{"id":21272,"date":"2024-09-24T19:13:23","date_gmt":"2024-09-24T19:13:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21272"},"modified":"2024-09-24T19:13:23","modified_gmt":"2024-09-24T19:13:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1692024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1692024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N. L. B. C\/ G. D. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94849-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar el progenitor M.G.D., en favor de sus hijos C. y B. la suma equivalente al 62.606% de la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- establecida por el INDEC, por los argumentos que all\u00ed se exponen y que derivan de lo acordado en el expediente 37711, sobre cuidado personal de hijos, en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia de Avellaneda (v. resoluci\u00f3n del 4\/5\/2024).<br \/>\nAnte ello apel\u00f3 la parte demandada el 22\/5\/ 2024; y sus agravios versan -en s\u00edntesis- en que la resoluci\u00f3n motivo de apelaci\u00f3n es arbitraria e injustificada dado que no existen constancias documentales aportadas por la actora que permitan inferir los reales ingresos del demandado.<br \/>\nConcluye que resulta valedero excusarse de cumplir por no contar con ingresos suficientes (v. memorial del 10\/7\/2024).<br \/>\n2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijaci\u00f3n para dos ni\u00f1os de 7 a\u00f1os y 11 a\u00f1os (hoy 12 a\u00f1os), no requiere mayor demostraci\u00f3n la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismos (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y s\u00f3lo cuando tiene al menos 18 a\u00f1os -no cuando, como en el caso, est\u00e1n a\u00fan por debajo de esa edad- (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018H., R. M. c\/ R., H. A. s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166).<br \/>\nEn cuanto al caudal econ\u00f3mico del alimentante, en demanda se denuncia que se desempe\u00f1a como profesional kinesi\u00f3logo, en el Centro M\u00e9dico Monserrat, donde percibe una remuneraci\u00f3n mensual, y aproximada de pesos $ 1.500.000 (v. pto III del escrito constitutivo del 7\/8\/2024). Adem\u00e1s, se sabe que es monotributista categor\u00eda B (v. tr\u00e1mite del 10\/7\/2024).<br \/>\nEntonces, para analizar la justeza de la cuota provisoria, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 7 y 11 a\u00f1os respectivamente -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada; fecha de nacimiento de B., 4\/3\/2017 y C., 12\/8\/2012, certificados adjuntos al escrito de demanda del 7\/8\/2024; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, deber\u00eda establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo (ver esta c\u00e1m., sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nSi se tomara como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el ni\u00f1o de 11 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia- equival\u00eda a la cantidad de $ 225.924,82 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 82% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para el ni\u00f1o de 7 a\u00f1os equival\u00eda a la cantidad de $ 181.841,93 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 66% unidad de adulto equivalente;v.https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/ canasta_<br \/>\n06_24F2D686363B.pdf v. 340.pdf).<br \/>\nLo que arroja una suma de $ 407.766,75, recordando que se tratar\u00eda de una suma m\u00ednima para no ingresar en la pobreza,<br \/>\nPero, por lo dem\u00e1s, en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBA (Canasta B\u00e1sica Alimentaria) de C. de 11 a\u00f1os era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-) y la de B. de $82.655,42 (66% de la CBT por adulto equivalente $125.235,49-), lo que para ambos implica la suma de $185.348,52.<br \/>\nPor manera que, no se advera c\u00f3mo puede ser excesiva una cuota provisoria como la fijada por el juzgado en el equivalente al 62,60 % de la CBT que al momento de la resoluci\u00f3n apelada representaban $172.490,80; es m\u00e1s, esa suma dista mucho incluso de la CBA, que marca el limite para no caer en la indigencia y que comprende necesidades m\u00ednimas alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $ 407.766,75, va de suyo que las necesidades b\u00e1sicas para no caer en la l\u00ednea de pobreza ni incluso en indigencia se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el \u00e1mbito de los agravios y sin apelaci\u00f3n de la parte actora, la resoluci\u00f3n debe confirmarse; art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante a que la fijaci\u00f3n de una cuota irrazonable -a su juicio- conlleva un perjuicio para el recurrente su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relaci\u00f3n, con los escasos elementos probatorios existentes (arts. 375 y 384 , c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/5\/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 12:30:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:37:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:48:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203097\u00e8mH#Z`[{\u0160<br \/>\n252300774003586459<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2024 13:48:37 hs. bajo el n\u00famero RR-688-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N. 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