{"id":21228,"date":"2024-09-13T18:13:45","date_gmt":"2024-09-13T18:13:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21228"},"modified":"2024-09-13T18:13:45","modified_gmt":"2024-09-13T18:13:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1192024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1192024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROBERT, MAURO LEONARDO C\/CAVALIE DORA HAYDEE S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94601-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROBERT, MAURO LEONARDO C\/CAVALIE DORA HAYDEE S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA&#8221; (expte. nro. -94601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2024 contra la sentencia del 3\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 3\/4\/2024 rechaz\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva promovida el 11\/2\/2014 por Mauro Leonardo Carnevale sobre el inmueble que se describe en aqu\u00e9lla.<br \/>\nPara arribar a esa soluci\u00f3n se argumenta, luego de efectuar un repaso de los antecedentes del proceso, que trat\u00e1ndose, como el caso, de la prescripci\u00f3n adquisitiva larga de 20 a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 1899 del CCyC, la prueba de la posesi\u00f3n ostensible y continuada sobre el inmueble que se pretende usucapir durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo de la parte actora, quien debe describir con claridad los hechos en que funda la pretensi\u00f3n; aunque se dice- en este caso no puede dejar de advertirse la escasa actividad argumentativa y probatoria desplegada.<br \/>\nAs\u00ed, se se\u00f1ala que el actor se circunscribi\u00f3 a decir que ocupaba el inmueble con \u00e1nimo de due\u00f1o desde comienzos del a\u00f1o 1991 (aclaro: aleg\u00f3 que era desde comienzos del a\u00f1o 1990), que realiz\u00f3 actos propios de quien tiene \u00e1nimo de due\u00f1o, y, especialmente, que realiz\u00f3 la construcci\u00f3n de la casa habitaci\u00f3n con un garaje; sin reclamos de orden judicial ni extrajudicial y que su car\u00e1cter de poseedor era reconocido.<br \/>\nAunque -se dice- existe orfandad probatoria ya que el actor se limit\u00f3 a ofrecer como \u00fanica prueba id\u00f3nea para probar la posesi\u00f3n y el \u00e1nimo de due\u00f1o la testimonial, a la vez que descarta la prueba informativa al RENAPER, C\u00e1mara Electoral, Juicios Universales, a Geodesia y Subdirecci\u00f3n de Inmuebles del Estado y la prueba documental del plano de mensura y el informe de dominio, que no resultan adecuados para demostrar el derecho a usucapir. Lo que, concluye, implica desconocer que el proceso tiene previsto un r\u00e9gimen de prueba compuesta, en que admitir\u00e1 toda clase de prueba pero sin que pueda basarse el fallo exclusivamente en la prueba testimonial y que ser\u00e1 especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesi\u00f3n.<br \/>\nSe contin\u00faa con que, a pesar de esa orfandad, como medida para mejor proveer se orden\u00f3 pericia edilicia y reconocimiento judicial del inmueble; se agrega que las demandadas; y se agrega que las demandadas, herederas de la titular dominial, manifestaron su desinter\u00e9s en el bien, aunque con aclaraci\u00f3n que seg\u00fan jurisprudencia que cita, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n en este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio.<br \/>\nYa en camino de desentra\u00f1ar si se ha logrado en este proceso reunir la prueba compuesta, interpretada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 24 de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc., se efect\u00faa en la sentencia un an\u00e1lisis puntual de toda la prueba reunida.<br \/>\nAs\u00ed, se aprecian las declaraciones de los testigos Rojas y De Peroy; luego se analiza el informe t\u00e9cnico edilicio agregado el 13\/6\/2022 de la arquitecta Mar\u00eda Alejandra Ferreiro, para finalizar con el reconocimiento judicial efectuado el 25\/10\/2023. No est\u00e1 dem\u00e1s explicitar que el an\u00e1lisis de todas esas constancias probatorias fue detallado y exhaustivo.<br \/>\nSe contin\u00faa dejando sentado que no se aleg\u00f3 ni acompa\u00f1\u00f3 constancia documental del pago de ning\u00fan impuesto o tasa que grave el inmueble, medios de confirmaci\u00f3n que se consideran de especial relevancia en este tipo de proceso; a la vez que -se alega tambi\u00e9n- no se ofreci\u00f3 ninguna prueba informativa y seg\u00fan la consulta a la web de ARBA, se advierte que la partida inmobiliaria 122-002576-0 correspondiente al inmueble, registra deuda y no se han efectuado pagos del impuesto inmobiliario desde el 2014 a la fecha de la sentencia.<br \/>\nComo resultado de todo lo descripto, se arriba a la conclusi\u00f3n que \u00fanicamente de la prueba testimonial se puede desprender que el actor habr\u00eda cumplido el t\u00e9rmino legal para usucapir el bien, pero que no obra otra prueba que lleva a la sentenciante a la \u00edntima convicci\u00f3n de lo expresado en la demanda. Se dice: &#8220;Considero que la parte actora no prob\u00f3 lo que imperativa e ineludiblemente deb\u00eda probar; por consiguiente, no se encuentra no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesi\u00f3n exclusiva ostensible y continuada del bien objeto de la litis desde el a\u00f1o 1991.