{"id":21252,"date":"2024-09-24T18:36:26","date_gmt":"2024-09-24T18:36:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21252"},"modified":"2024-09-24T18:36:26","modified_gmt":"2024-09-24T18:36:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1692024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1692024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. C., I. C\/ L., J. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94819-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En el caso de autos, ante el reclamo de aumento de la cuota alimentaria el demandado acepta y presta conformidad con la obligaci\u00f3n en favor de su hijo I\u00f1aki, no obstante cuestiona el aumento pretendido a dos Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles por ser desproporcionado con sus posibilidades econ\u00f3micas; pide de su lado que se fije en medio SMVyM.<br \/>\nLa jueza al dictar sentencia parte de la base en que la cuota alimentaria se encuentra establecida en 1 SMVyM, y analizando las pruebas de autos, concluye que no corresponde modificarla, por lo que desestima ambas pretensiones (res. del 5\/6\/2024).<br \/>\n2. De la prueba aportada a estos autos surge que los \u00fanicos ingresos acreditados del demandado son los que percibe como empleado de la firma &#8220;Elortegui Hnos S.H&#8221;, los que a septiembre de 2023 eran de $189.373,06 (v. recibo de sueldo adjunto a esc. elec. del 30\/10\/2023).<br \/>\nA esa misma fecha la cuota alimentaria fijada en 1 SMVM ascend\u00eda a $118.000 (RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT), de modo que representaba el 62,31% de sus ingresos totales.<br \/>\nSolo teniendo en cuenta ese porcentaje de afectaci\u00f3n de sus ingresos, y que con el saldo restante debe solventar sus gastos corrientes, no se advierte que sea escasa en raz\u00f3n de las posibilidades de alimentante ya que le ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br \/>\nPor otro lado, en cuanto a las necesidades del alimentado, que a esta altura tendr\u00eda 21 a\u00f1os, y se encuentra cursando sus estudios en la ciudad de Bs. As., cierto es que el hijo en tanto pretende el aumento de la cuota fijada debe demostrar la insuficiencia alegada, lo que en el caso no se advierte.<br \/>\nAdem\u00e1s cabe se\u00f1alar que m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento del derecho alimentario efectuado por el progenitor en tanto solo cuestiona que no puede afrontar la cuota pretendida, tambi\u00e9n en el caso de autos debe tenerse presente que el beneficiario cuenta con 21 a\u00f1os, por lo que se encontrar\u00eda en condiciones de obtener en alguna medida ingresos para ayudar a costear los alimentos, pues ya en ese rango etario se presume que se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente o al menos en cierta medida, a no ser que por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).<br \/>\nY analizando las manifestaciones vertidas en la demanda y las posteriores surge que el actor no plante\u00f3 un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impida trabajar. Al respecto se adjunt\u00f3 solamente constancia de matr\u00edcula en el curso de Marketing Digital ante la Escuela Da Vinci del a\u00f1o 2023, de la cual, adem\u00e1s que no surge el costo de la matr\u00edcula, se informa que el curso se dictar\u00e1 los Martes y Jueves de 18hs. a 21hs. (ver. pag. 9 del archivo pdf adjuntado a demanda &#8220;2023.08.28 documental+expediente&#8221;).<br \/>\nPor ello, aqu\u00ed no hay hechos indicadores ciertos y probados, que habiliten tener por veros\u00edmil e inequ\u00edvoco que la actora no puede en alguna medida obtener ingresos para solventar la parte que no cubrir\u00eda con el aporte paterno, ya que la carga horaria de sus estudios no le impedir\u00edan hacerlo. Pues, la carga horaria informada (martes y jueves de 18 a 21hs.), no suponen sin m\u00e1s, la ocupaci\u00f3n de un lapso tan importante, que torne al resto in\u00fatil para el mercado laboral.<br \/>\nEs oportuno se\u00f1alar, que en el caso teniendo en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y la situaci\u00f3n del beneficiario, no solo debe demostrarse la insuficiencia de la cuota fijada sino tambi\u00e9n corresponde evaluar la situaci\u00f3n del reclamante (art. 658, 662, 663 y conc. del CCyC).<br \/>\nPor todo ello, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta C\u00e1mara ya ha dicho que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24\/10\/2023 en autos &#8220;D.V., N. M. C\/ D.V. B., P. s\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y la situaciones del menor antes descripta, no aparece como insuficiente la cuota alimentaria fijada en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nLlegado a esta altura, cabe recordar que se est\u00e1 hablando de una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que dispone la cesaci\u00f3n del deber alimentario de los progenitores respecto de los hijos al llegar estos a la edad de 21 a\u00f1os, lo cual valida que -como ya fue dicho- sea quien pretende colocarse en esa situaci\u00f3n excepcional quien deba probar los supuestos de hecho previstos por el precepto; es decir, acreditar no tan solo que se encuentra inscripto en la matr\u00edcula, sino adem\u00e1s, que el r\u00e9gimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada. Para lo cual ser\u00e1 de utilidad, saber fehacientemente, si realiza su formaci\u00f3n de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.<br \/>\nLa norma aplicable debe ser cuidadosamente interpretada dado que no reconoce derecho a alimentos a cualquier hijo mayor de edad que se capacita, sino s\u00f3lo a aquel que, por causa de dicha capacitaci\u00f3n, no puede proveerse de los medios necesarios para su mantenimiento. Si a\u00fan, capacit\u00e1ndose, puede hacerlo, el reclamo no debe prosperar (en ese sentido, CC0100 de San Nicol\u00e1s, 13008 I 6\/8\/2019, &#8216;Fern\u00e1ndez Silvia Beatriz c\/ Riboldi Javier Gustavo s\/ Alimentos&#8217;, en Juba sumario B861345; v. esta C\u00e1mara expte.: -92879-, O. , M. A. C\/ R. E. A. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;, sent. del 13\/7\/2023, RR-516-2023).<br \/>\nEn suma, sin haberse demostrado la posibilidad econ\u00f3mica del alimentante para hacer frente exclusivamente a la cuota pretendida, que la fijada y a esta altura consentida por el progenitor resulta insuficiente, y adem\u00e1s que no puede obtener lo que en dem\u00e1s se pretende por sus propios medios, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada (arg. arts. 658, 659, 662 y 663 CCyC; conf. esta C\u00e1mara causa 93839, sent. del 9\/6\/2023, &#8220;G., K. A. c\/ G., A. A. s\/ alimentos&#8221;).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 12:20:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:33:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:39:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308g\u00e8mH#Z\\\u00c0b\u0160<br \/>\n247100774003586095<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2024 13:40:04 hs. bajo el n\u00famero RR-681-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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