{"id":21302,"date":"2024-09-24T19:55:57","date_gmt":"2024-09-24T19:55:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21302"},"modified":"2024-09-24T19:55:57","modified_gmt":"2024-09-24T19:55:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1992024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1992024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C\/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO\/A S\/ REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91008-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C\/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO\/A S\/ REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -91008-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 25\/4\/2024 y 29\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes<br \/>\nCon fecha 13\/8\/2018, Reconquista S.A. demand\u00f3 a El Agro Maquinarias S.A., con fundamento en el art. 28 inc. 2 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo (v. fs. 26\/30 soporte papel).<br \/>\nSe fund\u00f3 la acci\u00f3n en que la sociedad demandada, frente al infortunio laboral sufrido por un empleado suyo, Alan Andr\u00e9s Correa, quien al momento del evento no estaba registrado en relaci\u00f3n de dependencia ante la Afip ni como beneficiario del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo dio de alta en dichos sistemas con posterioridad al infortunio.<br \/>\nRelat\u00f3, en ese camino, que el accidente ocurri\u00f3 el 16\/2\/2017 aproximadamente a las 9:00 horas, que el alta ante la Afip fue dada ese d\u00eda a las 10:56 horas y el siniestro fue denunciado ante la ART tambi\u00e9n en ese d\u00eda a las 12:07 horas. Continu\u00f3 diciendo que, pese a ello, por imposici\u00f3n legal abon\u00f3 al accidentado el importe de las prestaciones en especie y jornales previstos en la ley 24.557, pero que hizo reserva del derecho de recuperar el total de las prestaciones, con base, justamente, en el citado art. 28 inc. 2 de la ley de menci\u00f3n, en funci\u00f3n de la acci\u00f3n de regreso que establece en favor de las aseguradoras cuando el empleador est\u00e1 afiliado al sistema pero omiti\u00f3 la registraci\u00f3n de un trabajador o de declararlo en la n\u00f3mina suministrada a la ART.<br \/>\nPidi\u00f3 se condenara a El Agro Maquinarias S.A. a reintegrarle el monto abonado, as\u00ed como el que abonase en el futuro en concepto de jornales, prestaciones dinerarias y m\u00e9dicas y en especie previstos en la ley de Riesgos del Trabajo, con motivo del infortunio laboral de Alan Andr\u00e9s Herrera (v. puntos V y VI del escrito del 1378\/2018).<br \/>\nM\u00e1s tarde, el 18\/10\/2018, ampli\u00f3 su pretensi\u00f3n para demandar a Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti por incumplimiento de sus funciones como Presidente de la sociedad accionada; fund\u00f3 en este caso su acci\u00f3n en no haber actuado aqu\u00e9l -seg\u00fan criterio de la actora- con el deber de lealtad y diligencia de &#8220;un buen hombre de negocios&#8221;, y por ser los administradores y representantes de las sociedades responsables ilimitada y solidariamente por los da\u00f1os y perjuicios que resultaren de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, tanto respecto de la sociedad y sus accionistas, como frente a terceros como en este caso. Cit\u00f3 los arts. 59 y 274 de la ley 19550 y 159 y 160 del CCyC (v. escrito soporte papel de fs. 31\/33 vta.).<br \/>\nDijo en este tramo de su pretensi\u00f3n que Gazzotti incumpli\u00f3 con los deberes a su cargo al no registrar en forma temprana a Alan Andr\u00e9s Correa como empleado de la sociedad, y no haber declarado el alta ante la ART, a lo que suma la posterior &#8220;conducta maliciosa&#8221; de registrarlo en forma inmediatamente posterior al accidente con la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o a la aseguradora. Da\u00f1o que qued\u00f3 configurado por tener que afrontar y seguir afrontando la actora los pagos ya descripto, sin haber percibido las cotizaciones correspondientes (v. punto II del escrito de menci\u00f3n).<br \/>\nLos da\u00f1os reclamados son los mismos que a El Agro Maquinarias S.A..<br \/>\nA su turno se presentaron a contestar demanda tanto El Agro Maquinarias S.A. como Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti.<br \/>\nLa primera mediante escrito del 23\/4\/2019, a fs. 85\/90 vta., en que opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, con fundamento en que al momento del evento Correa estaba debidamente registrado y con el alta ante la ART (v. p. III); adem\u00e1s contest\u00f3 la demanda en su contra, con previa negativa de los hechos expuestos en aqu\u00e9lla, desconocimiento de la prueba documental y efectuando su versi\u00f3n de los hechos, consistente, en s\u00edntesis, en que Correa estaba trabajando a sus \u00f3rdenes desde el 13\/2\/2017 y hab\u00eda sido dado de alta ante la Afip y la ART (es decir, por los mismos motivos fundantes de la excepci\u00f3n rese\u00f1ada).<br \/>\nEl segundo mediante la presentaci\u00f3n del 2710\/2019 (fs. 98\/102 vta.); tambi\u00e9n plante\u00f3 excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva por haber actuado como Presidente de la sociedad co-demandada siempre con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, sin haber faltada jam\u00e1s al cumplimiento de sus obligaciones ni violar la ley o el estatuto social o el reglamento, interpretando improcedente la aplicaci\u00f3n de los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la ley 19550 (v. punto II).<br \/>\nTambi\u00e9n contest\u00f3 la demanda, con negativa de los hechos expuestos all\u00ed y de la documental agregada; reiter\u00f3 que siempre actu\u00f3 con lealtad y diligencia, sin perjuicio de poner de resalto que por aplicaci\u00f3n del art. 54 3\u00b0 p\u00e1rrafo de la ley de sociedades qued\u00f3 desvirtuada la extensi\u00f3n de responsabilidad pretendida; que es un supuesto de interpretaci\u00f3n restrictiva en que las situaciones tipificadas por la norma como requisitos de procedencia deben ser constatadas fehaciente y acabadamente. Cit\u00f3 jurisprudencia en apoyo de su versi\u00f3n (v. puntos III y IV).