{"id":21231,"date":"2024-09-13T18:18:55","date_gmt":"2024-09-13T18:18:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21231"},"modified":"2024-09-13T18:18:55","modified_gmt":"2024-09-13T18:18:55","slug":"fecha-del-acuerdo-1192024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1192024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90798-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 27\/5\/2024 y 18\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 y su aclaratoria del 14\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El abogado Serra, por la parte demanda, cuestiona la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 que decidi\u00f3 sobre el modo de pesificaci\u00f3n de la plataforma regulatoria aprobada tomando la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense oficial venta del Banco de la Naci\u00f3n Argentina con m\u00e1s los adicionales del impuesto pa\u00eds y anticipo de ganancias, el 65% en concepto de Impuesto Pa\u00eds y el anticipo a las ganancias seg\u00fan RG 5463\/2023, sumado el importe de los gastos llegando as\u00ed a una base regulatoria de $ \u00a0263.757.809,16.<br \/>\nTambi\u00e9n recurre la aclaratoria del 14\/6\/2024 que se expidi\u00f3 respecto de la liquidaci\u00f3n del saldo de precio, la inclusi\u00f3n de los gastos en la nueva liquidaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de honorarios por las incidencias en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate (v. memoriales del 27\/6\/2024 y 1\/7\/2024).<br \/>\n2. En punto a lo primero, sostiene, desde su visi\u00f3n de las cosas, que la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 contradice lo decidido por esta alzada el 9\/4\/2024, y de esa manea vulnera el principio de preclusi\u00f3n procesal y debe ser dejada sin efecto, por encontrarse firme la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaciones que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de grado del 11\/12\/2023 que hab\u00eda dispuesto agregar a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar difundida por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias.<br \/>\nAhora bien, la sentencia, como todo texto, incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver el asunto principal. Y tales expresiones en ella contenidas no pueden se apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre s\u00ed, sino por el contrario, forman un sistema en el cual coligan las unas con las otras, de modo que su lectura y el proceso de su interpretaci\u00f3n \u2013especie de di\u00e1logo entre autor y lector- deben ser elaborados de un modo que permita apreciar, con la mayor objetividad y amplitud posible, por encima de la subjetividad del interprete, el mensaje \u00fanico final que aquel ha querido darle (SCBA LP P 99820 S 11\/3\/2009, \u2018L. ,J. A. s\/Violaci\u00f3n\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nSi se emplea esa metodolog\u00eda, resultar\u00e1 que esta alzada, al decidir acerca de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos el 12\/12\/2023, 13\/12\/2023 y 14\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023, lo hizo evocando, entre otras circunstancias, que desde la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, de la Afip, del 9\/10\/2023, la cual, modificando el 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) hasta e) del art\u00edculo 35 de la 27.541 y sus modificaciones, se practicar\u00eda una percepci\u00f3n del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del art\u00edculo 13 bis del Decreto 99\/19, una percepci\u00f3n del 45 % y otra del 25 %, ya a no quedaban operaciones de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes. Por lo que se consider\u00f3 absurdo continuar convirtiendo los d\u00f3lares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotizaci\u00f3n oficial del Banco de la Naci\u00f3n Argentina m\u00e1s el 30 % y el 35%, como lo hab\u00eda propuesto la demandada en su cuenta del 1\/11\/2023, sosteni\u00e9ndolo el 5\/11\/2023, que ya no exist\u00eda legalmente desde el 9\/10\/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11\/12\/2023, la interlocutoria apelada.<br \/>\nDe ah\u00ed que, a la par que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada en cuanto hab\u00eda decidido que a la cuant\u00eda liquidada en d\u00f3lares deber\u00eda adicionarse a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias, admiti\u00f3 con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos el 12\/12\/2023 y el 13\/12\/2023, donde se sosten\u00eda que las al\u00edcuotas tributarias que seg\u00fan lo indicado en el pronunciamiento recurrido deb\u00edan adicionarse al d\u00f3lar oficial Banco de la Naci\u00f3n Argentina no eran las vigentes a la fecha de tal pronunciamiento y se propiciaba una cotizaci\u00f3n mayor (v. memorial del 18\/12\/2023, 1 y 3.b; memorial del 19\/12\/2023).