{"id":21266,"date":"2024-09-24T19:08:10","date_gmt":"2024-09-24T19:08:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21266"},"modified":"2024-09-24T19:08:10","modified_gmt":"2024-09-24T19:08:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1692024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1692024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H. V. I. C\/ H. M. A. S\/ RECONOCIMIENTO Y COMPENSACION MEJORAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94793-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 23\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, la judicatura dispuso: &#8220;&#8230;no obstante la conformidad de las partes en el dictado de sentencia, surge de autos, tanto de la demanda como de la contestaci\u00f3n, que existen hechos controvertidos. Por lo que entiendo pertinente abrir la causa a prueba. As\u00ed, teniendo en cuenta ello y como ha quedado trabada la litis, a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n, deber\u00e1n indicar las partes qu\u00e9 pruebas son consideradas actualmente pertinentes y conducentes y los hechos controvertidos que con su producci\u00f3n pretenden acreditarse (arts. 3 y 96 ley 5827; art. 59 inc. 1 ley 5177; arts. 34 inc. 5 ap. &#8220;e&#8221;, 36 incs. 2 y 4, 358 y 362 c\u00f3d. proc.)&#8221; [v. presentaci\u00f3n del 22\/11\/2023, contestaci\u00f3n del 2\/2\/2024 y resoluci\u00f3n recurrida del 19\/6\/2024].<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la interesada, quien asever\u00f3 que -conforme su mirada del asunto- no surgen de la prueba ofrecida por la actora las mejoras presuntamente pasibles de compensaci\u00f3n cuyo reconocimiento persigue; al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito por aquella reclamado es inh\u00e1bil, por estar caduco y prescripto.<br \/>\nA m\u00e1s de lo anterior, hizo hincapi\u00e9 en que el decisorio dictado viola los principios de celeridad, congruencia y econom\u00eda procesal. Ello, desde que, por una parte, se insiste en tratar un cr\u00e9dito impregnado de aquellas caracter\u00edsticas que versa sobre un pr\u00e9stamo que presuntamente habr\u00eda otorgado la accionante a la progenitora de ambas para mejoras -insiste- no probadas. Mientras que, por la otra, se ordena la producci\u00f3n de prueba no conducente que retrasa el proceso de forma innecesaria, por lo que solicit\u00f3 se revoque el resolutorio puesto en crisis y se resuelva la cuesti\u00f3n con las constancias de autos (v. escrito recursivo del 23\/6\/2024).<br \/>\n3. Sustanciada la pretensi\u00f3n revisora con la actora, \u00e9sta puso de resalto lo que ser\u00eda la falta de agravio, desde que la cuesti\u00f3n de las mejoras -sostuvo- es un tema subsidiario al aqu\u00ed debatido. A m\u00e1s de que, en cualquier caso, aquellas no revistieron car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria para el otorgamiento del pr\u00e9stamo sobre el que gravita el reclamo.<br \/>\nSin perjuicio de ello, remarc\u00f3 que la apelante se ha mostrado ambivalente en distintos tramos del expediente, en los que ha admitido y luego refutado la cuesti\u00f3n de las mejoras antedichas. Al respecto, remiti\u00f3 a distintas piezas obrantes en causas vinculadas, donde existen peritajes y planos del inmueble que dar\u00edan cuenta de aquellas.<br \/>\nPeticion\u00f3, en suma, el rechazo del recurso interpuesto y se proceda a dictar sentencia (contestaci\u00f3n del 29\/7\/2024).<br \/>\n4. Por su parte, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos en el resolutorio atacado, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Seg\u00fan se desprende de las constancias visadas, en ocasi\u00f3n de promover demanda, la actora ofreci\u00f3 prueba documental e informativa; consistiendo esta \u00faltima en las siguientes causas vinculadas a la presente: &#8220;H. J. L. S\/SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte.11265-2015); \u201cNOYA ROCA MARIA ALICIA S\/ SUCESION AB INTESTATO\u201d (expte.14840-2021); y \u201cH. V. C\/ H. M. A. S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)\u201d (expte 15650-2022), de tr\u00e1mite -conforme se aleg\u00f3 entonces- ante el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed (v. ap. VIII de la demanda interpuesta el 22\/9\/2024).<br \/>\nEllo, entretanto la accionada se limit\u00f3 a oponer las excepciones a las que tambi\u00e9n alude en el memorial a despacho; para luego peticionar, como se vio, que se resuelva con base en los elementos obrantes (v. contestaci\u00f3n de demanda del 22\/9\/2022).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el 13\/6\/2023 la accionada hizo saber a la judicatura que los sucesorios referidos tramitan en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1; al tiempo que aclar\u00f3 que la causa 15650-2022 -es decir, el incidente ofrecido por la actora- est\u00e1 radicada efectivamente ante la justicia foral (v. presentaci\u00f3n del 13\/6\/2024).