se conviertan en cuota provisoria.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravi\u00f3 en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, solicitando que se carguen al alimentante en lo referido a los alimentos (v. escrito del 10\/7\/2024).<br \/>\nConferido aqu\u00ed el traslado al progenitor, adhiri\u00f3 a la progenitora en lo alegado en lo relativo de la cuota dineraria y las costas (v. escrito del 12\/8\/2024).<br \/>\n2. En el \u00e1mbito de los agravios (art. 272 c\u00f3d. proc.), dos son las cuestiones a resolver:<br \/>\nEn lo referido a la cuota alimentaria es de advertirse que las partes convinieron que estar\u00eda a cargo del padre abonar una suma mensual que resulte de la retenci\u00f3n del 30% del salario que percibe como dependiente de la firma GLOBALTERRA S.A., calculada sobre el salario de bolsillo con los descuentos de ley, teniendo presente que el m\u00ednimo irrenunciable y a cubrir en caso de alguna contingencia de percepci\u00f3n ser\u00eda de $195.000 (v. punto II. a) del convenio en demanda).<br \/>\nY sobre el punto siguen estando de acuerdo, ya que tanto en el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario como en su contestaci\u00f3n, los progenitores piden que se homologue el acuerdo sobre los alimentos, lo que as\u00ed debe hacerse. M\u00e1s que as\u00ed, con criterio de pr\u00e1ctica flexibilidad formal, se satisface el principio de tutela judicial efectiva (arg. arts. 162, 309 y 636 c\u00f3d. proc. y 706 CCyC; cfrme. criterio esta c\u00e1m.: expte. 92239, res. del 17\/2\/2021, L.52, R.59).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo que respecta a las costas por a los alimentos (\u00fanico aspecto del agravio sometido a consideraci\u00f3n de esta c\u00e1mara; art. 272 c\u00f3d. proc.), tambi\u00e9n las partes est\u00e1n de acuerdo que se carguen al alimentante (v. escritos del 10\/7\/2024 y 12\/8\/2024).<br \/>\nA lo que debe hacerse lugar, por ser criterio general que en materia de alimentos -por principio-, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de los alimentistas (S. de 12 a\u00f1os y P. de 10 a\u00f1os), cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 c\u00f3d. proc., segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara: mismo precedente citado, entre numerosos otros).<br \/>\nPor ello, se admite la apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente el 10\/7\/2024 y se revoca parcialmente la resoluci\u00f3n, debi\u00e9ndose homologar el convenio presentado por los progenitores en cuanto a la cuota dineraria de alimentos pactada.<br \/>\nCon costas al alimentante en lo que a ese punto respecta, tanto en primera como en segunda instancia; estas \u00faltimas a pesar que no existi\u00f3 controversia entre las partes, pero a fin de respetar el principio de integridad de la cuota.<br \/>\nEn consecuencia, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 10\/7\/2024 y revocar parcialmente la resoluci\u00f3n del 5\/7\/2024, debi\u00e9ndose homologar el convenio en la parte relativa a la cuota dineraria de alimentos con costas en esta parcela de la homologaci\u00f3n al alimentante, tanto en primera como en segunda instancia (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 09:00:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 10:53:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2024 11:09:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309j\u00e8mH#Z\u0192XB\u0160<br \/>\n257400774003589956<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2024 11:09:45 hs. bajo el n\u00famero RR-698-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., F. 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