{"id":21282,"date":"2024-09-24T19:31:36","date_gmt":"2024-09-24T19:31:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21282"},"modified":"2024-09-24T19:31:36","modified_gmt":"2024-09-24T19:31:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1892024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1892024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;STORANI JULIA MARIA Y OTROS C\/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S\/INTERDICTO&#8221;<br \/>\nExpte.: -88851-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;STORANI JULIA MARIA Y OTROS C\/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S\/INTERDICTO&#8221; (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfcorresponde declarar abstracta la cuesti\u00f3n debatida en el proceso?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 10\/5\/2024 contra la sentencia definitiva del 6\/5\/2024?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. Julia Mar\u00eda Rosa Storani, Mar\u00eda Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani, articularon interdicto de recobrar la posesi\u00f3n de los terrenos Circ VIII, Secci\u00f3n A, Manzana 32, Lotes 1-a, 1-b, 1-c y 14\u00aa, sitos en la esquina de San Lorenzo y Guemes de la localidad de Salazar, contra Marcelo Ricardo Arguello, Mario \u00c1ngel Arguello y Mariano Arguello.<br \/>\nAlegaron haber adquirido sus derechos sobre esos lotes como herederos de Victorio Storani, quien a su vez los adquiriera por un contrato de cesi\u00f3n onerosa de los sucesores de Bosch Estrada, titular registral, instrumentada en la escritura 387 del 28\/9\/1977 (v. fs. 11 y vta. del expediente en soporte papel).<br \/>\nRefirieron que, como surge de la causa \u2018Storani, Roberto Eduardo y otras c\/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s\/ usucapi\u00f3n\u2019, poseyeron el inmueble desde 1977. Y que desde el pasado mes de mayo \u2013de 2011-, fueron despojados clandestinamente de la posesi\u00f3n.<br \/>\nDijeron que los demandados entraron al terreno e instalaron una carpa, para simular ser quienes estaban poseyendo el bien, el cual habr\u00edan recibido de sus padres, Jos\u00e9 Mar\u00eda Arguello y Margarita Aurora Parra, quienes tuvieron un medidor de luz a sus nombres desde el 7\/9\/1991 hasta el 7\/9\/2000, en una casa que ocupaba uno de los lotes, demolida en 2002.<br \/>\nExplicando la s\u00fabita aparici\u00f3n de esas personas en la finca, narraron que habr\u00eda ocurrido en circunstancias que en el juicio de usucapi\u00f3n se ordenara, el 17\/12\/2010, un reconocimiento judicial que tuvo lugar el 20\/5\/2011, del cual tomaron conocimiento los hermanos Arg\u00fcello. De modo que, al presentarse la Oficial de Justicia en el lugar, aquellos la estaban aguardando, habiendo montado la carpa mencionada, colocando tambi\u00e9n pedregullo y arena para figurar que est\u00e1n construyendo una vivienda. Tambi\u00e9n se present\u00f3 Roberto Eduardo Storani, pero los Arg\u00faello le impidieron el ingreso (fs. 12\/vta., de la causa en soporte papel).<br \/>\nEn lo que interesa destacar, para evidenciar la posesi\u00f3n de los terrenos, aseguraron que en febrero de 2011 se concret\u00f3 el estaqueado de los lotes y luego la colocaci\u00f3n del alambrado por Antenor Su\u00e1rez, indicando d\u00f3nde compraron estacas y varillas. Adunaron el pago de impuestos provinciales y tasas municipales. Igualmente, el plano de mensura realizado por el agrimensor Mario Hern\u00e1ndez en 2007. Dem\u00e1s actos posesorios, manifestaron, se encontraban acreditados en la causa de usucapi\u00f3n (v. fs.14\/vta., del expediente aludido; art. 330.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nArgumentaron y fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron se hiciera lugar al interdicto (v. fs. 11\/18 del expediente en soporte papel; art. 330.3 y 6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. Contest\u00f3 la demanda Marcelo Ricardo Arg\u00fcello. Neg\u00f3 hechos, y en cuanto a su versi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los inmuebles estaban ocupados por su familia desde 1959. Primero por sus padres y fallecidos estos, por \u00e9l y sus hermanos Mario Miguel, Jos\u00e9 Mateo y su sobrino Mariano Arg\u00fcello.