{"id":21249,"date":"2024-09-24T18:34:04","date_gmt":"2024-09-24T18:34:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21249"},"modified":"2024-09-24T18:34:04","modified_gmt":"2024-09-24T18:34:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1692024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/24\/fecha-del-acuerdo-1692024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RAYEN SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94816-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 29\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El 30\/4\/2024, se present\u00f3 Amilcar Marcelo Blas, solicitando el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes decretada en esta quiebra contra la fallida \u2018Rayen Servicios Agropecuarios S.R.L.\u2019, a los fines de inscribir en el Registro de la Propiedad del Automotor, a nombre de la sucesi\u00f3n\u2019 de su padre, la unidad Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo a\u00f1o 2008, Dominio HDZ-158 y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo A\u00f1o 2008, dominio HGV812, que habr\u00e1 sido adquirida a la firma por Esmundo Blas, seg\u00fan el boleto de compraventa del 6\/5\/2013, con firmas debidamente certificadas por ante el escribano p\u00fablico Ra\u00fal Rodr\u00edguez el 7\/5\/2013, que, en archivo digital anexa, junto a los formularios 08 con firma certificada y comprobantes de pago de cada uno de los pagar\u00e9s que se suscribieron con motivo de la operaci\u00f3n referida, entendiendo que ten\u00eda mejor derecho que la actora, por resultar los contratos de transferencia de dominio de las unidades con fecha cierta muy anterior a la anotaci\u00f3n de la inhibici\u00f3n.<br \/>\nConferida vista a la sindicatura, se expidi\u00f3 considerando que respecto de deber\u00eda iniciar el respectivo incidente o como se denomine, a los fines de demostrar y probar haber adquirido los bienes identificados en su presentaci\u00f3n (v. escrito del 10\/5\/20224).<br \/>\nLuego de la providencia del 15\/5\/2024, por cual el juez decidi\u00f3 requerir a la sindicatura indicara las medidas a tomar, atento que la compraventa alegada, abarcar\u00eda bienes cuyo secuestro fue ordenado en autos por entenderse que los mismos resultar\u00edan parte del activo (art. 109 LCQ). A lo cual, el s\u00edndico solicit\u00f3 se intimara al presentante para que en el plazo de ley ponga a disposici\u00f3n los mismos.<br \/>\nSeguidamente, por la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024, teniendo en cuenta que pesaba sobre los bienes una orden de secuestro (v. 6\/4\/17), y hasta tanto se dilucidara la validez de la venta denunciada (v. 30\/4\/24), se dispuso que el peticionante deber\u00eda poner a disposici\u00f3n de la sindicatura, dentro de las 24 horas, el automotor marca Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo a\u00f1o 2008,\u00a0Dominio HDZ-158\u00a0y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo A\u00f1o 2008,\u00a0Dominio: HGV812. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en relaci\u00f3n al eventual dep\u00f3sito judicial de los mismos para garantizar su guarda y conservaci\u00f3n en funci\u00f3n del proceso falencial (art. 221 CPCC).<br \/>\nContra tal resoluci\u00f3n, el interesado articul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, dijo el recurrente que lo dispuesto al desapoderarlo de los veh\u00edculos mencionados contrariaba la totalidad de la prueba mencionada afectando el derecho de propiedad y ocasionando un perjuicio m\u00e1s al ya sufrido como es el de no haber podido transferir hasta el d\u00eda de la fecha. Concluyendo en que deb\u00eda revocarse lo decidido o morigerarse (v. escrito del 29\/5\/2024).<br \/>\nPrevia vista al s\u00edndico, la reposici\u00f3n fue rechazada.<br \/>\n2. El recurso es insuficiente.<br \/>\nNo puede desconocer el actor que la entidad a quien requiere, ha sido declarada en quiebra, pues en este juicio se present\u00f3. De modo que, por sus efectos, no estaba ante una cuesti\u00f3n singular entre acreedor y deudor (arg. arts. 32, 106, 107, 125, 126, y concs. de la ley 24.522). Sin embargo, en ese contexto, nada dijo en torno a la afirmaci\u00f3n del juez de haberse decretado en este \u00e1mbito el secuestro de los bienes y acerca de la necesidad de dilucidar la validez de la venta denunciada.<br \/>\nS\u00f3lo hizo referencia a su derecho de propiedad, a la prueba acompa\u00f1ada y al perjuicio que le causar\u00eda la decisi\u00f3n.<br \/>\nY la consecuencia de incurrir en lo normado en el art\u00edculo 261 del c\u00f3d. proc., es que el recurso deviene desierto y la resoluci\u00f3n recurrida evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<br \/>\nPor lo tanto, se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 29\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 12:19:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:32:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2024 13:38:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#Z\\nP\u0160<br \/>\n248700774003586078<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2024 13:39:01 hs. bajo el n\u00famero RR-680-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RAYEN SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: -94816- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 29\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024. 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