<br \/>\nTales, en s\u00edntesis, las posturas asumidas por actora y co-demandados.<br \/>\nEs dable decir que todas las partes ofrecieron pruebas, que fueron producidas, como luego se ver\u00e1.<br \/>\n2. Sentencia de primera instancia y sus apelaciones<br \/>\nLuego de efectuarse el propio resumen de las circunstancias del caso, se analiz\u00f3 la prueba rendida.<br \/>\nAs\u00ed se tuvo por acreditado que de la IPP 17-001054-17 acompa\u00f1ada, surge que el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el trabajador ocurri\u00f3 el 16\/2\/2017 a las 9:00 horas, y del informe del 18\/2\/2020 de la Afip se desprende que aqu\u00e9l fue dado de alta como empleado en relaci\u00f3n de dependencia el mismo d\u00eda a las 10:56:14hs, con fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral el 13\/2\/2017 y la de cese el 14\/2\/2019.<br \/>\nA su vez, se apreci\u00f3 que del informe pericial contable del 24\/6\/2020 surge que en el momento del accidente entre las partes (ART y sociedad demandada, aclaro) exist\u00eda el contrato 5543 con vigencia entre el 1\/7\/2016 y el 30\/6\/2017, en los t\u00e9rminos de la ley 24557 y disposiciones complementarias; y que en esa oportunidad, Correa no surg\u00eda de la n\u00f3mina de trabajadores.<br \/>\nQue qued\u00f3 probado con las constancias puestas a disposici\u00f3n del perito, que la actora pag\u00f3 jornales y prestaciones previstas en la ley 24.557, y se efectu\u00f3 un detalle de los montos abonados por la suma total de $14.811.290,15, y que se agreg\u00f3 en dicho informe que se continuaban brindando prestaciones m\u00e9dicas y el pago mensual de la prestaci\u00f3n por gran invalidez. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las respuestas del perito a las explicaciones pedidas por la accionante por importes pagados.<br \/>\nSe dedic\u00f3 atenci\u00f3n luego a la audiencia testimonial a Correa, llegando a la conclusi\u00f3n que de all\u00ed surge que trabaj\u00f3 en relaci\u00f3n de dependencia de la demandada, que recibi\u00f3 prestaciones dinerarias de la ART y que inmediatamente despu\u00e9s del accidente no pod\u00eda firmar o leer un documento por el estado en que se encontraba y porque fue a terapia intensiva durante aproximadamente un mes.<br \/>\nHecho lo anterior, el juez de grado pas\u00f3 a analizar las excepciones opuestas y la responsabilidad, con se\u00f1alamiento de que por la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre ambas cuestiones, las tratar\u00eda de forma conjunta.<br \/>\nCon ese piso de marcha, indic\u00f3 que conforme resultaba de la prueba, la actora hab\u00eda pagado a Alan Andr\u00e9s Correa la suma de $14.811.290,15, que el empleador era El Agro Maquinarias S.A y que \u00e9sta hab\u00eda omitido inscribirlo en la Afip como lo determinan los arts. 3 y 27 inc. 1 de la ley 24.557, en el momento oportuno.<br \/>\nPor lo que teniendo en cuenta que el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 determina la responsabilidad del empleador cuando omitiera declarar la contrataci\u00f3n del empleador, y la posibilidad de la ART de reclamar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado al empleado en cuesti\u00f3n, hizo lugar a la demanda contra El Agro Maquinarias S.A. por la suma de $14.811.290,15, mientras que respecto a los restantes montos pagados por las prestaciones m\u00e9dicas y el complemento de gran invalidez luego de la pericia contable presentada, ser\u00edan determinados por juicio sumar\u00edsimo una vez firme la sentencia definitiva.<br \/>\nLuego, en relaci\u00f3n al co-demandado Gazzotti, se dijo que la acci\u00f3n de reembolso procede contra quien en definitiva fuera sindicado como responsable de la devoluci\u00f3n del dinero, que en este caso es el empleador y no el presidente del directorio de la sociedad an\u00f3nima, de acuerdo al art. 28 inc. 2 de la ley 24.557, y que no habi\u00e9ndose acreditado que aqu\u00e9l fuera el empleador en forma personal, debe desestimarse la acci\u00f3n contra \u00e9l.<br \/>\nAunque luego aclar\u00f3 que existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente deb\u00eda ser parte del presentes proceso por la relaci\u00f3n que ten\u00eda con el empleador, rechazaba la excepci\u00f3n de falta de pasiva interpuesta en la contestaci\u00f3n del 3\/10\/2019. Cita variada legislaci\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, establece la tasa de inter\u00e9s a liquidarse sobre los montos de condena, y el punto de partida de su c\u00f3mputo; y carga las costas &#8220;al demandado vencido&#8221;, con fundamento a los arts. 68, 69 y 77 del c\u00f3d. proc., con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nLa sentencia no conform\u00f3 a la parte actora y a la sociedad co-demandada, quienes apelaron con fechas 25\/4\/2024 y 29\/4\/2024 y trajeron sus respectivas expresiones de agravios en los escritos presentados el 17\/5\/2024 y el 19\/5\/2024, respectivamente, y que merecieron r\u00e9plica los d\u00edas 28\/5\/2024 y 29\/5\/2024.<br \/>\nPor lo que la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Los agravios y la soluci\u00f3n del caso<br \/>\nAdelanto que de inicio ser\u00e1 tratado el recurso de la co-demandada El Agro Maquinarias S.A. en raz\u00f3n de la incidencia que su suerte tiene respecto de la apelaci\u00f3n de la parte actora, ya que de hacerse lugar al primero perder\u00eda virtualidad el segundo (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1. La sociedad aparte demandada se agravia en cuanto se la conden\u00f3 por insistir en que no medi\u00f3 un registro tard\u00edo del empleo en relaci\u00f3n de dependencia de su empleado Correa.