<br \/>\nLuego de detallar c\u00f3mo fue el devenir de la ocupaci\u00f3n, relat\u00f3 que a efectos de construir una casa se hicieron cimientos, torre de bajada de luz, colocando ladrillos y escombros para edificar. A principios de 2011 junto con sus hermanos colocaron un alambrado perimetral. Y ac\u00e1 es cuando los Storani realizaron el inventado juicio de usucapi\u00f3n, sin haber tenido nunca posesi\u00f3n del inmueble, que tuvieron que desistir. Los lotes fueron prestados en el 2011 a Julio Cesar Regojo y en 2012 a otras personas que nombra (v. fs. 57\/50, siempre del soporte papel).<br \/>\nSe opuso a la declaraci\u00f3n de un testigo, fund\u00f3 en derecho, ofreci\u00f3 prueba y solicit\u00f3 el rechazo de la demanda (fs. 56\/60 de la causa en papel; art. 354.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn t\u00e9rminos similares contestaron la demanda Marcelo Ricardo, Mariano y Mario Miguel Arg\u00fcello (fs. 62\/66, 88\/94 y 213\/218\/vta., del soporte indicado).<br \/>\nAbierta la causa a prueba el 5\/4\/2018, se ordenaron las indicadas a fojas 237\/239, 250\/251.<br \/>\nEn definitiva, se emiti\u00f3 sentencia el 6\/5\/2024, haciendo lugar al interdicto de recobrar, otorgando un plazo de diez d\u00edas a Marcelo Ricardo Arguello, Mario \u00c1ngel Arguello y Mariano Arguello para devolver a Julia Mar\u00eda Rosa Storani, Mar\u00eda Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani la posesi\u00f3n de los terrenos objeto de autos.<br \/>\n1.3. Para as\u00ed decidir, a continuaci\u00f3n de apreciar que no hac\u00eda al presente proceso las cuestiones sobre el dominio y el derecho a poseer, sino m\u00e1s bien establecer qui\u00e9n detentaba la posesi\u00f3n y en caso que fuera la parte actora, s\u00ed fue despose\u00eddo violenta o clandestinamente, tuvo en cuenta el juez: (a) que al momento de realizarse el mandamiento de constataci\u00f3n en noviembre del 2011 el oficial de justicia dio cuenta que los terrenos en cuesti\u00f3n se encontraban deshabitados y unificados con alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hilos de alambre (v. fs. 43\/44, de la ya indicada causa); (b) que con las declaraciones testimoniales consideraba probado que ese alambrado perimetral fue encargado, abonado y realizado por cuenta de Roberto Storani; (c) que bastaba escuchar la declaraci\u00f3n de Oroz Javier cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda vendido los materiales a Roberto Storani y Su\u00e1rez lo alambr\u00f3 (mins 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como tambi\u00e9n que nadie se hab\u00eda opuesto a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos bald\u00edos cuando entregara los materiales (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto); (c) que al declarar Antenor Su\u00e1rez manifest\u00f3 que lo contrat\u00f3 Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del a\u00f1o 2011, que Oroz llev\u00f3 los materiales y que nadie le prohibi\u00f3 hacer el alambrado (ver mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto); (d) que el testigo Luis Alberto Pacheco expres\u00f3 que fue contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos y que el alambrado lo vio hecho durante el primer cuatrimestre del a\u00f1o 2011 (ver mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto); (e) que el testigo Julio C\u00e9sar Regojo declar\u00f3 que 5, 6, 8, 10 d\u00edas despu\u00e9s de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011 (ver min. 38:00 aprox. del CD adjunto); (f) que del segundo mandamiento de constataci\u00f3n realizado en los presentes en el mes de Junio del a\u00f1o 2012 resultaba que los terrenos se encontraban deshabitados y sin alambrado perimetral; (g) que, por tanto, al momento de hacer el alambrado ten\u00eda posesi\u00f3n de los terrenos Storani, pues pudo llevar a cabo la realizaci\u00f3n de aquel sin oposici\u00f3n y que, al momento que los Arguello instalan la carpa y dem\u00e1s art\u00edculos constatados se encuentra probado que los actores fueron despojados de la posesi\u00f3n de los terrenos, acredit\u00e1ndose as\u00ed, lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 608 del c\u00f3d. proc.; (h) que no acreditada violencia, la desposesi\u00f3n fue clandestina, desde que los actores promueven el presente y no ha habido probanza alguna que permitiere inferir una desposesi\u00f3n voluntaria por parte de los actores.