<br \/>\nDe consiguiente y oficio mediante, el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 inform\u00f3 &#8220;P\u00f3ngase en conocimiento del requirente (Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 2 Departamental) que el sucesorio &#8220;HAUB Jos\u00e9 Luis S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; (que tramitara por ante el Juzgado de Paz Letrado del Pdo. de Adolfo Alsina con el N\u00ba de Expediente 11.265) ha sido radicado electr\u00f3nicamente por ante este organismo con el expediente N\u00ba 100.231 pero a\u00fan no se ha recepcionado en formato papel, en virtud de lo cual en esta instancia no puede cumplirse el requerimiento (remisi\u00f3n ad effectum videndi del mismo), sin perjuicio de lo cual todo lo actuado en formato digital, podr\u00e1 ser consultado desde la M.E.V. de este organismo.- La sucesi\u00f3n &#8220;NOYA ROCA Mar\u00eda Alicia S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; (que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina con el N\u00ba de Expediente 14.840) ha sido radicada por ante este juzgado con el N\u00ba de Expediente 100.309 sin que se haya remitido el expediente en formato papel.- Lo actuado en forma digital puede consultarse desde la M.E.V. de este organismo.- Finalmente, el incidente N\u00ba 15.650 tambi\u00e9n ha sido radicado por ante este Juzgado asign\u00e1ndosele el N\u00ba de Expediente 100.232, tramitando \u00edntegramente en forma digital por lo que puede consultarse por la M.E.V.- Notif\u00edquese (Ac. SCBA 3991\/20 art. 1).&#8221; [v. contestaci\u00f3n de oficio del 29\/6\/2023].<br \/>\nFrente a ello, se provey\u00f3: &#8220;Por recibido el expediente N\u00b0 100231 caratulado HAUB JOSE LUIS S\/ SUCESION AB-INTESTATO, del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N\u00b0 1. Quedan dichas actuaciones a disposici\u00f3n de las partes para su consulta por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Oportunamente, res\u00e9rvense en el mueble correspondiente a causas ajenas por orden alfab\u00e9tico. Vinc\u00falese en el proceso en tr\u00e1mite por ante este Juzgado con el que la causa recibida guarde relaci\u00f3n. En igual fecha, se di\u00f3 cumplimiento a la reserva y vinculaci\u00f3n dispuestas. Conste&#8221; (v. providencia del 15\/8\/2023).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, es del caso notar que, luego de la providencia transcripta, no se evidencia que se haya retomado la cuesti\u00f3n de las recepciones de soporte papel pendientes o que se hubieran remitido digitalizaciones de aquellas piezas. Pues, a partir de all\u00ed, la tramitaci\u00f3n se enderez\u00f3 a abordar otros planteos promovidos por la incidentada; entre ellos, el pedido de declaraci\u00f3n de puro derecho a tenor de la inexistencia de prueba pendiente de producci\u00f3n, sobre la que gravita el presente (lo dicho, seg\u00fan constancias visibles a trav\u00e9s del aplicativo MEV de la SCBA).<br \/>\nSentado ello, se ha de conceder a la apelante que la declaraci\u00f3n de puro derecho no impide la dilucidaci\u00f3n de la materia litigiosa -incluso, existiendo hechos controvertidos- a partir de las constancias agregadas en la causa y la subsunci\u00f3n de tales hechos en el marco jur\u00eddico que el juzgador estime que corresponde darle al caso (v. JUBA, b\u00fasqueda con las voces &#8220;declaraci\u00f3n de puro derecho&#8221;, &#8220;incidentes&#8221; y &#8220;admisibilidad&#8221;; por caso, sumario B2902685, sent. del 25\/2\/2011 en CC0001 QL 13169 RSI-22-11, con cita de arts. 18 Const.Nac.; y 15 Const.Pcia.Bs.As).<br \/>\nEmpero, no se advierte que, de momento, ello sea viable en este marco, en virtud de que aun no se encuentra en poder de la judicatura la totalidad de la prueba informativa cuya remisi\u00f3n se peticionara. Por lo que se la ha de exhortar a que inste las gestiones pertinentes para arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente producci\u00f3n y que la propia accionante, al margen de refutar la valoraci\u00f3n subjetiva que aquella hiciera de la prueba ofrecida para evidenciar la innecesariedad del auto de apertura apelado, tambi\u00e9n ha peticionado que as\u00ed se proceda (v. args. arts. 34.4 y 34.5.b c\u00f3d. proc.; m\u00e1s ap. 5 de la contestaci\u00f3n de memorial del 26\/6\/2024).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 23\/6\/2024 y dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2024 que ordena la apertura a prueba, en funci\u00f3n del desarrollo tratado, en cuanto pudiera exceder de la prueba informativa ofertada (expedientes judiciales), que ya fuera prove\u00edda, y cuya remisi\u00f3n soporte papel y sus digitalizaciones a\u00fan no han sido llevadas a cabo.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia inicial a instar las gestiones pertinentes, a los efectos de arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente de producci\u00f3n.<br \/>\n3. Imponer las costas en el orden causado atento las particularidades del caso (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3. proc.), y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 57 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 12:27:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:36:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:45:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308a\u00e8mH#Z_|S\u0160<br \/>\n246500774003586392<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2024 13:46:04 hs. bajo el n\u00famero RR-686-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H. 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