<br \/>\nCon ese marco, la comprensi\u00f3n que propicia la demandada, en cuanto parece atribuirle a aquella resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara el significado de tomar la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial tipo vendedor, sin ning\u00fan adicional, no s\u00f3lo prescinde de la informaci\u00f3n contextual que brinda el propio fallo, sino tambi\u00e9n del conocimiento que se adquiere de la situaci\u00f3n en que se dio. Pues del derrotero de esta causa y sus diversas resoluciones, no se desprende que se hubiera respaldado, adoptar como equivalente para convertir a pesos las sumas expresadas en d\u00f3lares, la cotizaci\u00f3n de esta moneda proporcionada por el Banco de la Naci\u00f3n de la Rep\u00fablica Argentina, sin los adicionales porcentuales del impuesto Pa\u00eds, m\u00e1s los que hubiera establecido la Afip en un momento dado. En todo caso, se descart\u00f3 oportunamente esa posibilidad (v. gr., resoluciones del 15\/2\/2019, del 1\/12\/2020, especialmente del 25\/8\/2021, del 22\/11\/2022, del 13\/4\/2023, todas en las circunstancias de su dictado; arts. 1064 y 1065 a. del CCyC).<br \/>\nEn consonancia en esta parcela el recurso no prospera, contando con que los adicionales del impuesto Pa\u00eds y el dispuesto por la Afip en su RG 5463, del 12\/12\/2023, aplicados a la cotizaci\u00f3n oficial del d\u00f3lar estadounidense tipo vendedor indicado en la resoluci\u00f3n apelada, no han merecido otra observaci\u00f3n (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. La proposici\u00f3n de tomar un promedio de la canasta de cotizaciones que menciona el recurrente, se formul\u00f3 ante ese entendimiento acerca de que se hab\u00eda cancelado aquella adici\u00f3n del 65%. Se dijo: \u2018\u2026al haberse dejado sin efecto el aditamento del 65% que ten\u00eda por finalidad arribar a un importe en pesos equivalente al d\u00f3lar, debe fijarse la base regulatoria de acuerdo las circunstancias actuales para lograr ese cometido (art. 51 ley 14.967)\u2019 (v. escrito del 19\/4\/2024, b\/d).<br \/>\nVisto que de ello surgi\u00f3 la iniciativa, desestimada en el punto precedente tal conclusi\u00f3n disparadora, queda desplazada la tem\u00e1tica referida, al menos, tal como se present\u00f3. Por tanto, no hay omisi\u00f3n que salvar (arg. art. 273 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2024, tocante a lo expuesto en el punto 4 del escrito del 26\/12\/2023, que alegaba acerca del perjuicio que se le ocasionar\u00eda al deudor de no admitirse la f\u00f3rmula por \u00e9l propuesta y que \u2018ante el s\u00fabito y significativo aumento de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial\u2019, no resultaba equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postul\u00f3 una \u2018nueva f\u00f3rmula\u2019 compensatoria de los intereses de ambas partes, dijo este tribunal que no se trataba de una tem\u00e1tica a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ce\u00f1ida a la revisi\u00f3n de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del c\u00f3d. proc. y 38 de la ley 5827).<br \/>\nCon todo, en el escrito del 19\/4\/2024, no reprodujo esa cuesti\u00f3n ante el juzgado de origen. Ni recurriendo al principio de eventualidad, teniendo en cuenta lo expresado por este tribunal en aquella resoluci\u00f3n mencionada. S\u00f3lo hizo referencia al tema ante el traslado dispuesto respecto del planteo del abogado Ottaviani, donde qued\u00f3 sin sustanciaci\u00f3n (v. escrito del 13\/5\/2024, 3; arg. art. 34.4, 163.6, 178, y concs. del c\u00f3d. proc.). Y la jueza, claro, no se ocup\u00f3 del tema (v. resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024). Para m\u00e1s, tampoco se lo incluy\u00f3 en la aclaratoria del 27\/5\/2024, recurso propicio para suplir cualquier omisi\u00f3n sobre pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arg. arts. 35.3 y 166.2, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, frente a lo peticionado en el escrito del 27\/6\/2024.c, es consecuente reiterar lo ya dicho: no es una tem\u00e1tica a resolver por la c\u00e1mara, cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, limitada a la revisi\u00f3n de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del c\u00f3d. proc. y 38 de la ley 5827).<br \/>\n5. En punto a la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 24\/10\/2023, de la misma se confiri\u00f3 traslado a la contraparte (v. providencia del 25\/10\/2023). Ante tal convocatoria, se present\u00f3 el abogado Serra por Agroguam\u00ed S.A., sosteniendo que, a partir de la transferencia realizada y admitida en el escrito en traslado, no hab\u00eda quedado ning\u00fan remanente a percibir, entendiendo que era improcedente por prematura debiendo ser rechazada.