<br \/>\n1.4. El 10\/5\/20224, apel\u00f3 el apoderado de los demandados. Fundando el recurso con el memorial del 16\/6\/2024.<br \/>\nSostuvo, en cuanto es relevante: (a) que, se equivoca el juez al transcribir la declaraci\u00f3n del testigo Regojo. Pues \u00e9ste nunca dijo que vio a los Arguello instalar una carpa \u2018despu\u00e9s de terminado el alambrado\u2019; expres\u00f3 que los Arguello estuvieron 10 d\u00edas, 5 d\u00edas, 8 d\u00edas (no recuerda d\u00edas exactos) trabajando abriendo cimientos en los lotes, pero no que \u2018(\u2026) 5, 6, 8, 10 d\u00edas despu\u00e9s de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011(\u2026)\u201d; (b) que si estuviera probada la colocaci\u00f3n del alambrado en el terreno bald\u00edo por parte de Storani, eso no significaba que el mismo tuviera la tenencia o posesi\u00f3n, pues en un terreno bald\u00edo cualquiera puede ingresar e inclusive instalar un alambrado, m\u00e1xime si lo hace en un breve tiempo como habr\u00eda acontecido en autos; (c) que no se les puede pedir que todos los d\u00edas est\u00e9n vigilando dichos terrenos para ver si un extra\u00f1o instala un alambrado en breve tiempo, siendo que la mayor\u00eda de los demandados poseedores de dichos terrenos no viven en la localidad de Salazar, viviendo all\u00ed s\u00f3lo la viuda de Jorge Arguello, con su hijo Mariano Arguello quien ten\u00eda 18 a\u00f1os en el a\u00f1o 2011; (d) que los Arguello como poseedores de los terrenos, no necesitaban permiso para ingresar a los mismos y menos para construir una vivienda como lo estaban haciendo cuando se inici\u00f3 este proceso y mucho antes cuando se efectu\u00f3 el mandamiento de constataci\u00f3n en el inventado juicio de usucapi\u00f3n de Storani; (e) que Storani pudiera comprar alambrado y dem\u00e1s elementos a Oroz y que este los bajara en dichos terrenos en el lapso de veinte minutos no quiere decir que los Arg\u00fcello sin m\u00e1s perdieran la posesi\u00f3n, pues el propio Oroz declara que la posesi\u00f3n de los terrenos siempre la tuvieron los Arguello; (f) que parra tener la posesi\u00f3n de los terrenos no se puede solamente alegar y probar colocar un alambrado en un breve lapso, sino al menos haber tenido la tenencia o posesi\u00f3n con otros actos posesorios por un tiempo antes del supuesto hecho de intrusi\u00f3n de los Arg\u00fcello; el alambrado, en su caso, lo \u00fanico que indica es que instalaron un alambrado en un lote bald\u00edo; deben demostrar con otras pruebas ser poseedores o tenedores de los lotes, lo que no han demostrado en autos, (g) que Storani previo al a\u00f1o 2011 abonara los impuestos de los terrenos todos juntos de una vez y diez a\u00f1os para atr\u00e1s no es demostrativo de posesi\u00f3n ni tenencia de 10 a\u00f1os para atr\u00e1s de los terrenos; (h) que estaban en los terrenos desde hac\u00eda varios d\u00edas edificando cuando apareci\u00f3 el oficial de justicia a efectuar un acto de constataci\u00f3n en un proceso de usucapi\u00f3n inventado por los Storani; que ingresaron a los mismos a plena luz del d\u00eda y nadie les dijo nada pues como est\u00e1 demostrado con las testimoniales, todo Salazar sabe que en esos terrenos viven desde hace cincuenta a\u00f1os a la fecha o m\u00e1s los Arg\u00fcello, por ende no hay ni clandestinidad ni fuerza en el ingreso; (i) que surge de las declaraciones testimoniales que quienes ocuparon siempre esos terrenos, inclusive hasta la misma