{"id":21225,"date":"2024-09-13T18:08:55","date_gmt":"2024-09-13T18:08:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21225"},"modified":"2024-09-13T18:08:55","modified_gmt":"2024-09-13T18:08:55","slug":"fecha-del-acuerdo-1192024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1192024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;J. C. S. C\/ S. O. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94843-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia del 26\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 26\/6\/2024 hace lugar a la demanda de alimentos del 23\/8\/2019 -adjunta al tr\u00e1mite del 27\/8\/2019- y condena a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- vigente al vencimiento de cada periodo mensual.<br \/>\n1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la demanda debe ser rechazada porque exist\u00eda una cuota convenida y homologada por lo que la v\u00eda procesal correspondiente era la incidental. Agrega que de la documental agregada en autos surge de manera manifiesta la imposibilidad econ\u00f3mica del recurrente a abonar una cuota equivalente al 177% de SMVyM.<br \/>\nLa sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades econ\u00f3micas; por lo que solicita se revoque la resoluci\u00f3n y se rechace la demanda, con costas a la actora (v. memorial del 5\/8\/2024).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nEsta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nPero estando involucrado el derecho alimentario de una adolescente y una joven de 12 y 17 a\u00f1os respectivamente, quienes adem\u00e1s poseen cierto grado de discapacidad, no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o y art. 28 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiri\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional mediante ley 27.044;conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de las alimentistas, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 con absoluta falta de valoraci\u00f3n de la prueba, lo que por s\u00ed s\u00f3lo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableci\u00f3 el monto de la cuota en una suma equivalente al 177% del SMVYM sin tener en cuenta que exist\u00eda una cuota convenida y la v\u00eda procesal correspondiente era la incidental.<br \/>\nEs de recordar, que en el demandado al &#8220;contestar demanda&#8221; plante\u00f3 dicha situaci\u00f3n a lo que el juzgado no le dio curso favorable y el recurrente consinti\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 firme el tipo de tr\u00e1mite por el cual se iba a regir el presente (art. 543 CCyC; v. contesta demanda del 2\/12\/2019 y prove\u00eddo del mismo d\u00eda). Sin perjuicio de se\u00f1alar que en la sentencia apelada, para rechazar el argumento sobre la v\u00eda, se le dijo al demandado que no se hab\u00eda afectado, a pesar de la v\u00eda elegida, su derecho de defensa, por cuanto hab\u00eda contestado la demanda y hab\u00eda producido la prueba ofertada, sin que este puntual argumento -sost\u00e9n de la resoluci\u00f3n en este punto- haya merecido agravio concreto (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderaci\u00f3n tales como la CBT y el SMVYM; adem\u00e1s es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $25.000 o el 50% de los ingresos; v. pto VII del escrito de demanda de fecha 23\/8\/2019, adjunto al tr\u00e1mite del 27\/8\/2019).<br \/>\nEn el mismo camino, la jueza, considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser estos variables, opt\u00f3 por establecer el monto utilizando un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad tal como es el SMVyM peticionado en el escrito inicial, y para utilizar valores homog\u00e9neos otorg\u00f3 las misma suma peticionada y, de esa forma, no incurrir en incongruencia, decisi\u00f3n que es acertada como se ver\u00e1 emerger posteriormente (art. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer lugar, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores y ambas con discapacidad, por lo que gozan que de una tutela judicial diferenciada, (v. certificados de discapacidad en tr\u00e1mite del 12\/12\/2022 e historias cl\u00ednicas en tramite del 8\/6\/2023; esta c\u00e1m., sent. del 13\/6\/2022, expte. 93105, RR-391-2022; \u00eddem, sent. del 6\/10\/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por s\u00ed el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los art\u00edculos 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 706.c. del C\u00f3digo Civil y Comercial y art. 28 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiri\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional mediante ley 27.044.<br \/>\nCon esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para una adolescente de hoy 17 a\u00f1os -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27\/8\/2019-, para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que -como tambi\u00e9n tiene dicho esta c\u00e1mara- son los que replica casi con exactitud la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) cuyos datos y composici\u00f3n brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras).<br \/>\nAs\u00ed, siempre dentro de aquel m\u00e9todo comparativo, para una adolescente de 17 a\u00f1os la CBT que se conoce y que corresponde al mes de junio -fecha de la sentencia- de este a\u00f1o, es de $217.585,74 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 77% para mujer de 17 a\u00f1os).<br \/>\nMientas que la CBT para la joven de 12 a\u00f1os -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27\/8\/2019-, y que corresponde tambi\u00e9n a junio -fecha de la sentencia- de este a\u00f1o, es de $209.108,37 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 74% para una adolescente mujer de 12 a\u00f1os).<br \/>\nLa suma de ambas CBT arroja un valor de $426.694,11, mientras que le 170% del SMVyM a esa misma fecha equivalen a $414.737,76 (SMVYM = $ 234.315.12 * 177%; todos los datos se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC y en la RES. 9\/2024 del CNEPYSMVYMYMT, \u00faltimo conocido al momento de la sentencia).<br \/>\nSiendo as\u00ed, se advierte que la cuota fijada no alcanza siquiera a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo m\u00ednimo que requieren las alimentistas para no caer en la l\u00ednea de pobreza (art. 3 c\u00f3d. cit.).<br \/>\nTambi\u00e9n olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n del hijo (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y qued\u00f3 adverado que el progenitor no tiene trato con las menores desde hace 2 a\u00f1os y se domicilia en Salazar (v. demanda y &#8220;contestaci\u00f3n&#8221; y escrito del 12\/12\/2023).<br \/>\nNo es dato menor poner de resalto que el 12\/12\/2023 se present\u00f3 su progenitora, expresando sobre la necesidad de sus hijas de poder contar con un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico por sus edades y patolog\u00edas dado que ambas necesitan del cuidado de un profesional para evitar la marginaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de las pacientes, respetando as\u00ed el nuevo paradigma de salud mental reflejado en la normativa actual que pone en relieve el dispositivo del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico a partir de su menci\u00f3n en la ley nacional de salud mental 26.657.<br \/>\nManifiesta que contar con ese servicio permitir\u00eda dise\u00f1ar -junto a sus m\u00e9dicos tratantes- una estrategia adecuada a la singularidad de cada ni\u00f1a con el fin de colaborar en el bienestar de su salud, en su calidad de vida y en la promoci\u00f3n de acciones colectivas y por la carencia de contar con obra social es que debe poder contratar dichos profesionales en forma privada lo que le resulta imposible de pagar con los escasos $10.000 que el progenitor abona a casa una (v. certificados m\u00e9dicos adjuntos al tr\u00e1mite referenciado).<br \/>\nTodo lo cual habla a las claras de la necesidad en este caso, de contra las actoras con la mayor cobertura posible respecto de sus necesidades, y, con ese norte, debe examinarse la cuota de alimentos debida (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC).<br \/>\nEn el mismo camino y para culminar no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de inter\u00e9s del propio demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en esta instancia que es imposible, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 (art. 710 CCyC). Porque adem\u00e1s recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y m\u00e1xime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; v. informe de Registro propiedad del automotor del 10\/4\/2023, e informe de AFIP de inscripci\u00f3n al Monotributo en tramite del 11\/4\/2023).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia del 26\/6\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 08:17:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:20:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:26:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#Z;Ly\u0160<br \/>\n243200774003582744<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/09\/2024 13:26:10 hs. bajo el n\u00famero RR-673-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;J. 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