<br \/>\nPara sostener esta alegaci\u00f3n dice que la sentencia no ponder\u00f3 otras pruebas cuales son los recibos de haberes aportados por ella al contestar la demanda, que fueron suscriptos sin reserva alguna por el empleado y fueron reconocidos por \u00e9l en la audiencia del 21\/6\/2022 (a cuya URL remite), y que acreditan cabal y asertivamente que al momento del infortunio la relaci\u00f3n laboral de Correa estaba debidamente registrada; hace notar que de dichos recibos surge que el contrato de trabajo se inici\u00f3 el 13\/2\/2017, es decir tres d\u00edas antes de que ocurriere el accidente, sin perjuicio de su posterior inscripci\u00f3n ante la Afip, lo que obedece -dice- a una &#8220;desinteligencia administrativa dentro de la empresa&#8221;. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial, de la que -a juicio de la apelante- contiene declaraciones contundentes, veros\u00edmiles y contestes entre s\u00ed.<br \/>\nFinaliza diciendo que se prescindi\u00f3 indicios por su n\u00famero y precisi\u00f3n, daban sustento suficiente a la pretensi\u00f3n de mi representada, cita jurisprudencia de la SCBA referida a la ponderaci\u00f3n fragmentada de la prueba y dice que \u00a0las conclusiones del fallo se asientan sobre una absurda interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<br \/>\nPor lo anterior, pretende la revocaci\u00f3n de la sentencia en cuanto la condena.<br \/>\nEl recurso no puede prosperar, lo adelanto.<br \/>\nLa sentencia apelada, como ya se vio, para tener por comprobado que la sociedad demandada no hab\u00eda registrado oportunamente a su empleado, aspecto que fue el eje central de la demanda y la contestaci\u00f3n de la apelante, hizo m\u00e9rito de las fechas que emergen de la IPP ya mencionada (\u00e9sta sobre la fecha y hora del accidente), del informe de la Afip del 18\/2\/2022 (sobre la fecha y hora de registro del empleo en relaci\u00f3n de dependencia), la pericia contable del 24\/6\/2020 sobre ese mismo registro en la Afip y la omisi\u00f3n de declaraci\u00f3n en la n\u00f3mina de empleados ante la ART de Correa por parte de El Agro Maquinarias S.A., y la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l sobre la imposibilidad de aqu\u00e9l de firmar documento alguno en los momentos y d\u00edas posteriores al accidente, justamente por motivo de \u00e9ste.<br \/>\nSe concluy\u00f3 que sin registro y declaraci\u00f3n en n\u00f3mina oportunos, se encuentra habilitada la ART a reclamar por v\u00eda de regreso en funci\u00f3n del art. 28 inc. 2 de la ley 24557.<br \/>\nY sobre esos aspectos del fallo nada se dice, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar gen\u00e9ricamente que medi\u00f3 por parte del juzgador una apreciaci\u00f3n fragmentada de la prueba, lo que de por s\u00ed inhabilita de manera bastante la postura sentada en la expresi\u00f3n de agravios, de acuerdo a la manda del art. 260 del c\u00f3d. proc., al no haberse hecho cargo de esas conclusiones.<br \/>\nAunque, cierto es, como se opone otra visi\u00f3n que surgir\u00eda de las declaraciones testimoniales producidas y la fecha de inicio declarada en los recibos de sueltos acompa\u00f1ados, se\u00f1alar\u00e9 lo que sigue en p\u00e1rrafos posteriores.<br \/>\nPrestan declaraci\u00f3n testimonial Porfiri (v. URL audiencia del 23\/2\/2021), pero nada m\u00e1s dice conocer a la sociedad por su calidad de productor agropecuario, pero cuando se trata de establecer si Correa trabajaba all\u00ed y qu\u00e9 hab\u00eda sucedido, manifiesta que &#8220;le parece&#8221;, que &#8220;cree&#8221; que lo vio una vez ah\u00ed, que &#8220;imagina&#8221; que trabajar\u00eda ah\u00ed; que s\u00ed se enter\u00f3 al poco tiempo de estar &#8220;ah\u00ed&#8221; que hab\u00eda tenido un accidente, pero que no sabe m\u00e1s que eso, sin poder decir tampoco cu\u00e1nto tiempo despu\u00e9s, que no lo puede decir mucho, &#8220;deben ser d\u00edas&#8221;, para, finalmente reconocer que &#8220;cre\u00eda&#8221; que la persona a la que se refer\u00eda era Correa; luego, hace lo propio el testigo Soria (v. URL audiencia del 23\/2\/2021), quien a preguntas que se le efect\u00faan dice conocer a la sociedad y que conoce a Correa de vista, que estaba como empleado en El Agro Maquinarias S.A. desde &#8220;&#8230;principios de 2017&#8230;&#8221;, y si bien sabe que tuvo el accidente, no sabe c\u00f3mo ni cuando; por \u00faltimo, declara el testigo Rold\u00e1n (v. URL de audiencia del 25\/2\/2021), y dice que conoce tambi\u00e9n a la sociedad, que conoci\u00f3 a Correa &#8220;ah\u00ed&#8221;, que &#8220;cree&#8221; que hab\u00eda entrado a atrabajar hac\u00eda unos d\u00edas, que sabe que sufri\u00f3 un accidente mientras estuvo all\u00ed, por comentarios del pueblo, que lo vio alguna vez, dos, &#8220;&#8230;un par de veces&#8221;.<br \/>\nEn fin, ninguno de esos testimonios concretan en su declaraci\u00f3n ninguna circunstancia que permita desvirtuar el aspecto central tomado en cuenta para admitir la acci\u00f3n de regreso: desde cu\u00e1ndo con exactitud Correa era empleado de la sociedad y, en cuanto al eje central de la decisi\u00f3n, si era empleado registrado o no al momento del evento.<br \/>\nDe suerte que no logran el cometido de desvirtuar las conclusiones extra\u00eddas de las pruebas analizadas por el juzgador (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre los recibos de haberes de Correa, que fueron reconocidos por \u00e9ste en la audiencia de que se da cuenta con fecha 21\/6\/2022, tampoco puede predicarse que avalen la tesis de la co-demandada apelante; puesto que si bien en los mismos se consigna como fecha de ingreso de Correa como empleado el d\u00eda 13\/2\/2017, s\u00f3lo reflejan la declaraci\u00f3n que hizo \u00e9sta en el momento del alta el 16\/2\/2017 pero que, finalmente y en el mejor de los casos, fue registrada extempor\u00e1neamente de acuerdo al art. 3 de la resoluci\u00f3n de Afip 2988, lo que avala la conclusi\u00f3n de la sentencia sobre que el registro en cuesti\u00f3n al momento del accidente no exist\u00eda. En todo caso, no basta decir que por &#8220;desinteligencias administrativas&#8221; dentro de la empresa no se hab\u00eda efectuado en su momento.