<br \/>\nPero de esa respuesta no se confiri\u00f3 traslado a la parte autora de la cuenta. S\u00f3lo se la tuvo presente (v. providencia del 31\/10\/2023). As\u00ed qued\u00f3 el asunto hasta que la accionante se expresara espont\u00e1neamente al respecto, con el escrito del 31\/1\/2024. Luego, se abord\u00f3 el tema.<br \/>\nYendo al asunto, resulta que nuestro C\u00f3digo Procesal ha fijado oportunidades precisas para practicar liquidaciones en el juicio ejecutivo en los arts. 557 y 589, proceso cuyas normas son aplicables en el juicio hipotecario (art. 594 CPCC). Pero dicha regla no es absoluta y existen circunstancias excepcionales que han permitido apartarse de ella.<br \/>\nSe ha comprendido as\u00ed, en algunas situaciones, que la liquidaci\u00f3n del capital y accesorios adeudados, realizada fuera de las oportunidades se\u00f1aladas, reviste car\u00e1cter provisional (CC0001 SM 48860 RSI-41-9 I 10\/3\/2009, \u2018Amadeo, Susana y otro c\/Lombardo, Salvador y otro s\/Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, su doctrina, en Juba sumario B1952287;ver esta c\u00e1mara, I del 14\/10\/2004, \u2018Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson Ltda. c\/ Rom\u00e1n, Roberto s\/ cobro de pesos, L. 335, Reg. 189; \u00eddem., causa 15315, sent. del 2\/11\/2004 \u2018Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ Mendiondo e Hijos s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, L.33, Reg. 230).<br \/>\nEn la especie, el 12\/5\/2023, se orden\u00f3 la transferencia electr\u00f3nica de la cuenta de autos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la cuenta denunciada, en concepto de capital.<br \/>\nEso gener\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n del 15\/5\/2023, junto con el cual se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n a los fines de determinar el importe en pesos y d\u00f3lares que a esa fecha se le adeudaba a la parte actora, agregando que efectivizada la transferencia judicial quedar\u00eda un saldo de capital impago por u$s 65.229,58.<br \/>\nEl 17\/5\/2023, se corrigi\u00f3 aquella imputaci\u00f3n err\u00f3nea, disponi\u00e9ndose que ser\u00eda primero a intereses y el remanente, si lo hubiera, a capital. Pero la liquidaci\u00f3n fue impugnada, observ\u00e1ndose el saldo que quedar\u00eda luego de la transferencia (v. escrito del 30\/5\/2023). En definitiva, el 30\/6\/2023 se desestim\u00f3 la oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n en primera instancia, resultando confirmado el 26\/9\/2023.<br \/>\nDado ese contexto, la liquidaci\u00f3n del 24\/10\/2023, realizada para determinar el saldo del cr\u00e9dito adeudado una vez imputados los importes depositados, que la ejecutada estim\u00f3 prematura por no existir dinero embargado o fondos disponibles \u2013salvo los que se imputaban, claro est\u00e1-, no parece merecer ese reproche, en tanto acaso provisoria, pero no absolutamente injustificada (arts. 501 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Respecto a si corresponde regular honorarios por las incidencias, que se vienen enunciando en los escritos como los del 26\/9\/2022, 22\/5\/2023, 30\/5\/2023, 31\/1\/2024, en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, cabe recordar que esta alzada ya dijo: \u2018En lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26\/9\/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26\/4\/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecuci\u00f3n (art. 41 de la ley 14967)\u2019 (v. interlocutoria del 22\/11\/2022).<br \/>\nRespecto de c\u00f3mo deben ser valuadas, es decir si debe consider\u00e1rselas incluidas en la remuneraci\u00f3n general prevista en el art\u00edculo 41, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 14.967, como propone la apelante, o si por la singularidad de las incidencias debieran requerir otro tratamiento, sobre la base que los honorarios deben considerarse remuneraciones por el trabajo personal del profesional, es una cuesti\u00f3n que deber\u00e1 indagarse y resolverse al tiempo de concretarse la regulaci\u00f3n por la etapa de que se trata (arg. arts. 1, 28, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 41 y 47 de la ley 14.967; arts. 16 y 1627, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil; arts. 2, 7, 1255 y concs. del CCyC).<br \/>\nSe mantiene, pues, esa decisi\u00f3n.<br \/>\nPor lo expuesto, los recursos del 27\/5\/2024 y 18\/6\/2024, deben ser desestimados.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos del 27\/5\/2024 y 18\/6\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 08:18:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:22:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:29:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308p\u00e8mH#Z?o1\u0160<br \/>\n248000774003583179<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/09\/2024 13:29:11 hs. bajo el n\u00famero RR-674-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E.A. 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