<br \/>\nA lo sumo se podr\u00eda inferir como fecha cierta de arranque de la posesi\u00f3n el 2013, cuando fue registrado el plano de mensura el Plano de Mensura 122-6-2013 en la Direcci\u00f3n de Geodesia o el a\u00f1o 2015 en el que seg\u00fan el informe edilicio fueron construido el garaje y la dem\u00e1s mejoras efectuadas a la vivienda. Lo cual conduce, sin necesidad de mayor examen a observar que, desde entonces hasta la fecha, no han pasado los veinte a\u00f1os que requiere la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n larga exigida en el art. 1899 del CCCN&#8221;.<br \/>\nPor lo anterior, se rechaza la demanda, con costas al actor, y, como se anticip\u00f3 en esta cuesti\u00f3n a responder, apela el fallo negativo a su pretensi\u00f3n (v. escrito del 8\/4\/2024), para con fecha 9\/5\/2024 traer el escrito de expresi\u00f3n de agravios con el que intenta lograr la revocaci\u00f3n de la sentencia.<br \/>\nAhora bien, ya se individualizaron en los p\u00e1rrafos precedentes los motivos por los que en la instancia inicial se rechaz\u00f3 la demanda de usucapi\u00f3n, sin que se advierta en el escrito del 9\/5\/2024 que se haya efectuado una cr\u00edtica concreta y razonada de los argumentos dados para sostener la sentencia en apelaci\u00f3n.<br \/>\nPorque en vez de ello, se limita quien recurre a decir que es cierto que se necesita prueba compuesta, aunque el error en la sentencia es que hubo una valoraci\u00f3n errada de hechos que quedaron acreditados, puesto que -alega- la cuesti\u00f3n temporal se prob\u00f3 con los testigos, y que la posesi\u00f3n era continuada y p\u00fablica tambi\u00e9n se obtuvo mediante esa \u00a0prueba, m\u00e1s all\u00e1 que el t\u00edtulo de due\u00f1o se logr\u00f3 de manera soberana con los escritos de las demandadas, en que dicen que no les interesa dicha vivienda, adem\u00e1s de existir otros hechos notorios que confirman la validez de los postulados en la demanda, cual es la circunstancia de que medi\u00f3 un tr\u00e1mite procesal de 10 a\u00f1os sin oposici\u00f3n deducida a la pretensi\u00f3n original y a las mejoras que realiz\u00f3 en el inmueble que ha utilizado desde siempre como vivienda\u00a0y que residi\u00f3 y lo sigue haciendo en \u00e9l con su grupo familiar.<br \/>\nTambi\u00e9n dice que no es un requisito legal inexcusable no haber pagado impuestos y tasas sobre el inmueble objeto del pleito, y que en el caso, de haber un auscultamiento de las variables informadas, &#8220;se obtendr\u00e1 la certeza que el camino probatorio desplegado &#8211; con m\u00e1s la intervenci\u00f3n de las demandadas &#8211; renunciando a todo derecho sobre el inmueble&#8221;.<br \/>\nCon lo anterior, de ning\u00fan modo se hace cargo de los fundamentos del fallo para sostener el rechazo de la pretensi\u00f3n, desde que -como se analiz\u00f3 antes- en \u00e9l la jueza se hizo cargo tanto de la intervenci\u00f3n de las herederas de la titular dominial y el alcance que deb\u00eda darse a esas presentaciones, sin que el apelante lo haga de esa parte del fallo, y s\u00f3lo efectuar una afirmaci\u00f3n que discrepa pero sin indicar el por qu\u00e9; adem\u00e1s de tampoco fundamentar por qu\u00e9 debe descartarse lo referido a la ausencia de pago de impuestos y servicios, y sin siquiera manifestar los motivos que conducir\u00edan a rebatir todo lo indicado en el fallo ne cuesti\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n de las restantes pruebas tenidas en cuenta.<br \/>\nPor cierto no basta decir que el auscultamiento de las pruebas permitir\u00eda obtener una certeza distinta, sin efectuar un an\u00e1lisis de tales probanzas (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del c\u00f3d. proc., exige que la expresi\u00f3n de agravios contenga una cr\u00edtica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equ\u00edvocas\u2019 (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25\/9\/2019, &#8220;Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensi\u00f3n Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, en Juba sumario B5066214, citado por esta c\u00e1mara en expte. 90216, sentencia del 13\/08\/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una cr\u00edtica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nEs s\u00edntesis, no se logra desmerecer la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo recurrido que, cuanto m\u00e1s, se logra acreditar el inicio de la posesi\u00f3n del actor desde el a\u00f1o 2013, que no alcanza, como se sostuvo, para lograr que se declare la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva larga de 20 a\u00f1os (arg. arts. 1899 CCyC y 260 ya citado, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2024 contra la sentencia del 3\/4\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2024 contra la sentencia del 3\/4\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2024 contra la sentencia del 3\/4\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 08:18:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:21:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:27:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308P\u00e8mH#Z;;g\u0160<br \/>\n244800774003582727<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/09\/2024 13:27:17 hs. bajo el n\u00famero RS-32-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;ROBERT, MAURO LEONARDO C\/CAVALIE DORA HAYDEE S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA&#8221; Expte.: -94601- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}