<br \/>\nSin perjuicio de destacar que el mismo Correa, al prestar su declaraci\u00f3n testimonial, aclar\u00f3 sobre el final de la misma que esos recibos que estaba reconociendo los hab\u00eda firmado todos juntos, siendo que abarcan el per\u00edodo que corre desde el 31\/5\/2017 hasta el 31\/12\/2018 (fs. 67\/84 soporte papel). Es discreto razonar, entonces, que reci\u00e9n fueron firmados en esta \u00faltima fecha, lo que debilita la credibilidad que de estos pudiera en alg\u00fan caso emanar (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, al fin y al cabo, no son indicadores de cu\u00e1ndo qued\u00f3 registrada la relaci\u00f3n laboral ante la Afip, que es el sost\u00e9n de la sentencia para condenar a reembolsar: la falta de registro oportuno. En todo caso, no se han dado explicaciones de c\u00f3mo esa fecha reconocida en los recibos permitir\u00edan no tener en cuenta esa falta de registro para rechazar la demanda (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcluido el an\u00e1lisis de los agravios de\u00a0El Agro Maquinarias del modo que se hizo, su apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\n3.2. Toca el turno ahora a los agravios de la parte actora, de los que desde ya aclaro contienen una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n al ser tratado cada uno de ellos.<br \/>\n3.2.1. En primer lugar, se queja por la desestimaci\u00f3n de la demanda contra el co-demandado Gazzotti.<br \/>\n3.2.1.1. Alega que la sentencia es incongruente y que se refleja en ella una contradicci\u00f3n; ello -se\u00f1ala- por cuanto se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n contra aqu\u00e9l por no ser empleador de Correa, cuando no se lo demand\u00f3 en ese car\u00e1cter sino por su actuaci\u00f3n como presidente de la sociedad, en tanto incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de registrar a la v\u00edctima, mantenerlo en una relaci\u00f3n informal y no integrar la n\u00f3mina de los empleados declarados ante la ART. Se lo demanda, aclara, por su propia responsabilidad personal. En este punto se apontoca la incongruencia.<br \/>\nEn este aspecto de su cr\u00edtica dice: &#8220;&#8230;las obligaciones de reintegro de prestaciones afrontadas por mi mandante contra ambos demandados tienen causas distintas y por ello son obligaciones concurrentes, pues son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en raz\u00f3n de causas diferentes (art. 850, CCCN)&#8230;&#8221;; le achaca: &#8220;&#8230;no haber registrado al Sr. Alan Andr\u00e9s Correa como empleado de la empresa EL AGRO MAQUINARIAS S.A., y por haberlo hecho en forma tard\u00eda luego de ocurrido su grave accidente, incumpliendo de esta manera sus funciones como Presidente de dicha sociedad&#8230;&#8221;.<br \/>\nY que con ese accionar le ocasion\u00f3 un da\u00f1o, cual que sin haber percibido las cotizaciones correspondientes, tuvo que asumir las consecuencias del siniestro, abonando prestaciones dinerarias, m\u00e9dicas y de todo tipo a Correa.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que en el fallo primero se dice que se re rechazar\u00e1 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, para luego desestimar la acci\u00f3n en contra del co-demandado. Aqu\u00ed encuentra la apelante la contradicci\u00f3n.<br \/>\n3.2.1.2. Ahora bien; lo primero a determinar es si la sentencia resulta incongruente y contradictoria como se dice en los agravios.<br \/>\nAs\u00ed es; es que como expone en su cr\u00edtica la recurrente, en la ampliaci\u00f3n de demanda de fs. 31\/33 vta. soporte papel, est\u00e1 claro que Gazzotti no fue demandado como empleador de la v\u00edctima del siniestro, sino puntualmente con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19550, as\u00ed como los arts. 159 y 160 del CCyC, por no haber cumplido con lealtad y diligencia sus funciones como presidente de la sociedad.<br \/>\nPor manera que resulta incongruente el fallo apelado en cuanto se decide rechazar la demanda en su contra por no resultar empleador de la v\u00edctima del siniestro, de acuerdo a los arts. 34-4 y 163. 6 del c\u00f3d. proc., en cuanto mandan decidir las causas con respeto de aquel principio, que no implica m\u00e1s que resolver de acuerdo a las pretensiones deducidas en juicio.<br \/>\nY como tiene dicho la SCBA: est\u00e1 vedado a los jueces dictar sentencia extra petita apart\u00e1ndose de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n procesal, decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunci\u00e1ndose sobre cosas no planteadas en los t\u00e9rminos de demanda y contestaci\u00f3n; porque haci\u00e9ndolo as\u00ed, se infringir\u00eda el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18\/6\/2014, &#8220;Rosetti, H\u00e9ctor Hugo y otros c\/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s\/ Acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221;, entre otros).<br \/>\nPero adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advierte la contradicci\u00f3n achacada, desde que en los considerandos se enuncia que a pesar de rechazarse la acci\u00f3n contra Gazzotti con fundamento en su calidad de no empleador, existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente deb\u00eda ser parte del proceso por la relaci\u00f3n que ten\u00eda con el empleador, deb\u00eda rechazarse la excepci\u00f3n de falta de pasiva interpuesta (v. parte final del considerando III); para luego, en la parte dispositiva, directamente rechazar la demanda contra aqu\u00e9l, sin m\u00e1s explicaci\u00f3n (v. punto 3).