{"id":21223,"date":"2024-09-13T18:07:29","date_gmt":"2024-09-13T18:07:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21223"},"modified":"2024-09-13T18:07:29","modified_gmt":"2024-09-13T18:07:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1192024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1192024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. R. J. C\/ A. A. S. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94781-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 13\/6\/2024 contra los puntos I y VIII de la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado -en cuanto aqu\u00ed interesa decidi\u00f3-: &#8220;&#8230;t\u00e9ngase presente la demanda dirigida a los abuelos para su oportunidad, una vez acreditado en autos que los obligados en grado preferente no est\u00e1n en condiciones de cumplir alimentos definitivos acordados o dispuestos en sentencia , se resisten a hacerlo, manifiestan una conducta evasiva, etc&#8230;&#8221; (v. pto I de la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2024).<br \/>\nTocante a los alimentos provisorios pedidos en demanda, dijo: &#8220;&#8230;estese a la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos &#8220;V. T. C\/ A. A. S. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION\u201d, expte. 17741&#8221; (v. pto. VIII de la misma resoluci\u00f3n).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n fue apelada por la actora el 13\/6\/2024, quien trajo el respectivo memorial el 13\/6\/2024.<br \/>\nSus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- versan en que el art. 668 del C\u00f3digo Civil y Comercial faculta a que lo alimentos a los ascendientes puedan ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, sin necesidad de hacerlo en dos procesos diferentes dado el tiempo que conlleva y el retraso en la satisfacci\u00f3n de un derecho humano como lo es el alimentario. Agrega que el juzgado no tuvo en cuenta el proceso filiatorio, donde se fijaron alimentos provisorios los cuales fueron incumplidos por parte del obligado principal, que deriv\u00f3, por ejemplo, en que se inscriba al deudor principal en el Registro de Deudores Morosos de la provincia de Buenos Aires.<br \/>\nEn cuanto al monto de los alimentos provisorios se agravia en tanto la resoluci\u00f3n responde a un riguroso formalismo, dado que no habilita la fijaci\u00f3n de cuota respecto de los abuelos, agregando que la suma fijada en el 30% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en delante SMVyM- no cubre ni siquiera las necesidades m\u00ednimas para que una persona de la edad de T. no sea considerada pobre.<br \/>\nEn definitiva, solicita se ordene la integraci\u00f3n de la litis contra los abuelos paternos y se fije a cargo de estos una cuota alimentaria provisoria en el equivalente mensual a la crianza de crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y adolescencia que informa el INDEC.<br \/>\n3. Sobre la sustanciaci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nEl art\u00edculo 668 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, debiendo acreditarse veros\u00edmilmente las dificultades para percibirlos del progenitor obligado. Es decir, si se patentiza que medi\u00f3 incumplimiento y es razonable presumir que el mismo seguir\u00e1 verific\u00e1ndose, ello es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los art\u00edculos 547.a y 668 del CCyC.<br \/>\nComo ya se ha dicho: a quien reclama en casos como \u00e9ste se le requiere \u00fanicamente que demuestre las &#8220;dificultades&#8221; para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta c\u00e1m. expte. 93826, sentencia del 10\/7\/2023, RR-496-2023; \u00eddem, expte. 94275, sentencia del 20\/02\/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, y en la medida que se expidi\u00f3 el juzgado al tener presente la demanda respecto de los obligados subsidiarios para su oportunidad, cierto es que \u00e9ste no analiz\u00f3 los elementos existentes en la causa, que fueron expresadas en concreto por la actora en su escrito constitutivo del 29\/5\/2024, y que remiten a las constancias del expediente sobre filiaci\u00f3n 17741 en tr\u00e1mite por ante el mismo juzgado.<br \/>\nY conforme a ello, seg\u00fan consulta a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA de los autos 17741 ya referenciados, el demandado principal incumpli\u00f3 la cuota alimentaria fijada en esos obrados, lleg\u00e1ndose incluso a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Morosos alimentarios con fecha 27\/5\/2024 (v. aplicativo MEV, tr\u00e1mites referenciados y ptos. 3.18 y 3.19 del escrito de demanda del 29\/5\/2024).<br \/>\nEs decir, se ha cumplido con el umbral de verosimilitud bastante con las exigencias del art. 668 del CCyC y debe revocarse la resoluci\u00f3n apelada en cuanto posterg\u00f3 la sustanciaci\u00f3n de la demanda a los abuelos paternos demandados.<br \/>\n4. Tocante a la cuota de alimentos provisorias que se pide se fije a cargo de los abuelos, tambi\u00e9n debe ser receptado el recurso, si bien parcialmente.<br \/>\nY se dice que el agravio se refiere \u00fanicamente en cuanto a cargo de los abuelos, porque en el memorial expresamente se alega: &#8220;&#8230;\u00a0Lo resuelto responde a un riguroso formalismo, siendo que no habilita a fijar alimentos provisorios a cargo de los abuelos ante el incumplimiento del obligado principal, &#8230;&#8221; (v. punto 2.8 del memorial del 13\/6\/2024; arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien; en el expediente 17741 sobre filiaci\u00f3n -al que remite la sentencia apelada en lo relativo a los alimentos provisorios-, \u00fanicamente se fijaron tales alimentos a cargo del demandado en esa causa, que es el progenitor demandado aqu\u00ed. Ver resoluci\u00f3n del 31\/3\/2021 en la causa citada).<br \/>\nEntonces, en la medida que en los considerandos anteriores se ha habilitado la sustanciaci\u00f3n de la demanda con los obligados subsidiarios, y que estos no han formado del expediente sobre filiaci\u00f3n y, por ende, no se ha establecido cuota provisoria a su cargo, deber\u00e1 la instancia inicial expedirse sobre el pedido de alimentos provisorios a cargo de los mencionados abuelos paternos de acuerdo a los arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 13\/6\/2024 y, en consecuencia, revocar los puntos I y VIII de la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2024, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que proceda de acuerdo en lo expresado en los considerandos; es decir, se sustancie la demanda con los abuelos paternos y se expida sobre los alimentos provisorios pedidos en demanda a cargo de \u00e9stos (arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 08:16:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:20:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:24:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#Z;)0\u0160<br \/>\n245000774003582709<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/09\/2024 13:25:02 hs. bajo el n\u00famero RR-672-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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