fecha de este proceso, fueron los y Arg\u00fcello que los Storani nunca los ocuparon y que nunca los vieron ocup\u00e1ndolos o sab\u00edan que los ocupaban; (j) que la conexi\u00f3n de electricidad en los terrenos en cuesti\u00f3n fue dada de alta en a\u00f1o 1991 y baja en a\u00f1o 2000 por Virgilio Arg\u00fcello; (k) que de los establecimientos escolares oficiados y bomberos, informan como domicilio de las personas all\u00ed nombradas el de la calle G\u00fcemes y San Lorenzo de Salazar; (ll) que debe sumarse el contrato de comodato, pago de impuestos y tasa municipal; (m) que la prueba de es demostrativa que la posesi\u00f3n y tambi\u00e9n la tenencia del inmueble tanto antes del a\u00f1o 2011, como durante el a\u00f1o 2011 y hasta la fecha es de parte de los Arg\u00fcello y que no existe prueba concluyente que demuestre que los actores tuvieran la real tenencia del inmueble.<br \/>\nEl memorial fue respondido el 27\/6\/2024. En resumen, se aduce: (a) lo que aportan los testigos Oroz, Pacheco, Su\u00e1rez, en torno a la compra de los materiales para el alambrado, la colocaci\u00f3n del mismo, el estaqueo del terreno, sin ser molestados; (b) que los dichos de los testigos no hacen m\u00e1s que confirmar que los actores ten\u00edan \u2018..la posesi\u00f3n actual o la tenencia de un bien &#8230; inmueble.. y que fueron \u00b4\u2019&#8230;despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad&#8230;\u2019; (c) que de los dichos de os demandados se concluye que los actores estaban en la posesi\u00f3n del terreno, a punto tal que le atribuyen a \u00e9stos la intenci\u00f3n de &#8220;&#8230;despojarnos de la posesi\u00f3n de los terrenos&#8230;&#8221;; (d) que toda esa mendacidad a la que alude, qued\u00f3 claramente desvirtuada con la prueba producida, ya que esta parte aquilat\u00f3 que fue quien mensur\u00f3 el terreno, compr\u00f3 los materiales y encarg\u00f3 la colocaci\u00f3n del alambrado; (e) que no puede pasar desapercibido, que durante la tramitaci\u00f3n de la causa, los demandados posibilitaron o concretaron el desarmado del alambrado perimetral construido por los actores, formaliz\u00e1ndose la denuncia penal respectiva en fecha 6\/3\/2013 ante la Fiscal\u00eda General Departamental; haciendo referencia, asimismo, al reconocimiento judicial del 5\/6\/2012 y su resultado; (f) que, en suma, los actores acreditaron que ten\u00edan la posesi\u00f3n del lote y est\u00e1 admitido y probado -pese a la actual y extempor\u00e1nea negativa de la contraparte en su memorial- que en dicha oportunidad colocaron el alambrado perimetral sin oposici\u00f3n alguna, tarea que naturalmente lleva su tiempo.<br \/>\n2. Expresado lo precedente, se puede comenzar el tratamiento de la cuesti\u00f3n debatida, apreciando que en el reconocimiento judicial practicado sobre los inmuebles litigiosos el 20\/5\/2011 \u2013documentado en la copia adjuntada por los actores en este proceso, aunque generado en la causa \u2018Storani, Roberto Eduardo y otras c\/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s\/ usucapi\u00f3n\u2019, tambi\u00e9n requerida por ellos -, la oficial de justicia relata que: constituida en los inmuebles, es atendida por Marcelo Ricardo Arg\u00fcello, Mario Miguel Arg\u00fcello y Roberto Storani que se encontraba en la acera y a quien no le permiten ingresar; que son terrenos bald\u00edos, unificados por alambre perimetral de cuatro hilos y varillas de madera; que en lote sobre calle G\u00fcemes se han abierto cimientos, encontr\u00e1ndose demarcados con hilos y varillas de madera, constatando que en el lugar hay arena, escombros y pedregullo, as\u00ed como una carpa armada y cortada la gramilla. Luego se entrevista con Roberto Eduardo Storani, ubicado en la intersecci\u00f3n de G\u00fcemes y San Lorenzo, por no haberle permitido el ingreso a los inmuebles los Arg\u00fcello. Se ha prescindido en este resumen de los comentarios realizados por ambas partes (v. fs. 184\/188; hay una copia suelta con una nota en papel amarillo, adherida al v\u00e9rtice superior izquierdo, que dice: \u2018Doc. 2g\u2019; v, tambi\u00e9n fs. 16\/vta; arts. 384, 477.1 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl juicio de usucapi\u00f3n mencionado, que fuera iniciado por Julia Mar\u00eda, Mar\u00eda Victoria y Roberto Eduardo Storani, el 10\/12\/2009, en el Juzgado de Paz de Daireaux y del que result\u00f3 la diligencia comentada, fue desistido pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 27\/5\/2011 (v. de la causa citada, fs. 158\/vta. y 324 y vta.).