<br \/>\nYa la incongruencia determina la nulidad de la sentencia en este aspecto, siendo del caso recordar que aunque en nuestro r\u00e9gimen procesal el art. 253 del c\u00f3d. proc. da cuenta de la carencia de autonom\u00eda funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si est\u00e1 en condiciones de hacerlo (esta c\u00e1m., expte. 94217, sentencia del 14\/2\/2024, RR-36-2024, y expte. 88818, sentencia del 24\/10\/2014, L.45 R. 331).<br \/>\nApegado, en fin, a esos principios, como la incongruencia resulta palmaria se ocasiona la nulidad parcial de la sentencia apelada en torno al rechazo de la demanda contra el co-demandado Gazzotti. Asumiendo esta c\u00e1mara, en este caso, el tratamiento de las cuestiones propuestos sobre este punto (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2.1.3. Ya se advirti\u00f3 que Gazzotti al oponer excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva como al contestar la demanda, fund\u00f3 su pretensi\u00f3n de desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n en su contra por haber actuado con lealtad y diligencia en su calidad de presidente de la sociedad co-demandada, por haberse registrado oportunamente al empleado Correa (v. escrito de fs. 85\/90 vta., puntos III y V).<br \/>\nAs\u00ed es que en el marco de la cuesti\u00f3n tal como qued\u00f3 trabada entre las partes, habr\u00e1 de resolverse.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, que el registro como empleado formal de Correa no fue oportuna, fue cuesti\u00f3n resuelta en el punto 3.1. de este voto, por lo que lo que resta determinar es si aqu\u00e9l ha actuado con la lealtad y diligencia que se le puede requerir como presidente de la sociedad que tambi\u00e9n fue demandada. Con fundamento en los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la Ley de Sociedades.<br \/>\nEn principio es de destacarse que el art. 59 de la ley 19550 establece que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, estableciendo que los que faltaren a sus obligaciones son responsable ilimitada y solidariamente por los da\u00f1os y perjuicios que resultaren de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Complet\u00e1ndose el cuadro con las enunciaciones de los arts. 274 a 279 de la misma ley, en que se engloban a los terceros como sujetos que pueden reclamar a aquellos con motivo de su mala actuaci\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n se refuerzan los conceptos del p\u00e1rrafo anterior con los arts. 159 y 160 del CCyC, que establecen la responsabilidad de los administradores de sociedades por su actuaci\u00f3n en tal car\u00e1cter sin la debida lealtad y diligencia, con establecimiento de su responsabilidad ilimitada y solidaria tanto frente a la persona jur\u00eddica y sus miembros como frente a terceros, por los da\u00f1os causados.<br \/>\nConjugaci\u00f3n de ambas normativas que -se ha dicho- no es extra\u00f1a, en la medida que si bien la ley 19550 contiene normas espec\u00edficas en materia de responsabilidad de administradores de sociedades comerciales en los arts. 59 y 274, se trata de un r\u00e9gimen de responsabilidad que no es ajeno a la teor\u00eda de la responsabilidad civil, en tanto se e encuentra orientada espec\u00edficamente al resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios que se generen como resultado de la mala gesti\u00f3n de las personas f\u00edsicas que se encarguen de su actuaci\u00f3n o que integren el \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y no respondan a la conducta propia de un buen hombre de negocios (cfrme. Ricardo A. Nissen, &#8220;Ley de Sociedades Comerciales&#8221;, t. 1, p\u00e1g. 653, ed. Astrea, a\u00f1o 2010).<br \/>\nLo que sigue es determinar si en este caso particular, el co-demandado Gazzotti ha cumplido en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n suscitada con su ex-empleado Correa con el est\u00e1ndar requerido de lealtad y diligencia exigidos en su calidad de presidente de la sociedad (arts. citados.).<br \/>\nDe inicio dir\u00e9 que la SCBA ha marcado pautas sobre esa cuesti\u00f3n, al decir en la causa L. 94.909 (&#8220;Coito, Eduardo contra El Ruise\u00f1or S.A. y otros. Indemnizaci\u00f3n por despido&#8221;) en que se trataron dos supuestos previstos en la Ley de Sociedades, las de los arts. 54 y 59 de la mencionada ley, que cab\u00eda desestimar en esa oportunidad el recurso extraordinario de la parte actora por cuanto no se hab\u00eda acreditado que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, y que el solo hecho de la falta de registro de la relaci\u00f3n laboral, no permit\u00eda inferir la realizaci\u00f3n de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad que habilitase el corrimiento del velo societario, como lo dispone el art. 54 de la Ley de Sociedad, siguiendo los criterios expuestos por la CSJN en las causas T.458.XXXVIII, &#8220;Tazzoli&#8221;, sentencia del 4\/7\/2003 y P.1013, &#8220;Palomeque&#8221;, sentencia del 3\/4\/2003, en las que se inhibe la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del ente societario, en aquellos casos en que s\u00f3lo se comprueba la irregular registraci\u00f3n de los datos relativos al empleo (sentencia del 5\/9\/012, ver voto juez Hitters que concit\u00f3 la mayor\u00eda).<br \/>\nPara luego dejar sentado en torno al art. 59 de la ley societaria -situaci\u00f3n en que se trata de una entidad regularmente constituida y que en funci\u00f3n de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral-, en cuyo caso reconoce la posibilidad de imputar diversas actividades de la entidad a los socios o controlantes (art. 54 ya mencionado), o extender la responsabilidad a los directores de aqu\u00e9lla (art. 274, mismo cuerpo legal), cuando sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicaci\u00f3n (v. causa citada).