{"id":21217,"date":"2024-09-13T17:49:22","date_gmt":"2024-09-13T17:49:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21217"},"modified":"2024-09-13T17:49:22","modified_gmt":"2024-09-13T17:49:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1192024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1192024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. C. L. C\/ V. J. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94105-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 9\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO: .<br \/>\nEl juzgado dict\u00f3 sentencia definitiva el 22\/3\/2023, en la que se estableci\u00f3 una cuota alimentaria en el equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- en favor de CL y a cargo de JFV. En la misma oportunidad se dej\u00f3 establecido que la parte actora deb\u00eda practicar liquidaci\u00f3n por las cuotas devengadas desde la demanda para fijar despu\u00e9s una cuota suplementaria, considerando los SMV y M vigentes al vencimiento de cada per\u00edodo (v. sent. del 22\/3\/2023).<br \/>\nEsa sentencia qued\u00f3 consentida.<br \/>\nLuego, con fecha 1\/12\/2023 la accionante practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n requerida por los alimentos atrasados (devengados) por la suma de $1.870.747,80; que al no merecer objeci\u00f3n, pese a estar notificada, fue aprobada el 14\/2\/2024.<br \/>\nEl 27\/6\/2024, la actora, alegando incumplimiento por parte del deudor, solicit\u00f3 el bloqueo de la Clave \u00danica de Identificaci\u00f3n Tributaria del progenitor, por ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, hasta tanto cumpliera el alimentante con su responsabilidad alimentaria, decidiendo el juzgado, finalmente, hacer lugar a lo peticionado y se dispuso el bloqueo de la Clave \u00danica de Identificaci\u00f3n Tributaria de JFV, por ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (v. resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024).<br \/>\nApel\u00f3 el demandado el 9\/7\/2024, y se agravia en tanto la medida infringe el derecho al trabajo, de raigambre constitucional; alega que resulta irrazonable atento a que si no puede trabajar, ni siquiera facturar, dicha circunstancia le impide generar ingresos y lo \u00fanico que generar\u00eda -a su entender- es que no pueda cumplir con la cuota alimentaria fijada y tampoco logar su subsistencia. Dice adem\u00e1s que ya se han trabado embargos y que ha cumplido con el pago de las cuotas a su cargo.<br \/>\nSolicita, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. escrito electr\u00f3nico del 9\/7\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien; dentro del \u00e1mbito en que gir\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante, es de verse que se trata la liquidaci\u00f3n del 1\/12\/2023 de la que fue requerida por el juzgado en la sentencia que fij\u00f3 la cuota definitiva de alimentos, en que se indici\u00f3 practicar liquidaci\u00f3n de los alimentos devengados durante el proceso a fin de fijar una cuota suplementaria. Es decir, una cuota suplementaria que se agrega a la definitiva, en la cuotas y modalidades que se establecer\u00e1, a fin de atender a los alimentos devengados durante el proceso y hasta el dictado de sentencia definitiva (art. 642 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., expte. 94708, sentencia del 20\/8\/2024, RR-579-2024).<br \/>\nEn fin, en esos t\u00e9rminos fue practicada la liquidaci\u00f3n y en esos t\u00e9rminos se corri\u00f3 traslado el 4\/12\/2023; su alegado incumplimiento fue lo que motiv\u00f3 el pedido de bloqueo de CUIT por ante la AFIP por parte de la alimentista, pues all\u00ed se dice expresamente que el alimentante habr\u00eda incumplido con su pago (v. escrito del 14\/12\/2024).<br \/>\nPero resultar que -seg\u00fan el panorama descripto-, restar\u00eda establecer la cuota suplementaria anunciada en la sentencia, de suerte que si se pide la medida para afrontar la suma derivada de los alimentos devengados, no aparece n\u00edtido el incumplimiento del padre al no haber sido establecido aqu\u00e9lla; al menos con el grado suficiente como para tomar una medida como la del bloqueo del CUIT, como se tom\u00f3 (arg. arts. 553 CCyC y 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre todo que la misma implica la consecuente imposibilidad de emitir facturas, que es razonable considerar impedir\u00eda al progenitor llevar adelante su actividad laboral, dado que su fuente de ingresos proviene de su labor como transportista; si no puede emitir facturas, le resultar\u00eda dificultoso trabajar y, por ende, cuanto menos se tornar\u00eda dif\u00edcil cumplir con las obligaciones a su cargo (arts. 2 y 3 CCyC). Es de agregarse que seg\u00fan se desprende de la consulta en p\u00e1gina web &#8220;CUIT ONLINE&#8221;, reviste la categor\u00eda impositiva de responsable inscripto y su actividad principal es la prestaci\u00f3n de servicios de transporte automotor de mercader\u00edas a granel N.C.P y servicio de transporte y almacenamiento (v. https:\/\/www.cuitonline.c<br \/>\nom\/detalle\/20233055043\/veinticinco-jorge-fernando.htmlart. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. pto. III del escrito de demanda del 22\/6\/2022).<br \/>\nDe tal suerte que no es desacertado el razonamiento del recurrente cuando manifiesta que la medida le significar\u00eda incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempe\u00f1ar su labor y terminar\u00edan, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situaci\u00f3n de carencia que motivara el reclamo.<br \/>\nEn fin; en las circunstancias del caso, ya rese\u00f1adas, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atenci\u00f3n al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 5\/3\/2024 en los autos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/Incidente de alimentos&#8221; expte.: 94203; RR-120-2024; sent. del 28\/8\/2024, en los autos: &#8220;M., A. S. C\/G., C.A. S\/ Incidente de alimentos&#8221;, expte.: 94771; RR-605-2024).<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, de adoptar alguna otra medida m\u00e1s razonable para compeler al demandado a cumplir sus obligaciones (art. 553 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 9\/7\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2024, en lo que fue materia de agravios; con costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada, y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 08:14:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:18:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2024 13:22:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309!\u00e8mH#Z:m(\u0160<br \/>\n250100774003582677<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/09\/2024 13:22:14 hs. bajo el n\u00famero RR-670-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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