<br \/>\nCon todo, de los testimonios que recoge la sentencia apelada, rendidos en la vista de causa del 26\/6\/2018, se desprende que ese alambrado perimetral fue realizado a su costo por Roberto Storani.<br \/>\nPara sostener esa afirmaci\u00f3n, el juez acudi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Javier Oroz, cuando manifiesta que \u00e9l vendi\u00f3 los materiales a Roberto Storani, y Su\u00e1rez lo alambr\u00f3 (mins. 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como tambi\u00e9n que nadie se opuso a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos bald\u00edos cuando los entreg\u00f3 (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto). Igualmente, a lo expuesto por Antenor Su\u00e1rez, quien sostuvo que lo contrat\u00f3 Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del a\u00f1o 2011, que Oroz llev\u00f3 los materiales y que nadie le prohibi\u00f3 hacer el alambrado (v. mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto). Tambi\u00e9n a la manifestaci\u00f3n de Alberto Pacheco, que informa haber sido contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos, viendo hecho el alambrado durante el primer cuatrimestre del a\u00f1o 2011 (v. mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto).<br \/>\nY se trata de una fuente de prueba, cuya fuerza de convicci\u00f3n se proyecta a esta instancia. A poco que se advierta que en la apelaci\u00f3n, cuyos t\u00e9rminos marcan el l\u00edmite de la competencia revisora de esta alzada, en todo caso, se objet\u00f3 s\u00f3lo un pasaje del testimonio Julio C\u00e9sar Regojo, del cual aqu\u00ed no se hace m\u00e9rito. Y, en lo dem\u00e1s, se aludi\u00f3 a que la instalaci\u00f3n del alambrado se habr\u00eda realizado en breve tiempo, o que era un error considerar que revelara la tenencia o posesi\u00f3n de los bienes. Pero no se pusieron en duda, ni la veracidad de las declaraciones, ni la idoneidad de quienes las emitieron, ni la fidelidad de las transcripciones (v. expresi\u00f3n de agravios del 16\/6\/2024, II, p\u00e1rrafos terceros, cuarto s\u00e9ptimo, y trece; (arts. 260, 266, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo plano de an\u00e1lisis, de un nuevo reconocimiento judicial dispuesto en estos autos y concretado el 2\/11\/2011, resulta que la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, constituida en los lotes, esta vez no fue atendida por persona alguna, encontr\u00e1ndose el lugar totalmente deshabitado y en aparente estado de abandono. Los terrenos se encuentran unificados por un alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hijos de alambre, trat\u00e1ndose de bald\u00edos, donde la gramilla no ha sido cortada desde hace mucho tiempo, por el crecimiento que muestra, observ\u00e1ndose escombros, pedregullo, arena, cinco estacas de madera adheridas con cemento, en el per\u00edmetro, y dos interiores que permiten deslindar los lotes. No hay instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica conectada por no tener medidor el pilar de ladrillos. Los cimientos abiertos se encuentran cubiertos de pasto y en el interior de los lotes se deja ver una carpa de lona totalmente abandonada, extendida sobre el suelo con agua estancada, con un colch\u00f3n encima (v. fs. 19 y 44\/45 de la especie, en formato papel; arts. 477.1 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara completar la secuencia, el 5\/6\/2012, se lleva a cabo otro reconocimiento judicial de los mismos inmuebles, del que surge comprobada una mutaci\u00f3n en