<br \/>\nPostura reafirmada m\u00e1s recientemente, en la causa L. 121.085 (&#8220;Barreto, Omar Jos\u00e9 contra Eleprint S.A. y otro\/a. Despido&#8221;), en que por voto del juez Genoud, con adhesi\u00f3n de los jueces de L\u00e1zzari y Pettigiani, volvi\u00f3 a efectuarse la diferenciaci\u00f3n entre los arts. 54 y 59 de la ley 19550, para dejar a salvo la chance de alegar y demostrar en cada caso sobre la responsabilidades de los directores de una sociedad en los t\u00e9rminos de los arts. 59 y 274 del la ley 19550; es decir, alegar y demostrar el mal desempe\u00f1o de los directores societarios, y que se haya causado un da\u00f1o.<br \/>\nEn ese camino, verificado el registro tard\u00edo de la v\u00edctima del siniestro ante la Afip as\u00ed como la falta de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de empleados denunciada ante la ART, es de verse si Gazzotti, en su car\u00e1cter de presidente de la sociedad co-demandada, incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n que pueda catalogarse como de falta de lealtad o negligente, en los t\u00e9rminos de los arts. 59 y 274 ya rese\u00f1ados.<br \/>\nSeg\u00fan el contrato social tra\u00eddo a fs. 60\/64 vta. soporte papel por la misma sociedad al contestar la demanda, \u00e9sta fue constituida el 17\/9\/2017 y con \u00fanicamente dos socios, el mismo co-demandado Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti, y Rub\u00e9n Oscar Gazzotti. De lo que razonablemente puede seguirse que para el a\u00f1o 2017 ya se encontraba aceitada en su funcionamiento y que se trata de una empresa de neto car\u00e1cter familiar (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nY, en lo que no es dato menor, ya en esa oportunidad de ser constituida la sociedad fue designado como parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en su calidad de presidente, el co-demandado Gazzotti, mientras que el restante socio fue instituido como director suplente; es decir, el comando de las decisiones sobre la administraci\u00f3n de la sociedad se pusieron en cabeza del demandado de autos, quien hasta ahora las conserva y las conservaba al momento del accidente de Correa, teniendo en cuenta que sobre quien hab\u00eda sido designado como suplente no se constata que hubiera actuado en raz\u00f3n de ausencia, licencia o imposibilidad de aquel que hab\u00eda sido designado como titular (arg. arts. 255 y 274 2\u00b0 p\u00e1rr. ley 19550).<br \/>\nPor lo menos, esa calidad le fue endilgada en la demanda y no ha sido objeto de negativa sino antes bien de reconocimiento, pues al contestar la demanda en su contra se ocupa de decir el demandado Gazzotti que no hab\u00eda incumplido sus funciones como presidente del ente societario.<br \/>\nEs m\u00e1s, seg\u00fan se verifica en la IPP 17-00-001054-17, que est\u00e1 agregada como prueba-, cuya formaci\u00f3n fue motivada por el accidente en que el por entonces empleado Correa result\u00f3 lesionado, la entrega del veh\u00edculo en el que se transportaba la v\u00edctima, el 17\/5\/2017, fue entregado a Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti (v. f. 137 de esa IPP). Lo que acrecienta la noci\u00f3n de que el manejo y la toma de decisiones de la sociedad estaba a su cargo, incluyendo aquellos aspectos que hac\u00edan a las relaciones laborales entabladas por la sociedad.<br \/>\nEntonces, queda claro que era a \u00e9l a quien incumb\u00eda tomar las decisiones sobre la contrataci\u00f3n de empleados, su registro y denuncia ante la aseguradora de riesgos de trabajo.<br \/>\nCabe preguntarse seg\u00fan el tipo de sociedad que ya se ha descripto (de car\u00e1cter familiar, con dos socios y recayendo s\u00f3lo sobre el demandado las tareas de administraci\u00f3n por ser el \u00fanico director titular y presidente) qui\u00e9n m\u00e1s podr\u00eda tomar esas decisiones y velar por su correcta ejecuci\u00f3n. Y la respuesta m\u00e1s razonable en ese contexto es que al demandado Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti (arts. 2 y 3 CCyC, 255 y 274 ley 19550).<br \/>\nLo que queda por esclarecer es si en el ejercicio de esas funciones, encuadr\u00f3 su conducta con relaci\u00f3n a Correa (en rigor, en relaci\u00f3n al empleo de \u00e9ste) en conductas que no responden al mencionado est\u00e1ndar de lealtad o diligencia del hombre de negocios, de suerte tal que derive para \u00e9l la responsabilidad que se le achaca en la demanda.<br \/>\nEntiendo que s\u00ed, desde que procurar el registro oportuno del dependiente era de la incumbencia de quien ejerc\u00eda la administraci\u00f3n de la sociedad, teniendo en miras las consecuencias que esa falta de registro oportuno pod\u00eda acarrear no solo para el propio empleado (por ejemplo, para poder acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social y previsional), sino para terceros como la aqu\u00ed demandante, que debi\u00f3 desembolsar ingentes sumas para resta\u00f1ar las secuelas que el accidente hab\u00eda causado en la v\u00edctima del siniestro laboral por aplicaci\u00f3n del art. 28 de la ley 24557. Y como se explicita en la demanda, de haberse registrado a Correa en tiempo oportuno, se habr\u00eda respondido por ese infortunio laboral pero habi\u00e9ndose percibido las indemnizaciones correspondientes.<br \/>\nNo se trata, pues, de una omisi\u00f3n de car\u00e1cter menor; en el caso, la omisi\u00f3n de registraci\u00f3n en tiempo oportuno dio lugar a graves consecuencias para la accionante, como ya se vio, y que quedaron plasmadas en la pericia contable de fecha 24\/6\/2020, que a esta altura no ha sido discutida (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo debe perderse de vista que al exigir diligencia en el art. 59 de la ley 19550, el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad, eficiencia en el desempe\u00f1o de sus funciones, as\u00ed como especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad, lo cual supone que al asumir el cargo, deben tener conocimiento de la actividad a la cual se dedica la sociedad y dedicar el tiempo necesario para que la gesti\u00f3n sea exitosa (cfrme. Nissen, obra citada, t. 1, p\u00e1g. 654). Sin que en el caso pueda predicarse que no estaba dentro de esa competencia, de esa idoneidad, que su presidente y \u00fanico administrador titular, seg\u00fan se vio, el deber de velar por la correcta registraci\u00f3n de los empleados del ente societario, m\u00e1xime que seg\u00fan se desprende de la n\u00f3mina por entonces denunciada ante la ART, s\u00f3lo contaba con 5 empleados, entre ellos el mismo Gazzotti.<br \/>\nEn fin; trat\u00e1ndose de la sociedad de que se trata el caso, se verifica el incumplimiento por parte del demandado Gazzotti de las exigencias previstas por los arts. 59 y 274 de la ley 19550, as\u00ed como de los arts. 159 y 160 del CCyC, y debe responder por ante la ART actora en los t\u00e9rminos previstos por esas normas, por el da\u00f1o causado a la misma al tener que responder en funci\u00f3n del art. 28 2\u00b0 p\u00e1rrafo de la ley 24557 sin haber percibido las cotizaciones correspondientes.<br \/>\nEn este tramo del recurso, es preciso aclarar que la defensa del apelado Gazzotti al contestar la demanda, se fund\u00f3 exclusivamente en doctrina y jurisprudencia en torno al art. 54 del la Ley de Sociedades, o sea, la norma que sanciona la utilizaci\u00f3n de la figura societaria con fines il\u00edcitos, mientras que la parte actora bas\u00f3 su pretensi\u00f3n de condena en los art\u00edculos 59 y 274 de la misma ley, que se refieren a una situaci\u00f3n distinta, como ya fue descripto antes.<br \/>\nEn suma, en este aspecto, la apelaci\u00f3n de la actora prospera.<br \/>\n3.3. Sobre el pedido de aplicaci\u00f3n al caso de lo decidido por la SCBA en llamada causa &#8220;Barrios&#8221;, dir\u00e9 de inicio que ya en demanda la parte actora, cuando pretendi\u00f3 el pago de la sumas necesarias para recuperar el monto de lo pagado debido al siniestro laboral, lo dej\u00f3 librado a la f\u00f3rmula &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos surja de las pruebas que se produzcan en este proceso principal&#8221; (v. punto II a f. 26 soporte papel). F\u00f3rmula a trav\u00e9s de la cual -seg\u00fan ya se ha dicho- se deja ver por quien demanda que exhibe la intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo (esta c\u00e1mara, expte. 93875, sentencia del 2\/9\/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<br \/>\nA lo que se suma el pedimento concreto en los agravios de aplicar al caso lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, que no es -ni m\u00e1s ni menos- que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2392, en el caso (v. punto V.1 del fallo citado); y que introducido en los agravios opera -no es irrazonable discurrir- como una suerte de hecho modificativo producido durante la sustanciaci\u00f3n de este proceso y que, entonces, debe ser tenido en consideraci\u00f3n (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. VII, p\u00e1g. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016). Criterio que, por lo dem\u00e1s, ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, al establecer que las sentencias han de ce\u00f1irse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque \u00e9stas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, &#8220;Paoppi, Oscar Alberto y otra c\/ Bouhebent, Amelia Elsa&#8221;, P.98.XXIX; fallo citado por esta c\u00e1mara en expte. 89978, sentencia del 30\/8\/2016, L. 45 R. 80).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo que debe determinarse es -como anticip\u00e9- si concurren en esta causa circunstancias habilitantes para declarar la inconstitucionalidad pretendida.<br \/>\nEntiendo que s\u00ed; basta para asegurar ello el tener en cuenta lo dicho por la SCBA en el fallo cuya aplicaci\u00f3n se pide, sobre que para dar cuenta de la gravedad de las distorsiones que la interdicci\u00f3n del art. 7 de la ley 23928 provoca, es sobreabundante ahondar en el serpenteo que reflejan los trayectos inflacionarios; con especial hincapi\u00e9 en el alza generalizada de los precios y la depreciaci\u00f3n monetaria, agravados en los \u00faltimos tiempos, y fuertemente en el \u00faltimo bienio. Hechos que se califican en ese voto como notorios y fueron relevantes para impulsar el replanteo de la doctrina legal de ese Tribunal al respecto (v. punto V.2 del mismo precedente).<br \/>\nEn la especie se conden\u00f3 a pagar a la parte actora la sumas que resultan de la pericia contable de fecha 24\/6\/2020, en la que se determinan los montos abonados por aqu\u00e9lla en concepto de jornales y dem\u00e1s prestaciones previstas por la ley 24557; con se\u00f1alamiento incluso de que ese monto aumenta todo los meses dado que se contin\u00faan brindado prestaciones m\u00e9dicas y se abona mensualmente la prestaci\u00f3n por &#8220;Gran Invalidez.&#8221; (v. pericia de menci\u00f3n).<br \/>\nSe tratan, entonces, de montos afrontados por la ART actora desde la ocurrencia del accidente en el mes de febrero de 2017 hasta el momento de ser presentada la pericia en junio de 2020, con la reserva, adem\u00e1s, de que desde la presentaci\u00f3n de la pericia en adelante quedaban otras sumas a pagar a Correa por parte de la aseguradora, &#8220;dado que se contin\u00faan brindado prestaciones m\u00e9dicas y se abona mensualmente la prestaci\u00f3n por Gran Invalidez&#8221; (v. pericia en cuesti\u00f3n). Esas sumas futuras tambi\u00e9n fueron condenadas a pagar en la sentencia, quedando librada su cuantificaci\u00f3n a juicio sumar\u00edsimo posterior (v. p.2 de su parte dispositiva).<br \/>\nYa con s\u00f3lo observar la cantidad de tiempo que corre entre el accidente (en febrero de 2017, se repite) y esta fecha, es f\u00e1cil advertir que las sumas abonadas seg\u00fan los p\u00e1rrafos anteriores no pueden serle reintegradas a la accionante a su valor nominal, pues desde entonces se ha verificado en nuestro pa\u00eds un proceso inflacionario tal que resultar\u00eda de toda inequidad as\u00ed establecerlo; arrojar\u00eda una p\u00e9rdida m\u00e1s que considerable en perjuicio del reclamante, para decirlo en palabras que se utilizan en el precedente de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLos n\u00fameros que a continuaci\u00f3n se exponen, cierran toda discusi\u00f3n en el caso: el a\u00f1o 2017 arroj\u00f3 una inflaci\u00f3n anual del 24,8%, el 2018 del 47,65%, el 2019 del 53,83%, el 2020 del 36,15%, el 2021 del 50,93%, el 2022 del 94,79% y del 2023 del 211,41%, mientras que en lo que cursa el corriente 2024 se ha registrado un \u00edndice del 94,80% mes de agosto incluido).