las circunstancias que definieron el cuadro descripto en los anteriores. Acompa\u00f1ada por el autorizado, la misma Oficial de Justicia informa que en el lugar no es atendida por nadie. Describe que los terrenos bald\u00edos se encuentran totalmente desocupados y deshabitados, con pastizales de gran altura y mont\u00edculos de escombros en su interior. Sobre la calle G\u00fcemes el inmueble presenta un pilar de ladrillos para la conexi\u00f3n de el\u00e9ctrica. Una persona del vecindario que dijo llamarse Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 Mart\u00ednez inform\u00f3 que el inmueble se encuentra deshabitado y que personal de la Delegaci\u00f3n Municipal de Salazar se ocupa de cortar el pasto (fs. 49, 72\/74vta.; arts. 477.1 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que 6\/3\/2013, fue denunciado por el apoderado de Julia Mar\u00eda, Mar\u00eda Victoria y Roberto Eduardo Storani que durante la feria judicial se habr\u00eda sustra\u00eddo el alambrado perimetral, incluyendo postes y tranqueras, sin imputar a persona alguna, dando lugar a la causa 17-00-001250-14, de la UFI 3, Juzgado de Garant\u00edas 1, de este Departamento Judicial. M\u00e1s, de ninguno de los testimonios rendidos entonces por Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 Mart\u00ednez, Paul Norberto Trezeguet y Gladis Rosa Mart\u00ednez, el 11\/4\/2013, pudieron obtenerse datos precisos acerca del hecho, particularmente a prop\u00f3sito de qui\u00e9n o qui\u00e9nes retiraran el alambrado y cu\u00e1ndo. S\u00f3lo se aport\u00f3 por parte de Mart\u00ednez, que en esos momentos lo que se ve\u00eda en el lugar eran chicos que iban a jugar. El 2\/9\/2014, la causa fue archivada, sin haberse colectado hasta entonces, prueba suficiente acerca del hecho denunciado (fs. 67 de la citada; arts. 374 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPodr\u00e1n mediar en la causa, acreditadas otras circunstancias atingentes a la posesi\u00f3n de los lotes, al tiempo de la posesi\u00f3n e incluso al mejor derecho a poseerlos. Y de todo esto parecen hacer m\u00e9rito los demandados, cuando en sus agravios se ocupan de repasar los testimonios y otros elementos, para asentar el camino que conduzca a la premisa que sostienen.<br \/>\nPero desde los alcances que las normas conceden a este interdicto de recobrar, no cabe detenerse ahora en los antecedentes que cada parte invoca para oponer los pormenores de relaci\u00f3n de poder que aducen tener sobre la cosa. Pues lo que se resuelve en este tr\u00e1mite, es con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, en tanto se ocupa del hecho de la posesi\u00f3n, m\u00e1s no del derecho o no a ella (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos,\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1999, t. VII-A, p\u00e1g. 42 y stes.; CC0000 CA 11564 34 I 4\/2\/2021, \u2018Cafferata, Pablo Andr\u00e9s C\/ Ponce, Cintia Ester s\/ Interdicto de Recobrar\u2019, en Juba sumario B5090078; CC0202 LP 120910 RSD 138\/19 S 4\/6\/2019, \u2018Berrueta Carlos Alberto C\/ Municipalidad De Lobos y Otro\/A s\/Interdicto\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2469 y 2494 del entonces vigente C\u00f3digo Civil; arts. 7, 2241 y 2270 y concs. del CCyC).<br \/>\nY lo que se desprende del \u00faltimo reconocimiento judicial del 5\/6\/2012, as\u00ed como de los testimonios colectados en la causa penal, por el mes de abril de 2013, es que, en lo que ata\u00f1e puntualmente al hecho denunciado en los inicios de este pleito, si acaso hubiera podido ser materia de este interdicto que deber\u00eda revertirlo, brindando una protecci\u00f3n de linaje policial, para prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por s\u00ed mismo, restableciendo con m\u00e1xima premura la paz social alterada, se nota, a su respecto, que con los lotes abandonados, deshabitados, con el pasto crecido, siendo la delegaci\u00f3n municipal la que se ocupa de cortarlo, de aquello ya nada queda para resolver ahora. De esto, algo dijeron los demandantes (v. escrito del 7\/4\/2022). M\u00e1s all\u00e1 de lo que reste de provecho para surtir otras acciones, posesorias propiamente dichas, o real fundada en una presunci\u00f3n de propiedad.<br \/>\nEn supuestos de esta \u00edndole, la ley adjetiva contempla una excepci\u00f3n al postulado de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba de la litis. De modo tal que, frente a hechos nuevos y sobrevinientes debidamente acreditados, no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley act\u00faa como si fuese al momento de la demanda, porque lo impiden no solo elementales razones de econom\u00eda procesal sino la necesidad de dar prevalecida a la verdad jur\u00eddica objetiva.<br \/>\nSobre el particular, la Suprema Corte ha expresado que, aun transcurridas las etapas de prueba y de alegaciones de las partes, llegado el momento de dictar sentencia, el juez puede hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensi\u00f3n, producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (SCBA LP B 64073 RSI-990-23 I 10\/11\/2023, \u2018Arga\u00f1araz, Humberto Alfredo c\/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Loter\u00eda y Casinos s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba, fallo completo; art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, como tales circunstancias sobrevenidas en el curso del juicio y puestas de manifiesto en lo que precede, importaron el desbaratamiento de la controversia inicial ventilada en autos, cesando la causa del interdicto de recobrar tal como fuera alegada, ha quedado inhabilitado el juzgamiento de la materia recursiva sometida a revisi\u00f3n de esta alzada, habida cuenta que mal podr\u00eda procurarse componer un conflicto a la postre inexistente.<br \/>\nDe tal guisa, si lo expuesto es compartido, corresponder\u00e1 declarar abstracta la cuesti\u00f3n tra\u00edda a este proceso (art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a las costas, teniendo en cuenta que si la cuesti\u00f3n se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, deber\u00e1n imponerse por su orden, resultando insuficiente para justificar la adopci\u00f3n de un temperamento distinto la mera alegaci\u00f3n de la existencia de una raz\u00f3n fundada para litigar (SCBA LP C 98851 S 13\/8\/2014, \u2018Macari, H\u00e9ctor contra Daniele, Mirta Ester. Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP I 77788 RSI-860-23 I 18\/9\/2023, \u2018Duhalde, Guillermina c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconstitucionalidad de la Resoluci\u00f3n conjunta 460\/21, 496\/21 y de la Resoluci\u00f3n 1198\/21. Ex cuesti\u00f3n de competencia\u2019, en Juba, fallo completo: art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn atenci\u00f3n al sentido y alcance de lo resuelto al sufragar la cuesti\u00f3n anterior, no corresponde abordar el tratamiento de la presente.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponder:<br \/>\n1. Declarar abstracta la cuesti\u00f3n tra\u00edda a este proceso (art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/5\/2024 contra la sentencia definitiva del 6\/5\/2024.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden, (arts. 68 y 274 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la cuesti\u00f3n tra\u00edda a este proceso.<br \/>\n2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/5\/2024 contra la sentencia definitiva del 6\/5\/2024.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2024 13:01:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2024 15:03:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/09\/2024 08:45:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#Zf([\u0160<br \/>\n240700774003587008<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/09\/2024 08:45:44 hs. bajo el n\u00famero RS-33-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;STORANI JULIA MARIA Y OTROS C\/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S\/INTERDICTO&#8221; Expte.: -88851- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}