<br \/>\nCon tales datos, no puede pretenderse que la actora no vea reajustadas las sumas que pag\u00f3, resultando de plena aplicaci\u00f3n al caso, entonces, el precedente Barrios&#8221; de la SCBA para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (arts. 2, 3, 9 y 10 y concs. CCyC). De procederse as\u00ed, se verificar\u00edan el caso las situaciones de inequidad y abuso de derecho, contrarias a la buena fe, sobre las que ya he hecho referencia al emitir mi voto como juez de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en el expediente &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones \/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221; (causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194), y en la causa &#8220;Mallach, Consuelo c\/ Vera, Oscar y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, (causa 137044, sentencia del 15\/8\/2024, RS-231).<br \/>\nEstablecido lo anterior, a fin de establecer las pautas de reajuste que deber\u00e1n seguirse en la especie, as\u00ed como su punto de inicio y de finalizaci\u00f3n, se remitir\u00e1n los autos al juzgado inicial a fin que se practiquen all\u00ed las cuentas pertinentes, con la debida bilateralizaci\u00f3n y a trav\u00e9s del mismo procedimiento previsto en el punto 2 de la sentencia apelada (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed se proceder\u00e1 en este supuesto -en lo que se distingue de lo resuelto en las causas &#8220;Osuna&#8221; y &#8220;Mallach&#8221;, ya citadas-, en que no s\u00f3lo se trata de establecer la actualizaci\u00f3n de la suma ya establecida en sentencia en la cantidad de $14.811.290,15 (punto 1 de la parte dispositiva), sino las que se pagaron con posterioridad a la pericia contable que determin\u00f3 aquella cantidad (punto 2 de la misma sentencia); de manera que resulta prudente se reitera, en este caso- remitir las actuaciones a la instancia de origen para tratar el tema de forma conjunta (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo en respeto a lo se\u00f1alado por la SCBA en el fallo que se aplica aqu\u00ed para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, que establece que la existencia de una merma o diferencia objetiva no fija un cartab\u00f3n com\u00fan o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos; pues -se dice en \u00e9l- la determinaci\u00f3n de la brecha lesiva depender\u00e1 y estar\u00e1 sujeta al examen circunstanciado que deber\u00e1 efectuarse, para establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que est\u00e1 en la base del litigio (por ejemplo, se aclara, a la luz de la \u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los dem\u00e1s factores relevantes comprobados).<br \/>\nCon el alcance dado, el agravio tambi\u00e9n se recepta.<br \/>\n3.4. En cuanto a la tasa de inter\u00e9s, que en sentencia fue establecida en la pasiva digital m\u00e1s alta desde que cada gasto fue devengado y hasta el efectivo pago (v. punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida), no ser\u00e1 tratado el agravio en esta oportunidad.<br \/>\nEs que su suerte fue atada por la recurrente a lo que se resolviera sobre la aplicaci\u00f3n de la denominada causa &#8220;Barrios&#8221;; y en tanto se hace lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se ordena practicar cuentas en primera instancia a los fines de determinar el modo por el que deber\u00e1 efectuarse la re-adecuaci\u00f3n del capital de condena, tambi\u00e9n deber\u00e1 establecerse en esa oportunidad lo relativo a la tasa de inter\u00e9s aplicable a la situaci\u00f3n de autos (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa instancia y al determinarse el capital de condena, se tratar\u00e1n tambi\u00e9n los aspectos referidos a la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses, as\u00ed como la cuesti\u00f3n referida a su capitalizaci\u00f3n y la tasa pura a aplicarse; por depender todo ello de las cuentas que debe practicarse (arg. art. 165 primer p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En conclusi\u00f3n, corresponde:<br \/>\n4.1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Estimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deber\u00e1n efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en este voto y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez d\u00edas de quedar firmes las cuentas de menci\u00f3n (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deber\u00e1n efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez d\u00edas de quedar firmes las cuentas de menci\u00f3n (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024; con costas a la parte apelante vencida.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rub\u00e9n Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deber\u00e1n efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez d\u00edas de quedar firmes las cuentas de menci\u00f3n. Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2024 08:30:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2024 13:18:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2024 13:31:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203091\u00e8mH#Zn)R\u0160<br \/>\n251700774003587809<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/09\/2024 13:31:49 hs. bajo el n\u00famero RS-34-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RECONQUISTA ASEG. 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